REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 18 de noviembre de 2008
198° y 149°
CAUSA N° J01-M- 772-08
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YOLY CARRERO MORE.
ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.
SECRETARIA: ABG. MERLE MORY.
DELITOS: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada, en fecha 13 de noviembre de 2008; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgado y dentro del lapso legal de Ley pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTES ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de este Estado, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, nacido en fecha 28/05/92, soltero de ocupación recolector de la Línea Urdaneta, domiciliado en RESERVADO, hijo de RESERVADO; IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, nacido en Mérida, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, de 14 años de edad, nacido en fecha 21/02/94, soltero de ocupación estudiante de octavo grado en la Escuela Básica Andrés Eloy Blanco, domiciliado RESERVADO, hijo de RESERVADO; IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, nacido en Mérida, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad RESERVADO, nacido en fecha 16/01/1993, soltero, estudiante de octavo grado en la Escuela Básica Andrés Eloy Blanco, domiciliado RESERVADO; IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, nacido en Mérida, Estado Mérida, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, nacido en fecha 12/12/1991, estudiante de noveno grado en la Escuela Técnica Padre Madariaga, domiciliado RESERVADO.
ABOGADA DEFENSORA PÚBLICA: NANCY QUINTERO.
ACUSADOR: FISCALÍA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 131 al 141, resulta como hecho imputado que:
“En virtud del hecho ocurrido el día 20-09-2008, siendo aproximadamente las siete de la mañana, cuando funcionarios adscritos al departamento de inteligencia de la policía del Estado Mérida, se constituyen para dar cumplimiento al a orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la siguiente dirección Parroquia Jacinto Plaza, Sector Santa Catalina, Municipio Libertador del Estado Mérida, vivienda de color azul claro, con ventanas y puertas de hierro de color blanco sin número visible, siendo testigo del presente allanamiento los ciudadanos Pérez Rivas Antonio y Bastidas Franklin José, una vez estando los funcionarios en el sitio procedieron a tocar la puerta principal en varias oportunidades por lo que no fue posible que la misma fuera abierta por algún habitante, se tuvo que utilizar la fuerza pública de manera moderada, para el ingreso a la misma, al ingresar la comisión policial a la vivienda se dirigieron a una habitación ubicada a mano derecha de la sala donde se encontraban ocho ciudadanos durmiendo, inmediatamente el jefe de la comisión les explicó el motivo de la presencia de los funcionarios policiales, el jefe de la comisión les leyó la ordenes preguntándoles por los ciudadanos Alexis, Richard y Julio, quienes manifestaron que no se encontraban, solicitándole el jefe de la comisión a estos ciudadanos que firmaran la orden, contestando cada uno de ellos no querer firmar, seguidamente se les preguntó que si querían llamar a un abogado de confianza, manifestando estos que no, por lo que el jefe de la comisión les preguntó a estos ocho ciudadanos si en el interior de la vivienda se hallaba oculta alguna arma de fuego, sustancia ilícita u objeto de interés criminalístico, contestando los mismos que no, quedando identificados los ocho ciudadanos donde cuatro de ellos eran adolescentes quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 14 años de edad, nacido el 21/02/94, soltero, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, domiciliado en RESERVADO. IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Mérida, de 15 años de edad, nacido en fecha 16/01/93, soltero, titular de la cédula de identidad N° IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en RESERVADO. IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Mérida, de 16 años de edad, nacido el 12/12/91, soltero titular de la cédula de identidad número RESERVADO, domiciliado en RESERVADO. Seguidamente el jefe de la comisión designó al agente Javier Rivas para que empezara con la respectiva revisión empezando éste con la habitación antes mencionada en donde hay tres camas en una de ellas se encontraba durmiendo IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, cama que se encontraba a mano izquierda de la habitación donde se encontró debajo de la misma una bolsa plástica de color blanco contentivo en su interior un envoltorio rectangular tamaño de forma cuadrado envuelto en material sintético de color naranja en su interior restos vegetales ( Marihuana), un rollo de papel aluminio, una tijera de color negro, seguidamente se revisó una gaveta de la mesa de noche ubicada al lado de la cama antes indicada encontrando en su interior tres envoltorios con papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales (marihuana), continuando con la revisión de la cama a mano derecha donde se encontraba durmiendo los ciudadanos SÁNCHEZ ROJAS IVÁN, MONZÓN UZCÁTEGUI JOSÉ y PARRA JOSÉ GREGORIO, donde se encontraba debajo de esta cama tres envoltorios de tamaño pequeño uno de papel marrón contentivo en su interior de restos vegetales; uno de papel plástico de color negro atado en su extremo de hilo pabilo contentivo en su interior de presunta cocaína un papel de diferentes colores contentivo en su interior de resto vegetales continuando con la revisión se encontraba al lado de esa cama se encontraba una bolso de color negro con el emblema de fila authentic, contentivo en su interior de una película siete teléfonos celulares de diferentes marcas, un cuchillo con mango de madera de madera cinco cartuchos calibre nueve milímetros, tres relojes de diferentes marcas de fabricación casera con dos partes metálicas una de color dorado y otra de color gris, seguidamente se revisó la otra cama donde se encontraban durmiendo los ciudadanos CARIMAN BRICEÑO JOSÉ y ROJO LAGUNA ERIC donde se encontraba debajo de la misma seis cartuchos calibre doce milímetros marca kleber mirage, un arma de fabricación casera que consta de dos tubos metálicos, un radio portátil marca Motorola, con su respectiva batería, un pasa montañas de color negro, se continuo con la revisión al lado de esta cama se encontró una cesta de ropa de color verde, dentro de esta había una bolsa plástica contentivo en su interior de seis de forma cuadrada envuelta en material sintético de color negro atados con cinta adhesiva transparente contentivo en su interior de restos vegetales ( marihuana) se continuo revisando la vivienda no encontrando más nada por lo que el jefe de la comisión procedió a leerle sus derechos quedando aprehendidos estos ciudadanos y puestos a la orden de este Tribunal. Siendo practicada la respectiva experticia botánica por un experto facultado para ello, resultando ser droga de la denominada clorhidrato de cocaína con un peso neto de un gramo con ochocientos miligramos, y marihuana con un peso neto de cuatrocientos veintiséis gramos con setecientos miligramos.
Hechos estos por los cuales la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento de los adolescentes de marras como coautores de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el DELITO DE OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal.
En la audiencia de Juicio de fecha 13 de noviembre de 2008, con relación a los adolescente de marras, una vez que este Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte de los adolescentes de marras, que admitían los hechos, por lo que solicitaron que se les impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaban dispuestos a cumplir, acto este expresado por las adolescentes en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por los adolescentes de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley ( 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concediéndosele el derecho de palabra, manifestando cada uno de ellos, su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que el adolescente cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de esta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, sumado a que considera suficiente en virtud del hecho ocurrido el hecho ocurrido el día 20-09-2008, siendo aproximadamente las siete de la mañana, cuando funcionarios adscritos al departamento de inteligencia de la policía del Estado Mérida, se constituyen para dar cumplimiento al a orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la siguiente dirección Parroquia Jacinto Plaza, Sector Santa Catalina, Municipio Libertador del Estado Mérida, vivienda de color azul claro, con ventanas y puertas de hierro de color blanco sin número visible, siendo testigo del presente allanamiento los ciudadanos Pérez Rivas Antonio y Bastidas Franklin José, una vez estando los funcionarios en el sitio procedieron a tocar la puerta principal en varias oportunidades por lo que no fue posible que la misma fuera abierta por algún habitante, se tuvo que utilizar la fuerza pública de manera moderada, para el ingreso a la misma, al ingresar la comisión policial a la vivienda se dirigieron a una habitación ubicada a mano derecha de la sala donde se encontraban ocho ciudadanos durmiendo, inmediatamente el jefe de la comisión les explicó el motivo de la presencia de los funcionarios policiales, el jefe de la comisión les leyó la ordenes preguntándoles por los ciudadanos Alexis, Richard y Julio, quienes manifestaron que no se encontraban, solicitándole el jefe de la comisión a estos ciudadanos que firmaran la orden, contestando cada uno de ellos no querer firmar, seguidamente se les preguntó que si querían llamar a un abogado de confianza, manifestando estos que no, por lo que el jefe de la comisión les preguntó a estos ocho ciudadanos si en el interior de la vivienda se hallaba oculta alguna arma de fuego, sustancia ilícita u objeto de interés criminalístico, contestando los mismos que no, quedando identificados los ocho ciudadanos donde cuatro de ellos eran adolescentes quedando identificados como: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, de 14 años de edad, nacido el 21/02/94, soltero, titular de la cédula de identidad N° RESERVADO, domiciliado en RESERVADO, Estado Mérida. IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Mérida, de 15 años de edad, nacido en fecha 16/01/93, soltero, titular de la cédula de identidad N° IDENTIDAD OMITIDA, domiciliado en RESERVADO. IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, natural de Mérida, de 16 años de edad, nacido el 12/12/91, soltero titular de la cédula de identidad número RESERVADO, domiciliado en RESERVADO. Seguidamente el jefe de la comisión designó al agente Javier Rivas para que empezara con la respectiva revisión empezando éste con la habitación antes mencionada en donde hay tres camas en una de ellas se encontraba durmiendo IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, cama que se encontraba a mano izquierda de la habitación donde se encontró debajo de la misma una bolsa plástica de color blanco contentivo en su interior un envoltorio rectangular tamaño de forma cuadrado envuelto en material sintético de color naranja en su interior restos vegetales ( Marihuana), un rollo de papel aluminio, una tijera de color negro, seguidamente se revisó una gaveta de la mesa de noche ubicada al lado de la cama antes indicada encontrando en su interior tres envoltorios con papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales (marihuana), continuando con la revisión de la cama a mano derecha donde se encontraba durmiendo los ciudadanos SÁNCHEZ ROJAS IVÁN, MONZÓN UZCÁTEGUI JOSÉ y PARRA JOSÉ GREGORIO, donde se encontraba debajo de esta cama tres envoltorios de tamaño pequeño uno de papel marrón contentivo en su interior de restos vegetales; uno de papel plástico de color negro atado en su extremo de hilo pabilo contentivo en su interior de presunta cocaína un papel de diferentes colores contentivo en su interior de resto vegetales continuando con la revisión se encontraba al lado de esa cama se encontraba una bolso de color negro con el emblema de fila authentic, contentivo en su interior de una película siete teléfonos celulares de diferentes marcas, un cuchillo con mango de madera de madera cinco cartuchos calibre nueve milímetros, tres relojes de diferentes marcas de fabricación casera con dos partes metálicas una de color dorado y otra de color gris, seguidamente se revisó la otra cama donde se encontraban durmiendo los ciudadanos CARIMAN BRICEÑO JOSÉ y ROJO LAGUNA ERIC donde se encontraba debajo de la misma seis cartuchos calibre doce milímetros marca Kleber mirage, un arma de fabricación casera que consta de dos tubos metálicos, un radio portátil marca Motorola, con su respectiva batería, un pasa montañas de color negro, se continuo con la revisión al lado de esta cama se encontró una cesta de ropa de color verde, dentro de esta había una bolsa plástica contentivo en su interior de seis de forma cuadrada envuelta en material sintético de color negro atados con cinta adhesiva transparente contentivo en su interior de restos vegetales ( marihuana) se continuo revisando la vivienda no encontrando más nada por lo que el jefe de la comisión procedió a leerle sus derechos quedando aprehendidos estos ciudadanos y puestos a la orden de este Tribunal. Siendo practicada la respectiva experticia botánica por un experto facultado para ello, resultando ser droga de la denominada clorhidrato de cocaína con un peso neto de un gramo con ochocientos miligramos, y marihuana con un peso neto de cuatrocientos veintiséis gramos con setecientos miligramos.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del acta de allanamiento (folios 07 al 09 ); Acta de Entrevista ( folio 10); Acta de Entrevista ( folio 11); Acta de Investigación Policial ( folio 26); Acta de Investigación Policial ( folio 35 y 36); Inspección 4360 ( folio 37 y vto.); Acta de Investigación Penal ( folio 38); Experticia de Mecánica y Diseño (folio 45 y 46 ); Experticia Toxicológica In Vivo ( folio 47) ; Experticia de Reconocimiento Legal ( folio 48 y 49 ) ; Experticia Química, Botánica, Barrido ( folio 50) que conducen a que efectivamente el acusado cometió el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.
Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada:
Testimoniales:
Funcionarios, expertos y testigos.
Expertos:
1.-La declaración en calidad de los funcionarios Yani Izarra Rincón y Cristhofer Rosales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.
2.- La declaración en calidad de experto de la Doctora Rosa Díaz Pérez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.
3.-La declaración en calidad de experto de la Doctora María Teresa Balza adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.
4.- La declaración en calidad de experto del funcionario T.S.U. Kleiber Antonio Rivas Meza adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.
Testigos:
1.- La declaración de fecha 20-09-2008, en calidad de testigos de los funcionarios Cabo Primero (PM) Hermes Várela Cabo Segundo (PM) Richard Florida, Cabo Segundo (PM) Alexander Carrero Distinguido (PM) María Muñoz, Agente ( PM) Nelson Osorio, Agente (PM) Javier Rivas y Agente Douglas Molina.
2.-La declaración en calidad de testigo del ciudadano Pérez Rivas Antoni Leandro.
3.-La declaración en calidad de testigo del ciudadano Bastidas Franklin José.
Documentales:
1.-Inspección N° 4360, de fecha 20-09-2008, suscrito por los funcionarios Yani Izarra Rincón y Cristhofer Rosales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.
2.- Experticia Toxicológica In Vivo N° 1632 de fecha 20-09-08, suscrito por la experto Dra. Rosa Díaz Pérez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.
3.- Experticia Química, Botánica y Barrido N° 1631, de fecha 20-09-08, suscrita por la experto Dra. Rosa Díaz Pérez adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.
4.- Experticia de adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida.
De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo en el cual tuvieron participación los adolescentes de marras como coautores de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el DELITO DE OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Pena y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A tal efecto, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito.
En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; y e) semi-libertad.
Si bien es cierto el tipo penal in comento, es decir, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previstos en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas debe ser sancionado con imposición de privación de libertad y el delito de OCULTAMIENTO DE CARTUCHOS PARA ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal no debe ser sancionado con privación de libertad ; pero la defensa solicitó se tomara en consideración el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 letra “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, así mismo que los adolescentes asumieron su responsabilidad en el hecho antes señalado.
Es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 620 letra “f” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal consideró ajustado a derecho tomando en consideración que el mismo tiene una familia integrada y tiene un empleo, aunado al hecho de que es primario se le impuso las medidas establecidas en el artículo 620 letras “a” “b” y “d”: SERVICIOS COMUNITARIOS, por el lapso de cuatro (4) meses, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO las cuales serán supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal, y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO la cual será supervisada por la Psicóloga adscrita a esta Sección Penal de ejecutada por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
DE LAS COSTAS:
El sentenciado queda exento de su pago conforme lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Cuyo tenor es el siguiente:
“Los niños y los adolescentes no serán condenados en costas.”; disposición que aún cuando no se encuentra en la parte referida al Sistema de Protección se aplica en igualdad de condiciones al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo unido, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño.
Así mismo establece nuestra Carta Magna en el artículo 26 la gratuidad de la justicia y como tal debe extenderse a todos los justiciables. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se condena a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 620 letra “f” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el INAM SECCIONAL MÉRIDA, líbrese las boletas de privación. Y con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imponen las medidas de SERVICIOS COMUNITARIOS, por el lapso de cuatro (4) meses, REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (1) AÑO las cuales serán supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal, y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (1) AÑO la cual será supervisada por la Psicóloga adscrita a esta Sección Penal, líbrese la boleta de excarcelación. Dichas sanciones serán ejecutadas por la Jueza en funciones de Ejecución N° 01 de esta Sección Penal de Adolescentes.
SEGUNDO: Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Se deja constancia que el Tribunal no se pronuncia con respecto a las armas y los cartuchos incautados en razón de la concurrencia de adultos y los adolescentes en los delitos antes señalados los cuales rielan a los folios 45 y 46 de las actuaciones. CUARTO: Se acuerda oficiar al equipo Multidisciplinario con copia de lo acordado en sala de audiencia y copia de la presente decisión QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEPTIMO: : Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).CÚMPLASE. REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY.
En fecha___________se cumplió con lo ordenado y se libraron oficios Números_______________________________________________y boletas de privación _____________-boleta de excarcelación Números:___________________
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