REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 21 DE NOVIEMBRE DE 2008.
198º y 149º
CAUSA Nº C1-2370-08.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, DECRETO DE MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA Y MEDIDA DE FIANZA PERSONAL.
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO.
VICTIMA: HENRY GABRIEL SIERRALTA AMAYA.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación de los aprehendidos llevada a cabo en el día de ayer jueves 20 de noviembre del año 2008, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal para fundar las decisiones dictadas en audiencia, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia para calificar la aprehensión en flagrancia de los adolescentes, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abog. Doris Beatriz Rojas atribuyó a los imputados IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, los hechos cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar son las siguientes: el día sábado 15 de noviembre del año 2008, los tres imputados se encontraban en una fiesta que se desarrolló en una vivienda ubicada en la vía que conduce a la población de Jajì, del estado Mérida, donde se celebraba el cumpleaños de CARLOS CASTILLO, a quien le apodan “ El Grillo”, en esa misma fiesta se encontraba el ciudadana FELIPE PULEO, quien al retirarse de la reunión fue abordado por cuatro personas, una de ellas IDENTIDAD OMITIDA, que le propinaron golpes con los puños, con los pies y con las hebillas de sus correas. Uno de los amigos de Felipe Puleo, dijo conocer a uno de los agresores de nombre IDENTIDAD OMITIDA, por lo que lo citaron en la plaza Bethoven, el día lunes 17 de noviembre del presente año, a las 7:30 de la noche, para que les explicaran el motivo de la golpiza propinada el día sábado.
En la plaza Bethoven se encontraba estacionada una camioneta marca Jepp, modelo Cherokee, color dorado, conducida por IDENTIDAD OMITIDA, quien se encontraba en la plaza en compañía de IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y dos personas adultas (no identificadas por la fiscalía del Ministerio Público).
Posteriormente llegaron a la plaza los ciudadanos FELIPE PULEO, conduciendo una camioneta marca Toyota, modelo Merù, de color azul en compañía de otras personas y JUAN MANUEL DAGERT AVENDAÑO, conduciendo una camioneta marca Toyota modelo Merù, de color azul, tripulada por la victima HENRRY SIERRALTA AMAYA, ABEL CAMACHO PEÑA, entre otros.
Al bajarse vieron a IDENTIDAD OMITIDA en compañía de dos personas y se le acercaron, al llegar a la mitad de la plaza, IDENTIDAD OMITIDA y las otras dos personas retroceden y salen de cada lado tres personas y comienzan a disparar, por lo que los tripulantes de las camionetas Merù, corren a resguardarse, el ciudadano HENRY SIERRALTA AMAYA, logra montarse en la camioneta Merù azul, así como también Abel Camacho Peña y Juan Manuel Dagert y al estar dentro uno de las personas que tripulaba la camioneta Jepp, se acercó y disparó un arma de fuego impactando el vidrio lateral trasero, y causándole la muerte a HENRRY SIERRALTA AMAYA, quien se encontraba sentado en la parte trasera derecha del vehiculo en compañía de ABEL CAMACHO PEÑA, quien también fue golpeado, pues el agresor luego de disparar partió con la culata del arma el vidrio se introdujo un poco dentro del vehiculo y golpeó por el cuello a Abel Camacho.
La fiscal del Ministerio Público indicó que conforme a las declaraciones rendidas a la policía del estado al inicio de la investigación por los coimputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quien disparó el arma de fuego y dio muerte a HENRRY SIERRALTA AMAYA, fue el adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
La fiscal le imputó a los tres adolescentes la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 424 eiusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 ibidem y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la comisión como autor del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto en el artículo 7 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con los artículos 277 del Código Penal y 1.3 de la Convención interamericana de armas y explosivos. Solicitó al Tribunal de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia en la detención de los mencionados adolescentes, se acuerde el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y se decrete la medida privativa de libertad, prevista en el articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE
Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fueron presentados dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley; lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.
CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURREN PARA DETERMINAR SI LA APREHENSION ES FLAGRANTE.
En cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión de los adolescentes, conforme al acta policial inserta a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), pues su aprehensión se produjo luego de un operativo de búsqueda implementado por funcionarios de la policía del estado, quienes tuvieron conocimiento del hecho por la información aportada por los testigos (compañeros y amigos de la victima) que se encontraba en la clínica Albarregas de esta ciudad de Mérida, lugar donde se le prestó auxilio a Henrry Sierralta Amaya y donde finalmente falleció. Los funcionarios policiales señalan haber aprehendido a los imputados, cuando se encontraban en el sector La Hoyada de Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, a bordo de la camioneta marca Jepp, modelo Cherokeee, de color dorado, conducida por IDENTIDAD OMITIDA, identificada por los testigos del hecho como el vehiculo que tripulaban y en el que se dieron a la fuga la persona que disparó y causó la muerte de HENRRY SIERRALTA AMAYA.
En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional; por tanto se declara flagrante la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, el primero de los nombrados por la presunta comisión como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, cuya calificante es la alevosía y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 eiusdem, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, imputaciones que encuentran fundamento en la declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano JOSE ABEL CAMACHO CONTRERAS, quien dice haberse encontrado a bordo de la camioneta Toyota Merù, donde fue ultimado su amigo HENRRY SIERRALTA AMAYA, debido a la acción de una sola persona armada que luego de gritarles “ ahora si mamahuevo, que es lo que es no son muy hombrecitos”, se dirigió a la (…) parte trasera del lado derecho de la camioneta hizo un disparo el cual l le pegó a mis amigo HENRRY GABRIEL, luego de eso con el arma que le disparó a mi amigo partió el vidrio trasero del lado derecho de la camioneta y lo tumbó, metió como la mitad del cuerpo y empezó a tirar golpes con el arma y me llegó a golpear en el cuello (…); en el informe médico forense inserto al folio ciento veinticuatro (124), realizado al ciudadano JOSE ABEL CAMACHO CONTRERAS, en la declaración rendida por FELIPE PULEO (F.14), en la declaración rendida por JUAN MANUEL DAGERT AVENDAÑO ( f. 17), en la declaración rendida por KASSAB ARIE HESKEL (f.19), en la declaración rendida por CARLOS AUGUSTO CASTILLOS DÍAZ (F.23), JHON RAÚL GIL CHAVEZ (F.23), en el INFORME DE AUTOPSIA FORENSE inserto a los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43), DE LA INSPECCIÓN Nº 5910, cuya acta se encuentra inserta al folio cinco (5), realizada al vehiculo maraca Toyota, modelo Merù, de color azul, del ACTA DE INSPECCIÓN Nº 5911, inserta a l folio treinta y seis (36), donde se deja constancia del hallazgo del arma de fuego con la que presuntamente se le ocasionó la muerte a Henrry Sierralta Amaya, en la residencia donde habita el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la declaración rendida por el ciudadano ANTONIO PARRAVANO ACOSTA, inserta al folio cincuenta y uno (51), en relación a unas armas de fuego y cartuchos para armas de fuego, DEL ACTA DE INSPECCIÓN Nº 5914, realizada en la plaza Bethoven del Municipio Libertador del estado Mérida, lugar donde se desarrollaron los hechos, en la que se indica el hallazgo y recolección de tapas de madera que pudieran pertenecer a la culata de una escopeta, DE LA EXPERTICIA DE ACOPLAMIENTO FÍSICO, de la EXPERTICIA QUÍMICA POSITIVA para la presencia de iones oxidante de nitrato, inserta al folio ciento dieciséis (116), de la EXPERTICIA MECANICA Y DISEÑO, inserta a los folios ciento sesenta (160), ciento sesenta y uno (161) y ciento sesenta y dos (162) y de la declaración rendida en la audiencia por los coimputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
Esta Juzgadora considera que los hechos imputados por la fiscal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, no encuadran dentro del tipo penal, COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN EL HOMICIDIO CALIFICADO DE HENRRY GABRIEL SIERRALTA AMAYA, previsto en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, en armonía con el artículo 424 eiusdem, cuyo tenor literal es el siguiente: “ Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad” y conforme a la hipótesis fiscal, formulada tanto en el escrito interpuesto el día 18 de noviembre del año 2008, inserto al folio uno (1) de las presentes actuaciones, como al inicio de la audiencia celebrada el día 20 de noviembre del año 2008 y de las actas procesales, la muerte de Henrry Gabriel Sierralta Amaya, se produjo, presuntamente, por la acción de una sola persona a quien la Fiscalía identificó plenamente como quien disparó contra el vehiculo donde se encontraba el hoy occiso, por tanto no procede la calificación de complicidad correspectiva.
En este aspecto vale señalar lo que el Jurista Patrio Hernado Grisanti Aveledo, indica en su libro Manual de Derecho Penal, Pág. 98:
“Supuesto de hecho: Varias personas, físicas e imputables han tomado parte en la perpetración de un delito de homicidio o de lesiones personales, mas no puede descubrirse quien es el autor.
(…)
Si solo se desconocen el nombre y el apellido del autor, pero éste puede ser identificado e individualizado por sus características fisonómicas, no se aplica la norma prevista en el artículo 426 del Código Penal”. ( cursivas nuestras).
Esta Juzgadora considera que los hechos imputados a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, encuadran dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 406. 1 del Código Penal, en armonía con el 0rdinal 3º del artículo 84 eiusdem, cuyo nomens iuris es COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de HENRRY GABRIEL SIERRALTA AMAYA.
Se ordena, de acuerdo a la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En virtud de la decisión anterior, se declara con lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia se acuerda fijar un acto de reconocimiento en rueda de individuos, para llevarse a cabo el día sábado 22 de noviembre de 2008 a las 10:00 a.m, donde participaran dentro de la rueda los imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y como testigos reconocedores los ciudadanos serán CAMACHO JOSÉ ABEL, CARLOS CASTILLO Y FELIPE PULEO. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó la medida de detención preventiva de libertad, prevista en el artículo 559de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aduciendo la presunción de no sujeción al proceso por parte de los imputados, en virtud de la gravedad del hecho y de la sanción a imponer en caso de ser considerado coautores responsables del hecho.
Ante las pretensiones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial, medida que a juicio de este Tribunal es la idónea para garantizar que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, se sujete al proceso, toda vez que estamos en presencia de un hecho de suma gravedad, que lesionó el derecho fundamental a la vida y que de ser encontrado culpable, el adolescente podría enfrentar una sanción hasta de cinco (5) años de privación de libertad, lo que hace presumir, que el imputado en libertad no se presentará a los llamados que le haga el tribunal para la audiencia preliminar.
Resulta inexorable para esta juzgadora velar por el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia que cobijan los procesos penales, pero ciertamente tales principios que constituyen una regla en el proceso Penal, tienen como excepción la aplicación de medidas de coerción personal que puede traducirse en la restricción de la libertad cuando existan cualquiera de los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que no son concurrentes, sino que basta que estemos en presencia de uno de los literales del señalado articulo para que sea procedente la detención preventiva de la libertad, siempre que exista la certeza de comisión de un hecho punible que tenga como sanción definitiva la privación de libertad, la acción penal no esté evidentemente prescrita y existan fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho punible que se investiga.
Ahora bien, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, no le puede ser impuesta la medida de detención preventiva de libertad, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, toda vez que el delito por el cual enfrentaran proceso, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no admite la imposición de esta medida, pues en el caso de ser encontrados culpables y responsables del hecho, la sanción definitiva a imponer seria cualquiera de las previstas en el artículo 620 eiusdem, exceptuando la medida de privación de libertad.
Si bien la figura de complicidad, es una figura amplificadora del tipo penal, Homicidio Calificado, atendiendo el principio de legalidad de los delitos y las penas, previsto en el artículo 40. 2.a, de la Convención sobre los derechos del Niño y el artículo 1 del Código Penal, debe considerarse la imposición de otra medida que asegure la continuidad y sujeción de los imputados al proceso penal incoado.
En virtud a lo anterior este Tribunal impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la medida de fianza personal, prevista en el artículo 582.g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentar tres (3) fiadores que vivan en la ciudad de Mérida, con ingresos superiores a cincuenta (50) unidades tributarias, y de reconocida buena conducta; a tal objeto consignaran constancia de trabajo donde se indique el salario, tiempo de servicio y cargo, en su defecto constancia de ingreso firmada por contador público, validada por el Colegio respectivo y en ambos casos movimientos bancarios de los últimos tres meses, y constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del sector donde resida, la libertad no procederá hasta tanto no se presenten los fiadores, se acepten y se suscriba el acta respectiva, conforme a lo previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el ordinal 1º del artículo 406 del Código Penal, cuya calificante es la alevosía y OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 277 eiusdem, en armonía con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito previsto en el artículo 406. 1 del Código Penal, en armonía con el ordinal 3º del artículo 84 eiusdem, cuyo nomens iuris es COMPLICIDAD EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en perjuicio de HENRRY GABRIEL SIERRALTA AMAYA y DECRETA contra IDENTIDAD OMITIDA, la medida de detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida que será cumplida en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida. Líbrese boleta de prisión preventiva.
Se DECRETA contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la medida de fianza personal, prevista en el artículo 582.g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentar tres (3) fiadores que vivan en la ciudad de Mérida, con ingresos superiores a cincuenta (50) unidades tributarias, y de reconocida buena conducta; a tal objeto consignaran constancia de trabajo donde se indique el salario, tiempo de servicio y cargo, en su defecto constancia de ingreso firmada por contador público, validada por el Colegio respectivo y en ambos casos movimientos bancarios de los últimos tres meses, y constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del sector donde resida, la libertad no procederá hasta tanto no se presenten los fiadores, se acepten y se suscriba el acta respectiva, conforme a lo previsto en el artículo 261 del Código Orgánico Procesal.
Se acuerda que la causa siga los trámites del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 551 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
EL SECRETARIO
ABOG. PEDRO ANTONIO MONSALVE