REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 06 DE NOVIEMBRE DE 2008.
198º y 149º
CAUSA Nº C1-2360-08
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: OLIVA NOGUERA DE GARCÌA.
FISCALÍA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.
DEFENSOR: NO LE FUE DESIGNADO.

LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Principal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada SANDRA LILIANA MACHIARULLO ZAMBRANO, inserta a los folios treinta y seis (36) y cuarenta y dos (42), este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad legal pasa a dictar auto fundado en los términos siguientes:
El proceso se inició en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana OLIVA NOGUERA DE GARCIA, quien en fecha 25 de mayo de 2004, acudió ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, para denunciar que en fecha 24 de mayo de 2004, a las dos de la tarde, aproximadamente, llegaron a su casa de habitación ubicada en la Urbanización El Encanto, calle 44, casa Nº 3-79, quinta San José, Mérida del estado Mérida, un grupo de personas, integradas por un hombre dos mujeres y un adolescentes, quienes mediante engaño y artificios, se apoderaron de prendas elaboradas en metal oro de su propiedad y que guardaba en su residencia.
En el curso de la investigación no fueron identificados los autores del hecho, aún cuando la policía del estado aprehendió a unas personas con características similares a las denunciadas por la ciudadana OLIVA NOGUERA DE GARCIA, dentro de estas a un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, no se logró establecer que éste fuese una de las personas que estafaron a la victima.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde la fecha en que ocurrió el hecho 24 de mayo de 2004, oportunidad en la que conforme a la declaración de la victima ocurrieron los hechos, hasta el día de hoy han transcurrido más de tres (3) años, sin que haya operado causa de interrupción del curso de la prescripción.
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial.
Los hechos objeto del proceso no admiten como sanción definitiva la medida de privación de libertad, prevista en el artículo 620.f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la actividad penal prescribe transcurridos tres (3) años.
En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, emergiendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 109 del Código Penal, como la figura jurídica aplicable. Y ASÍ SE DECIDE.
Por mérito de los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal y 109 y 110 del Código Penal.
Notifíquese las partes (Fiscal del Ministerio Público y victima). Se prescinde de la notificación al imputado, toda vez que no existe registro en actas de su dirección de habitación.
Procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad en que se formen los legajos. CÚMPLASE.