REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 14 de noviembre de 2008
198° y 149°

CAUSA N° J01-M-741-08
SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZA PROFESIONAL : ABG. YOLY CARRERO MORE.
ESCABINO TITULAR I: CESAR JOHAN M.
ESCABINO TITULAR II: YURI YARI BUSTOS RICO.
ESCABINO SUPLENTE: ELIZABETH BATISTA SALAZAR.
SECRETARIA: ABG. MERLE MORY.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PÚBLICO: JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.
VICTIMA: YENIS URDANETA PORTILLO.







Este Tribunal de conformidad con los artículos 602,604, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA con el acusado IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 12/08/1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° RESERVADO, hijo de RESERVADO, domiciliado en el RESERVADO. Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en virtud del juicio oral y reservado, el cual culminó en fecha 06 de noviembre de 2008, y lo hace en los siguientes términos:



ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folio 132 al 138 , resulta como hecho imputado por la representación fiscal, expuestos en la audiencia que constituyen la base fáctica del libelo y que fueron objetos del debate, son los siguientes:

“En virtud del hecho ocurrido el día 30-06-2007, siendo aproximadamente las once y media a doce de la noche, en el Sector Santa Catalina, cerca de una cancha específicamente frente a una vivienda sin nomenclatura, Parroquia Jacinto Plaza, Mérida, lugar este donde se encontraba la ciudadana URDANETA PORTILLO YENIS YELIN, hoy occisa, haciéndose presente al sitio incomento el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien sin mediar palabra alguna para ese momento, y encontrándose el referido adolescente armado desenfundó dicha arma de fuego y le realizó dos disparos contra la humanidad de la ciudadana antes mencionada, ocasionándole lesiones en su cuerpo, una en el cráneo, y otra localizada en el dorso de la muñeca izquierda, debido a tales lesiones esta ciudadana muere por presentar contusiones encefálica en relación con lesiones producidas por el paso del proyectil disparado por un arma de fuego en el cráneo.”
Hechos estos en virtud de los cuales, la representación fiscal atribuyó al acusado de autos, durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y reservado la comisión del delito de delito de HOMICIDIO SIMPLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 405 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por su parte la defensa rechazó, negó y contradijo la acusación explanada por la representación fiscal y que en el transcurso del debate quedaría probada la inocencia de su defendido.
Seguidamente el Tribunal admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por considerar que son necesarias, útiles y pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal “a” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Considerando que la misma tenía fundamentos serios para proceder al enjuiciamiento del imputado.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al adolescente de marras quien impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento especial de admisión de los hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 583 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien expuso: “No deseo declarar”.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES.


Habiéndose cerrado el lapso para la recepción de las pruebas y el debate del juicio oral y reservado se dio inicio a las conclusiones FISCAL: SANDRA MACCHIARULLO, quien hace una exposición de lo ocurrido en la audiencia de Juicio, y hace énfasis en señalar que los órganos de prueba, que no se hicieron presentes al Juicio manifestaron haber sido amenazados por personas extrañas y por temor a sus vidas no asistirían al Juicio, en consecuencia, habiéndose probado el delito de homicidio, pero no teniendo como probar la responsabilidad del adolescente en el mismo, esta representación fiscal basado en el artículo 108 de la Ley del Ministerio Público, como parte de buena fe, al no tener como demostrar la participación del adolescente en el hecho punible que se le acusa. Solicita la absolución del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Es todo. Solicita copia simple del acta. 2) A continuación LA DEFENSA ABG. JOSE RICARDO MÁRQUEZ quien hace sus conclusiones en el presente juicio, lo ocurrido en la audiencia y señala que el Ministerio Público solicito la absolución de su defendido, a lo cual se adhiere, que aquí se demostró que hubo un delito de homicidio, más no se demostró que su defendido sea responsable del mismo, es por lo que de conformidad con el artículo 602 literal e Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes. Solicita copia del acta.
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En el curso del debate no fue acreditado la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, conforme a la hipótesis fiscal; pues para ello era imprescindible la incorporación al debate de la declaración de los ciudadanos DARWIN JOSÉ DUGARTE VERGARA; GABRIELA DEL CARMEN TORRES PÉREZ y NATALY DE LOS ÁNGELES FERNÁNDEZ PORTILLO, como testigos, pruebas que no fueron incorporadas por la inasistencia de los mismos, no obstante el Tribunal haber agotado los recursos previstos en la Ley para su comparecencia.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
1.- DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO CHRISTOPHER ROSALES DÁVILA, titular de la cedula de identidad Nº 17.456.420, a quien se le tomó el Juramento de Ley y expuso : “Ratificó el contenido y la firma del acta de Inspección, constante al folio 06 de la presente causa. Continuó exponiendo que se hizo inspección al sitio del hecho, se encontró una persona en posición de cubito dorsal, con las extremidades extendidas, es una zona de acceso libre al público, cerca del cuerpo se encontraron tres conchas de bala. FISCAL 12ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: El sitio fue en la calle Juan Pablo, sector Santa Catalina, San Jacinto. El cuerpo se encontraba cerca de unas viviendas y una cancha. Se encontraron varias conchas cerca del cuerpo, lo que indica que se hicieron varios disparos. El cuerpo tenía varias heridas. Mi función fue el levantamiento del cadáver y del acta respectiva. Según información de una testigo del hecho llegó un joven en una moto blanca y le disparó a la hoy occisa. DEFENSA PÚBLICA: la inspección se hizo a las 4 am y el acta de levantamiento a las 5 am. Había buena iluminación con muy buena intensidad. La testigo solo dio esa información, que llegó un sujeto en una moto y le disparó a la muchacha, hoy occisa. De seguida la ciudadana Juez hace pasar a la sala a la funcionario ROSA MARGARITA DÍAZ PÉREZ titular de la cedula de identidad Nº 10.261.305, a quien se le tomó el Juramento de Ley y expuso: “Ratificó el contenido y la firma del Experticia Toxicológica Post Morten, constante al folio 30 de la presente causa. Continuó diciendo que las muestras se hicieron en sangre y en contenido gástrico, las cuales se le hicieron pruebas de PH, para llegar a la conclusión de que en sangre había presencia de metabolitos de cocaína. DEFENSA PÚBLICA: si una persona consume droga, dura en el organismo 5 días. De seguida la ciudadana Juez hace pasar a la sala en la declaración del funcionario JANFRANK JESÚS BERRIOS LAGUNA, titular de la cedula de identidad Nº 15.072.775, a quien se le tomó el Juramento de Ley y expuso: “Ratificó el contenido y la firma del acta de Inspección Nº 2853. Continuó exponiendo que fue en la noche, en Santa Catalina, en la Carabobo, encontramos un cadáver, con vestimenta de blue jean, tenía varios impactos, uno en la cabeza y otro en el brazo, por lo avanzado de la hora no había mucha gente en las áreas aledañas de la zona. Luego que se hizo el levantamiento del cadáver se trasladó hasta la morgue. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Si había buena iluminación pero no era suficiente, por lo que usamos las luces de la patrulla para ayudar. Se encontraron 4 conchas, cerca del cadáver, como a 4 metros. Si se infiere que hubo varios disparos. A simple vista se veían dos disparos, uno en el brazo y en la cabeza. Yo estaba fungiendo como jefe de guardia. LA DEFENSA PÚBLICA NO HIZO PREGUNTAS. De seguida la ciudadana Juez hace pasar a la sala en la declaración del funcionario GLENDIS JANETH BAEZ MEDINA , titular de la cedula de identidad Nº 14.131.594, a quien se le tomó el Juramento de Ley y expuso: “Ratificó el contenido y la firma del acta de Experticia, constante al folio 25, 26 y 28 de la presente causa. Continuó exponiendo experticia hematológica a las prendas de vestir, que tenían manchas de color pardo rojizo, un suéter, una camisa y pantalón de color azul, unas sandalias de color blanco y un sobre contentivo de 3 conchas de marca cavin, percutidas. También realicé experticia química, ambas tenían gasas de color blanco parduzco, no se encontró restos de iones nitrato. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: La muestra colectada determinó que el grupo sanguíneo de la occisa era del tipo “A”. DEFENSA PÚBLICA: le realicé la experticia a 3 conchas de calibre 1365.
2.-DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA ROSALBA FLORIDO PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº 9.461.197, a quien se le tomó el Juramento de Ley y expuso: “Ratificó el contenido y la firma de Autopsia. Continuó exponiendo que el día 30/07/2007, en HULA realicé la necroscopia de ley de una persona de 23 años de edad, realicé una revisión externa e interna. A nivel de cráneo se encontró una herida en la región temporal derecha con orificio de entrada sin tatuaje, y sin orificio de salida, el proyectil se encontraba en la izquierda, herida con trayecto de izquierda a derecha con ligero descenso, al abrir el cráneo se encontró en proyectil en la parte izquierda. En el tórax ni interno, ni externo no se observó ninguna herida; en la mano izquierda tenía una herida por arma de fuego, con orificio de entrada y de salida. La muerte fue causada por la herida en el cráneo, con rompimiento de la masa encefálica. La persona que disparó estaba del lado derecho de la víctima. LA DEFENSA PÚBLICA NO REALIZÓ PREGUNTAS. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la FISCAL 12º DEL MINISTERIO PÚBLICO y expuso: Solicitó que se cite a la ciudadana NATALI DE LOS ÁNGELES FERNÁNDEZ PORTILLO. Visto que los testigos DUGARTE DARWIN JOSÉ y TORRES PÉREZ GABRIELA DEL CARMEN fueron debidamente citados, así como, los funcionarios ARCADIO PAYARES, JOSÉ MEDINA Y JONATHAN MOLINA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida, se ordena de conformidad con el artículo 357, hacerlos trasladar con la fuerza pública, custodia policial con la Guardia Nacional hasta el Juicio. Así mismo, debo indicar que en fecha 18/07/2008, 08:50 am se hizo presente Janeth Castillo en representación de DUGARTE DARWIN JOSÉ por cuanto teme por su integridad física, por lo que pidió que para poder declarar en el Juicio se preste colaboración y protección. Solicitó que se cite al funcionario ÁNGEL NÚÑEZ, quien se encuentra de guardia lo que le imposibilita su asistencia al día de hoy.
3.-LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ÁNGEL RENÉ NÚÑEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.307.071, a quien se le tomó el Juramento de Ley y expuso en audiencia de fecha 01 de octubre de 2008: “Ratificó el contenido y la firma del acta de Inspección, constante al folio 31 y 32 de la presente causa. Continuó exponiendo que 24/09/2007, fue en unas investigaciones de campo, fuimos en vehículos particulares, nos entrevistamos con varios vecinos del sector y aportaron información sobre los hechos, luego se corroboró la dirección de los muchachos y de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se siguió realizando labores de inteligencia, nos entrevistamos con más personas que no quisieron ser identificadas por temor, solo aportaron la información requerida.” FISCAL 12ª DEL MINISTERIO PÚBLICO preguntó y éste respondió: varios vecinos dijeron que ellos sabían los autores del homicidio y que eran IDENTIDAD OMITIDA MENDOZA, otro sujeto apodado “EL YANYO”, y una banda del sector conocida como “LOS SHOWER”. DEFENSA PÚBLICA preguntó y éste respondió: Si se tramitó ordenes de visitas domiciliarias para buscar armas de fuego, motos y manchas de sangre que tiene relación con éste hecho. Si fueron sujetos a bordo de motos los que dispararon. En el allanamiento de la casa de IDENTIDAD OMITIDA, yo no estuve presente pero igual se hizo la solicitud del allanamiento. LA DEFENSA PÚBLICA SOLICITÓ QUE SE DEJE CONSTANCIA QUE EL FUNCIONARIO NO PUEDE DAR FE DEL ALLANAMIENTO POR CUANTO EL MISMO NO ESTUVO PRESENTE. LA FISCAL 12º DEL MINISTERIO PÚBLICO solicitó que se dejará constancia que el funcionario está deponiendo sobre la actuación antes citada, no sobre el allanamiento, pues él no estuvo presente.

4.- LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO JOSÉ ALEXANDER MEDINA SÁNCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 12.779.086, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le tomó el Juramento de Ley y expuso: “Ratificó el contenido y la firma del acta de Inspección, constante al folio 6 y 7 de las actuaciones. Continuó diciendo que eso fue el día 30/06/2007, se constituyó una comisión en la ubicación Carabobo santa catalina calle Juan pablo, vía pública, el cual esta conformada, por calle de asfalto y pavimento, cera, la vía presenta cinco meros con 30de ancho, a una distancia de 3 metros, se observó el cuerpo sin vida del sexo femenino, de cubito ventral, con la mano derecha apoyada en el vientre, semi flexionada y la otra mano flexionada, portaba con vestimenta un pantalón tipo Jean color azul, una franelilla color azul, un suet5er color azul celeste con rayas azules, zapatillas de color blanco con marrón, presentaba una herida ubicada en el occipital temporal derecho, y una herida en la parte anterior del antebrazo izquierdo, en ese mismo sitio se colectó 3 conchas de marca cavin, calibre 65, hacia la parte encefálica que estaba orientada hacia el sur, se encontraba una pared sin frisar de bloque a una distancia de 31 cm. se observa dos orificios los cuales fueron fijados fotográficamente y las conchas fueron colectadas como evidencias.” FISCAL 12ª DEL MINISTERIO PÚBLICO preguntó y éste respondió: Vía Pública, sector Santa Catalina, eran las 4 am, estábamos custodiados, colectamos 3 conchas de calibre 65, estas estaban cerca de la víctima. En ese momento se observaron dos heridas a la víctima. Se presume que pudieron ser 3 detonaciones. DEFENSA PÚBLICA preguntó y éste respondió: la pared que estaba frente a la vivienda, frente a la calle donde estaba la occisa. Hay dos orificios en la pared, no se si eran de entrada o de salida. La occisa estaba en el pavimento. De seguida la ciudadana Juez hace pasar a la sala al funcionario JONATHAN GERMAIN MOLINA DÍAZ, titular de la cedula de identidad Nº 15.032.914, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le tomó el Juramento de Ley y expuso: “Ratificó el contenido y la firma del acta de Inspección Nº 2853, constante al folio 6 y 7 de las actuaciones. Continuó diciendo que en la calle Juan Pablo Segundo, sector Santa Catalina, se encontró una cadáver en posición de cubito ventral, con dos heridas, quien vestía un jean y franelilla azul; en el sitio se colectaron 3 conchas. ” FISCAL 12ª DEL MINISTERIO PÚBLICO preguntó y éste respondió: el sitio era abierto, la calzada era pavimentada, había un portón de color negro, en la calle Juan Pablo Segundo, del Sector Santa Catalina del Chama; la iluminación era buena. La víctima estaba sobre el asfalto. Se le observaron dos heridas, en la región occipital y en el antebrazo. Se colectaron 3 conchas de marca cavin, calibre 65 mm. a una distancia de dos metros de la víctima. DEFENSA PÚBLICA no preguntó.
5.- LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO ARCADIO ALFREDO PAYARES MUÑOZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.237.725, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le tomó el Juramento de Ley y expuso: “Ratificó el contenido y la firma del acta de Inspección Nº 2853, constante al folio 6 y 7 de las actuaciones. Continuó diciendo que se trataba de una joven de sexo femenino de 23 años, encontrada en la Urb. Carabobo el día 30/06/2007, estaba vestida de jean azul, franela azul. Cuando llegamos en horas de la mañana, se encontraba boca abajo, de cubito ventral, en la calle. Tenía heridas, una de ellas en la cabeza occisito temporal parietal derecho y en el antebrazo derecho. Habían 3 conchas en el suelo y lo funcionarios midieron la distancia de estas. ” FISCAL 12ª DEL MINISTERIO PÚBLICO preguntó y éste respondió: La ciudadana se encontraba sin signos vitales cuando llegamos al sitio. DEFENSA PÚBLICA preguntó y éste respondió: No recuerdo si la herida de la cabeza tenía orificio de salida.
6.- En fecha 23 de octubre de 2008 se incorporaron para su lectura las pruebas documentales para su lectura las cuales fueron : 1.- La inspección técnica N° 2853 de fecha 30 de julio de 2008; 2.- Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-1469 de fecha 09 de agosto de 2007; 3.- Experticia Química N° 9700-067-DC-1519 de fecha 21 de agosto de 2007; 4.- Experticia Hematológica N° 9700-067-DC-1518, de fecha 22 de agosto de 2007; 5.- Informe de autopsia forense de fecha 23 de agosto de 2007; 6.- Experticia Toxicológica Post Morten de fecha 30 de julio de 2007.

Ahora bien, tal y como se señaló en la primera parte de la sentencia, durante el debate no fue probada la existencia del delito de HOMICIDIO SIMPLE, cuya víctima fue la ciudadana YENIS URDANETA PORTILLO; por cuanto los testigos del hecho no acudieron a la audiencia de juicio oral y reservado. La declaración de los mismos era necesaria para corroborar o negar la hipótesis formulada por la representación fiscal. El tribunal debió oír de viva voz de los testigos las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaeció el hecho, para poder apreciar y establecer su valor probatorio. Con las declaraciones de los órganos de prueba solo se demostró el homicidio la ciudadana YENIS URDANETA PORTILLO por detonaciones de arma de fuego que lesionó a la hoy occisa en órganos vitales, por tanto no existiendo prueba de la participación del adolescente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE 405 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YENIS URDANETA PORTILLO, procede a favor del acusado la absolución del acusado conforme a lo establecido en el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE ABSUELVE:. al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 12/08/1990, de 18 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° RESERVADO, hijo de RESERVADO, domiciliado en el RESERVADO. Por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YENIS URDANETA PORTILLO. De conformidad con el artículo 602 letra “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la libertad del adolescente supra identificado. SEGUNDO: El tribunal no se pronuncia con respecto a la remisión de las armas y los cartuchos incautados en el procedimiento el cual se encuentra debidamente periciados en las actuaciones a los folios 88 y 89 de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Desarme, en razón de la concurrencia de un adulto al cual se le sigue proceso por un Tribunal en ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. TERCERO: Se acuerda la entrega de los objetos incautados en el procedimiento según la experticia que riela a los folios 86 y 87, a quien acredite la propiedad (Expediente H-706-185 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) Ofíciese.
No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a la víctima por extensión de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil ocho.


LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. YOLY CARRERO MORE


LA SECRETARIA,

ABG.

ESCABINO TITULAR I:
CESAR JOHAN M.



ESCABINO TITULAR II:
YURI YARI BUSTOS RICO.



ESCABINO SUPLENTE:
ELIZABETH BATISTA SALAZAR.


En fecha_________________se cumplió con lo ordenado por el Tribunal y se libraron oficios N°s:______________________ y Boleta de Libertad N°______________________