REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A



TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1. MÉRIDA; 14 DE NOVIEMBRE DE 2008.

198º y 149º
ASUNTO: AUTO DE HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO.
CAUSA: C1-2301-08
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. CLARA GISELA UZCATEGUI.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ACTOS LASCIVOS.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de conciliación llevada a efecto el día 06 de noviembre de 2008, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para fundar las decisiones dictadas en la audiencia pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACIÓN FISCAL
La representación fiscal le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los hechos que textualmente se transcriben:


En virtud del hecho ocurrido en el mes de Junio del año dos mil seis, (2.006), sin precisar hora ni día, en la vivienda de la ciudadana Ana María Oviedo, ubicada en la vereda las cumbres, con calle industria, casa con nomenclatura 07, municipio Campo Elías Estado Mérida, específicamente en una de las habitaciones, lugar este donde se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el niño IDENTIDAD OMITIDA, procediendo el referido adolescente a tocarle el pipi al niño Frank y luego lo acostó en una cama y el se acostó encima del niño, posteriormente el niño le cuenta lo sucedido a su señora madre, la ciudadana Gladys Avendaño, quien lo lleva a la medicatura forense del CICPC, y dicho niño es valorado por el medico forense Dr. Arcadio Payares, así como también por un medico psiquiatra, quien concluye que: “…IDENTIDAD OMITIDA es un niño escolar de condición saludable en etapa de desarrollo psicoevolutivo concreto, emocionalmente es fácilmente manipulable. Se observa alteración del estado de animo hacia la tristeza de posible causa reactiva ante la situación vivida, sensación de inseguridad e infravaloración, siendo su diagnostico TRASTORNO DE ESTRÉS POST-TRAUMATICO, se recomienda dar asistencia medica o terapéutica por psiquiatría infante-juvenil, tomar medidas de protección y resguardo para el escolar.

La Fiscalía del Ministerio Público calificó el hecho como constitutivo del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 378 del Código Penal, solicitando como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIO COMUNITARIO, previstas en los literales “b y c” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA

El delito por el cual se sigue proceso ACTOS LASCIVOS, no admite como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no integrarlo al catalogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN, SECUESTRO y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva, por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Subrayo y cursivas nuestras).
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:

(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Subrayo y cursivas nuestras).

El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).

Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente, por tanto este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO al que arribaron las partes y SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA POR EL TERMINO DE CUATRO (4) MESES, que culmina el día 04 marzo de 2009.
El imputado en la sala y en presencia de las partes se comprometió a respetarla y no agredirla por ninguna medio, ni por ninguna vía y a recibir orientación psicológica por la psicóloga adscrita a esta Sección de Adolescentes.
La presente decisión tiene fundamento en los artículos 2, 256 y 258 constitucional y 565, 566 y 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
EL SECRETARIO

ABG. PEDRO MONSALVE.