REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01, SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, (13) de noviembre del año dos mil ocho.
198° y 149°

AUTO CONFORME AL ARTÍCULO 474 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
CAUSA:J01-M67-02.

Por cuanto en fecha de 12-03-2004, se recibió recurso de revisión, el cual fuera interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por este Juzgado en forma mixta, en fecha 18 de marzo de 2004, sin que fuera resuelto por la jueza actuante, por cuanto procedió a inhibirse de conocer de conformidad, con lo establecido en el artículo 86 literal 7 del Código Orgánico Procesal Penal. La cual fue declarada con lugar en fecha 24 de abril de 2008, por la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. En fecha 25 de septiembre de 2006, consta el auto de abocamiento por parte de la jueza actuante para esa fecha.
En fecha 05 de agosto de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa la jueza que suscribe el presente auto decisorio.
Una vez abocada y revisada la presente causa y a los fines de resolver el recurso de revisión, acordó oficiar al Tribunal de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes, solicitándole la remisión de copias certificadas del acta de audiencia y de la sentencia de fecha 14/05/ 2003, para realizar el pronunciamiento respectivo, a tal efecto observa:
PRIMERO: Que si bien es cierto, la defensa pública especializada aduce en su escrito de conformidad con lo ordenado en el artículo 474.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los efectos de la solución del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia condenatoria del Tribunal de Juicio N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes, el día 19 de mayo del año 2003; me corresponde conocer y del exhaustivo análisis de la totalidad del expediente y en particular a las pruebas que allí se señalan son suficientes las evacuadas en su oportunidad. Admitir la revisión alegando como lo hace la defensora pública Abg. Dora Gisela Becerra de Morales, en su carácter de Defensora Pública en representación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado en las actas procesales, alegando de que:”… he tenido conocimiento de hechos no conocidos antes de la sentencia, de influencia decisiva en el proceso que pudieran cambiar el resultado procesal dictados en la causa J01-M67-02 de fecha 09-05-2003...”.
Añadió en decir que “…habiéndose abierto dos causas sobre el mismo hecho”… incorporada en la acusación del adulto como elemento de convicción”… es distinta a la que fue incorporada en la causa J01-M67-02 correspondiente a los ya citados adolescentes, y por tanto excluyentes entre sí”.

SEGUNDO: El recurso de revisión de la sentencia condenatoria dictada en fecha 19 de mayo de 2003, se funda en la valoración de las experticias y de las inspecciones técnicas.
Es insuficiente el alegato presentado por la defensa porque la responsabilidad penal es individual; porque la juzgadora en esa oportunidad percibió previo el análisis que las pruebas eran suficientes y entonces al valorarlas cumplió con el principio de congruencia, que significa que toda sentencia debe de reflejar sin duda alguna una relación directa entre el hecho que se averigua, las pruebas que se analizan y la sentencia dictada; es decir que el principio de congruencia está por encima del principio de inmediación, el juicio contradictorio para demostrar que hubo debido proceso.
Las pruebas fueron realizadas con absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para su práctica, para cumplir con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la licitud de las pruebas.
TERCERO: El contenido de la inspección en el lugar de los hechos y la experticia del vehículo aunado a lo que indicó la víctima son suficientes para dictar la sentencia el Tribunal Sentenciador.
Dicha sentencia al quedar firme toma el carácter de cosa juzgada, demostrándose de que no es necesario incorporar elementos de convicción en uno y otro expediente; más aún cuando las experticias son pruebas técnicas.
CUARTO: La mescolanza que narra la defensa al confundir pruebas técnicas lo que hace es perder el sentido de la cosa juzgada, buscando con sus alegatos mediante la vía del recurso de revisión anular la sentencia recurrida para dictar una decisión propia.
QUINTO: El sentenciador debe establecer las razones de hecho de su determinación judicial, es decir, al hacer el debido análisis y comparación de las pruebas, y en el caso de marras se precisó los hechos constitutivos de cada uno de los delitos imputados y de la culpabilidad del acusado. Por lo tanto se precisaron los hechos constitutivos del delito o delitos cometidos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
SEXTO: Existe motivación propia de la función judicial que tiene como norte evitar la arbitrariedad y desde luego se constataron los razonamientos del sentenciador necesarios para que el acusado y las demás partes conozcan las razones que le asisten en su sentencia.
En base a los razonamientos que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nro. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescentes administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA: Por considerar que la sentencia de fecha 19 de mayo de 2003, cumple con los principios rectores del Código Orgánico Procesal Penal, Código Penal, la ley adjetiva penal, Constitucional, al cual se ciñe este Tribunal, por lo tanto los elementos de convicción por la cual se dictó sentencia a los adolescentes de marras está ajustada a derecho, en consecuencia DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Revisión interpuesto por la Defensa en su oportunidad. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01,

Abg. Yoly Carrero More.





LA SECRETARIA,

Abg. Merle Mory.





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado por el Tribunal en el auto que antecede y se libraron boletas de notificación números

LA SRIA.,