REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUZGADO DE CONTROL Nº 1. MÉRIDA; 24 DE NOVIEMBRE DE 2008.
198º y 149º
CAUSA: C1-2288-08
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.
JUEZA PROFESIONAL: ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES.
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PUBLICA: LISBETH CASTILLO VIVAS.
ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal Doris Beatriz Rojas.
VICTIMA: CIRA ELENA RAMIREZ SUESCUM.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.
Conforme a la acusación fiscal inserta a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58), los hechos imputados por la representación fiscal, que constituyen la base fáctica del libelo y que fueron objeto del debate, son los siguientes:
En virtud del hecho ocurrido el día 08-11-2007, aproximadamente a las 3:55 PM; en la calle principal signada con el nombre Dona Ema de Díaz adyacente al local comercial de nombre Posada Turística Yaracuy la Pollera Zea Estado Mèrida, lugar este donde se encontraba la ciudadana Cira Ramirez haciéndose presente al referido sitio la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, junto con su señora madre la ciudadana Fanny Barrera, presentándose una discusión entre ellas por problemas `personales golpeándose mutuamente las mismas, resultando lesionadas dichas ciudadanas y luego valoradas por médico forense quien dejò constancia que la ciudadana Cira Ramírez presentó traumatismo contundente, hematoma a nivel de la muñeca de labio inferior, excoriaciones compatibles con lecho ungela a nivel distal cara anterior de brazo y antebrazo izquierdo en su tercio proximal, excoriaciones compatibles con lecho ungela a nivel cara anterior del cuello, dichas lesiones ameritaron asistencia mèdica, siendo susceptibles de alcanzar su curaciòn en un lapso de doce (12) dìas, incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presentò excoriaciones a nivel de cara externa de brazo derecho en su tercio superior e inferior; excoriación uy edema en cara dorsal dedo medio izquierdo en su tercio proximal, excoriación a nivel del borde inferior de clavìcula derecha en su tercio proximal, dichas lesiones que no ameritaron asistencia mèdica siendo susceptibles de alcanzar su curaciòn en un lapso de siete (7) dìas, no incapacitandola para realizar sus labores habituales.
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó a la acusada la comisión como autora del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana CIRA ELENA RAMIREZ SUESCUM, solicitando la imposición de las medidas de reglas de conducta y servicios comunitarios, como sanción definitiva.
La defensa del acusado no se puso a la acusación fiscal, manifestando que su defendida deseaba admitir los hechos, por lo que solicitó fuera oída.
Este Tribunal en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 578.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 570 eiusdem y por considerar que tenia fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del imputado; conforme a los elementos de prueba en los que se apoyó la pretensión fiscal.
Esta Juzgadora calificó los hechos como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de CIRA ELENA RAMIREZ SUESCUM, previsto en el artículo 413 del Código Penal.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar (17/11/08), el Tribunal oyó de parte del la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la admisión de los hechos, que ésta voluntaria, libre y concientemente, hiciere, a los fines de que se le impusiere inmediatamente la medida que la Juzgadora considerara idónea y proporcional, dentro del “abanico” de medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CAPITULO TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal acepta la admisión de los hechos, invocada por el acusado y estima acreditados los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación, que fueron reproducidos textualmente en el capitulo segundo de la presente sentencia.
CAPITULO CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera la juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de CIRA ELENA RAMIREZ SUESCUM, previsto en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que conforme al informe médico forense, suscrito por el Dr. JESUS ARMANDO OVALLES LOBO, inserto al folio ocho (08), las lesiones que presentó CIRA ELENA RAMIREZ SUESCUM y que conforme a la admisión de los hechos efectuada por la imputada y las actas procesales ( declaración de la testigo Fanny Barrera, cuya declaración se encuentra inserta al folio veintisiete (27) y de la propia victima (F.1), fueron infligidas por IDENTIDAD OMITIDA, (…)ameritaron asistencia mèdica, siendo susceptibles de alcanzar su curaciòn en un lapso de doce (12) días, incapacitándola para realizar sus ocupaciones “.
El Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos procedió a imponer, en forma inmediata, la medida como sanción definitiva por la comisión como autora del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de CIRA ELENA RAMIREZ SUESCUM, previsto en el artículo 413 del Código Penal.
De las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por la adolescente, ha quedado demostrada la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, acción que se tiene como voluntaria, el agente en momento alguno desistió de ella, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico.
Todo lo anterior encuadra perfectamente en la imputación a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal. Y así se decide.
DE LA SANCIÓN
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.
Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.
El delito por cuya comisión es condenada la adolescente, no admite como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem; por tanto debe considerarse la aplicación de medidas distinta a esta; considerando que las medidas idónea para alcanzar el fin educativo que propone ley,
Es la medida de amonestación directa y severa, prevista en el literal “a” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS COSTAS
La adolescente sentenciado queda exento de su pago, conforme lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Sistema Penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos; por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.
De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción; debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la imposición de costas no es una de ellas.
La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Expuestos a las partes los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión, en virtud de la admisión de los hechos, que en forma libre hiciese el adolescente acusados de auto; este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, CONDENA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada, por la comisión como autora del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de CIRA ELENA RAMIREZ SUESCUM, previsto en el artículo 413 del Código Penal y le impone la medida solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia preliminar, que no es otra que la medida de AMONESTACION DIRECTA Y SEVERA, prevista en el literal “a” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La sentenciada queda exenta del pago de costas procesales.
Firme la presente decisión remítase a un Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veinticuatro días de mes de noviembre del año dos mil ocho.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YENNY DIAZ