REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 20 de noviembre de 2008
198° y 149°
Causa N° J01-U- 769-08.
ASUNTO: AUTO ACORDANDO LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN; HOMOLOGANDO EL ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBAS.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD.
DEFENSOR PPUBLICO: ABG. JOSÉ RICARDO MÁRQUEZ.
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Oídos como fueron los planteamientos aducidos por las partes en la audiencia de juicio oral y reservado de fecha 17 de noviembre de 2008, y en la que las partes arribaron al acuerdo conciliatorio; este Tribunal estando dentro del lapso legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los siguientes términos:
HECHOS OBJETOS DE LA IMPUTACIÓN FISCAL:
La fiscalía décima segunda del Ministerio Público le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como autor del mismo, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a quien el día 29-08-2008, aproximadamente a las tres de la tarde en el sector Los Curos, parte media, Municipio Libertador Estado Mérida, donde fue aprehendido el adolescente de marras por una comisión policial, por cuanto se encontraba a bordo de un taxi y el mismo se desplazaba por el sitio in comento, encontrándose en dicho lugar un punto de control, integrado por funcionarios policiales, procediendo una comisión policial a solicitarle al taxista que se estacionara, observando que en el interior de dicho vehículo (taxi) habían tres personas entre las cuales el prenombrado adolescente, quien vestía franela de color naranja y letras azules y pantalón jean prelavado, y el mismo se encontraba en el puesto de atrás del taxi, también se encontraba una persona adulta en el puesto del copiloto quien se puso muy nervioso al ver la comisión policial, procediendo las tres personas incluyendo el taxista a bajarse del vehículo y al realizarle la respectiva inspección personal al adolescente de marras le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía dos bolsitas pequeñas de color azul con negro amarradas con hilo de color blanco y contenía un polvo de color blanco de presunta droga, posteriormente la sustancia incautada fue sometida a la experticia correspondiente y el contenido de los envoltorios corresponde a un polvo blanco resultando ser droga de la denominada Bazzoco, con un peso neto de un gramo con cien miligramos, también a la otra persona adulta que iba en el puesto de copiloto tenía en su bolsillo trasero derecho dos envoltorios grandes de papel aluminio de presunta droga, igualmente al revisar el vehículo específicamente en el puesto donde iba el adulto encontraron tres envoltorios de papel aluminio de presunta droga, indicando el taxista que dichos envoltorios los había colocado la persona que iba en ese puesto cuando observó la comisión policial y al ser sometida la sustancia incautada al adulto a su respectiva experticia la misma resultó ser droga de la denominada Marihuana ( cannabis sativa) con un total de cinco envoltorios fabricado de papel aluminio anudados con su mismo material, con un peso neto de veintinueve gramos con doscientos miligramos.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Durante la celebración de la audiencia la defensa no objetó la acusación fiscal, ni las condiciones establecidas por la representación fiscal a la cual se adhirió, estoy de acuerdo a que se llegue a una conciliación con respecto al delito de delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como autor del mismo, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el adolescente esta dispuesto a conciliar y a cumplir con las obligaciones que se le impongan y considera estar de acuerdo con el lapso de suspensión del proceso a pruebas solicitado por la representación fiscal de tres (3) meses, así mismo estuvo de acuerdo que el adolescente diera cumplimiento con una labor social de cuarenta (40) horas y que dicha labor sea supervisada por la trabajadora social adscrita a la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía por cuanto el adolescente vive en esa población.
DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
La representación fiscal por su parte adujo que visto el tipo de delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como autor del mismo al adolescente de marras, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; solicitó que se admitiera la acusación fiscal, se homologara un acuerdo conciliatorio y suspendiera el proceso a pruebas solicitado por tres (3) meses, así mismo solicitó que el adolescente diera cumplimiento con una labor social de cuarenta (40) horas y que dicha labor sea supervisada por la trabajadora social adscrita a la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 578 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admite la acusación presentada por la representación fiscal por cumplir con los requisitos del artículo 570 del referido texto legal, por consideran que existen elementos de convicción serios para proceder al enjuiciamiento del adolescente, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como autor del mismo al adolescente de marras, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las cuales se encuentran especificadas en el escrito acusatorio, por ser lícitas, legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados al adolescente de marras.
DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA.
Por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que el imputado y la víctima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, este Tribunal en aplicación de los principios de desjudicialización de los procesos y diversificación de la justicia prevista en el artículo 258 constitucional para decidir observa que el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como autor del mismo al adolescente de marras, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no admite como sanción definitiva la privación de libertad, pues tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no incluirlo en el cuadro de delitos que admiten privación de libertad, implícitamente lo excluye.
El artículo antes señalado expresa que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS) HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, SECUESTRO, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por lo tanto, ante la presunta comisión de un hecho punible distinto a los que taxativamente señala la norma en cuestión, es jurídicamente admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley que rige la materia. La conciliación como fórmula previa para la resolución de los conflictos en esta materia de carácter especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, está previsto y sancionado en el artículo 258 único aparte de nuestra CARTA MAGNA que establece: “LA LEY PROMOVERA EL ARBITRAJE, LA CONCILIACIÓN, LA MEDIACIÓN Y CUALESQUIERA OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en tal disposición nuestra CARTA MAGNA le da especial importancia a la conciliación a objeto de resolver los conflictos basada en una real política criminal que humaniza y soluciona el proceso penal, facilitando a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el ámbito procesal, como alternativa efectiva en una solución Extra-Estado, enervando su función jurisdiccional al ser las partes involucradas, elementos vinculados al conglomerado social.
En consecuencia verificada como ha sido la obligación pactada no es contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres ni violatoria de los derechos humanos o del interés superior del niño y del adolescente y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del adolescente de marras por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como autor del mismo al adolescente de marras, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, contados a partir de la presente resolución judicial, venciendo el día diecisiete (17) de febrero de 2009, fecha después de la cual la representación fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente ha cumplido con la obligación pactada de realizar una labor social por cuarenta (40) horas. La cual será supervisada por la Trabajadora Social adscrita a la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía. Ofíciese.
SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía. Ofíciese.
Quedaron las partes debidamente notificadas en sala de audiencia según decisión en acta de fecha 17 de noviembre de 2008 que riela a los folios 68 al 70 de las actuaciones.
Fundamento jurídico: 2, 256, 258, constitucional, 565, 570, 578 letra “a”, y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE. Expídase copia certificada de la presente decisión, por secretaría a los fines de que repose en el copiador respectivo. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01,
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. MERLE A. MORY
En fecha ____________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se libraron oficios Números____________________________