REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 17 DE NOVIEMBRE DE 2008.

198º y 149º
ASUNTO: AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
CAUSA: Nº 2363-08
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOG JOSE RICARDO MARQUEZ.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD
VICTIMA: SIN IDENTIFICAR
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por las Fiscales representantes de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, abogadas SANDRA LILIANA MACHIARULLO ZAMBRANO y DORIS BEATRIZ ROJAS CABRERA, en fecha 07 de noviembre de 2008, inserta a los folios sesenta y nueve (69) al setenta y uno (71)y sus vueltos; este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 25 de noviembre del año 2005, a las 8:45 minutos de la noche, aproximadamente, el vigilante ISILIO JOSE URRIBARRI PERNÌA, observa que en el estacionamiento del Centro Comercial Plaza Las Américas, unas damas a bordo de un vehiculo marca Fiat, modelo Palio, piden auxilio, diciendo que las están robando. En ese momento sale corriendo del vehiculo un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, a quien el vigilante le disparó al no acatar la voz de alto
En virtud de los hechos, fueron abiertos dos procesos, al adulto ISILIO JOSE URRIBARRI PERNIA, por las lesiones inflingidas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y a éste ultimo por un delito contra la propiedad.
En fecha 28 de noviembre de 2005, la Jueza de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la solicitud fiscal de calificación de la aprehensión en flagrancia de ISILIO JOSE URRIBARRI PERNÌA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstas en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, ordenando que el proceso siguiese los trámites del procedimiento ordinario.
En el curso de la investigación, si bien se realizaron diligencias tendientes a establecer los hechos, no se logró identificar a las personas (damas) que según el vigilante del estacionamiento pedían auxilio y decían que las estaban robando el día en que ocurrieron los hechos; por tanto no existe diligencia de investigación alguna que permita establecer las circunstancias de modo de los hechos presuntamente acaecidos el día 25 de noviembre de 2008.
SEGUNDO: Por cuanto se trata de un sobreseimiento cuya constatación es posible efectuar revisando las actas procesales, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Este Tribunal comparte los fundamentos esgrimidos por la representación fiscal, al solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa y por ende el archivo de las actuaciones, toda vez que no existe la constatación de un hecho punible, pues del acta policial, que informa acerca del procedimiento realizado la madrugada del día 25 de noviembre del año 2008, no se extrajo elemento alguno que haga considerar como delito lo ocurrido, atribuible al adolescente, por tanto el sobreseimiento definitivo de la causa, es procedente.
No es suficiente para dar por sentado, con certeza, la comisión de un hecho punible, ni mucho menos la participación del acusado en el presunto robo, pues no existe la declaración de quienes conforme la versión de los testigos que oyeron los gritos, fueron las victimas del hecho.
En este caso la declaración de las presuntas victimas era imprescindible para que confirmaran la versión de los testigos y vigilantes y establecieran las condiciones de tiempo, modo, (estas especialmente) y lugar en que acaeció el hecho, para poder apreciarlo y determinar su valor probatorio. A partir de los testimonios que corren insertos en las actuaciones, no puede establecerse como ocurrió el hecho?; hubo amenaza?; Como fue la amenaza?; ¿Quien amenazó?; hubo despojo?; ¿ Quien despojó.
En nuestro sistema impera el principio de libertad de pruebas, por medio del cual se puede demostrar cualquier hecho, por cualquier medio de prueba, siempre que no este prohibido por la ley. En este sentido los testigos de referencia son admisibles como órganos de prueba, pero sus dichos deben valorarse con recelo, pues deponen sobre hechos que no han podido apreciar directamente; por lo que la doctrina ha sostenido que de no existir grave impedimento para que los testigos directos depongan en juicio, debe rechazarse la prueba de referencia.
En este aspecto vale traer a colación la Doctrina del Tribunal Supremo y del tribunal Constitucional Español, citado por Eduardo de Urbano y otro, en su libro La Prueba Ilícita Penal (estudio jurisprudencial), año 2000, Pág. 78, en cuanto al testimonio de los testigos de referencia:

“... las declaraciones de los testigos de referencia no pueden por sí solas fundamentar la condena del acusado cuando la acusación ha podido (y no lo ha hecho) sin dificultad alguna presentar ante el Tribunal al testigo para ser interrogado. De lo contrario, añade el supremo, se tendrían por válidas las declaraciones de una persona que no pudo ser interrogada por el procesado y su defensa...
...Por eso, y para concluir, conviene dejar claro que el Tribunal constitucional limita el testimonio referencial a los casos de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración de los testigos directo o principal, por ejemplo en los casos de fallecimiento, residencia en el extranjero o ignorado paradero...”

Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumentos, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”
Nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes transcrito, procediendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por mérito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes (fiscal, defensa y adolescente) de la presente decisión y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
EL SECRETARIO

ABOG. PEDRO MONSALVE.
En esta misma fecha se libraron boletas Nº__________________________________________