REPUBLICA BOLIVARIANA DE  VENEZUELA
 
 
 
TRIBUNAL  DE PRIMERA INSTANCIA 
 
ACCIDENTAL EN FUNCIONES DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTES
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA 
 
Mérida, 21 de Noviembre   de 2008
 
198° y 149°
 
 
 
 
CAUSA: JO1-M597-07
 
 
                 
 
 
  SENTENCIA DEFINITIVA  CON TRIBUNAL EN CATEGORÍA DE MIXTO
 
 
 
                                  
 
ACUSADOS:(IDENTIDADES OMITIDAS)
 
ACUSADOR: FISCAL ESPECIAL XII ABG. SANDRA MACCIARULLO
 
DEFENSORES PUBLICOS : ABG. ILIAMA PANTOJA Y  ABG.  JOSE MANUEL LEON
 
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ZENAIDA LA CRUZ DE VALERO Y PABLO DE JESÚS VALERO
 
VICTIMA: NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA)
 
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN
 
 
 
    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE ORAL Y RESERVADO
 
 
               Verificada la presencia de  las partes, en la sala de  audiencias de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y resguardados los testigos, previa  juramentación de los Escabinos, se dio inicio con las garantías constitucionales y formalidades de Ley al juicio oral y reservado en fecha  25-09-08.  Audiencia en la cual  la  Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Abogada Sandra Macchiarulo explanó en forma verbal y  circunstanciada  la  acusación, cuyo escrito corre inserto a los folios 113 al  122  e imputó a los tres  acusados  los hechos objeto del debate oral y reservado en los términos siguientes: 
 
En el mes de diciembre del año dos mil cuatro, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y el niño de once años  (IDENTIDAD OMITIDA), se llevaron engañado al niño (IDENTIDAD OMITIDA) al sector denominado Mucuse donde llaman el Cacique, ubicado en la Población de Timotes,  Estado Mérida donde abusaron  sexualmente  de él,  para lo cual lo arrojaron al piso, le bajaron el pantalón primero, luego el  interior; y comenzando  (IDENTIDAD OMITIDA), seguido de  )IDENTIDAD OMITIDA) le introdujeron  cada uno de ellos sus penes en el ano del niño (IDENTIDAD OMITIDA);  manifestando el niño abusado, haber sentido dolor durante la penetración,  y haber sido  amenazado constantemente  por sus dos agresores, para que no dijera nada de lo que ellos le habían hecho, porque si decía algo le harían algo peor, luego sus dos agresores lo llevaron y dejaron en un sector llamado la Piedrota,  cerca de donde vive el niño abusado. Al día siguiente, (IDENTIDADES OMITIDAS), en compañía de (IDENTIDAD OMITIDA),   le dijeron al niño (IDENTIDAD OMITIDA), cuando este último se dirigía a la bodega de la señora Rosario en horas de la mañana, lo convidaron nuevamente a buscar moras, a lo cual se negó el niño (IDENTIDAD OMITIDA), pero con amenazas se lo llevaron a  Chijoz  Alto, La Montaña, vía Timotes, del Estado Mérida, cerca de la vivienda de los apodados Los Largos, lugar este donde (IDENTIDAD  OMITIDA) le bajó el pantalón y (IDENTIDAD OMITIDA )  le bajó el interior y procedieron a penetrar sexualmente al niño (IDENTIDAD OMITIDA), en el orden siguiente: (IDENTIDAD OMITIDA), primero, luego (IDENTIDAD OMITIDA) y de último (IDENTIDAD OMITIDA), el niño (IDENTIDAD OMITIDA) les decía que no le hicieran eso, y se defendía dándoles punta pies a los tres que lo abusaban sexualmente;  luego lo dejaron en un lugar cercano a su vivienda al niño abusado sexualmente,  llegó a su casa se acostó  sin hacer ningún comentario a nadie.  Al día siguiente, el niño (IDENTIDAD OMITIDA), salió a buscar a su tío Jesús, que vive  un poquito mas arriba de  del Sector Chijoz, y de camino se encontró otra vez a (IDENTIDADES OMITIDAS), estos tres  lo agarraron a la fuerza  y se lo llevaron de la mano  cerca del río mucuse, mientras (IDENTIDAD OMITIDA) lo empujaba, (IDENTIDADES OMITIDAS)  lo halaban;  en este  lugar, los tres  volvieron a abusar de el niño (IDENTIDAD OMITIDA) sexualmente, esta vez por orden de tamaño, primero  (IDENTIDAD OMITIDA), siguió (IDENTIDA OMITIDA) y de último (IDENTIDAD OMITIDA), quienes en sus respectivos turnos,  introdujeron sus penes en el ano del niño y lo tocaban, cuando lo dejaron el niño (IDENTIDAD OMITIDA) se subió la ropa y corriendo llego a su casa,  sin contarle a su madre lo que le ocurría. La última vez que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) fue abusado sexualmente por   (IDENTIDADES OMITIDAS)  iba a comprar a un negocio, lo agarraron a la fuerza, lo llevaron a escondidas a un sitio llamado Piedra Gorda, ubicado en Timotes, Estado Mérida; eso fue en el mes de julio del año dos mil cinco, fecha para la cual (IDENTIDAD OMITIDA) ya había cumplido los doce años de edad,  en este lugar también le bajaron el pantalón y los tres le introdujeron en el ano sus penes; en esta oportunidad el niño (IDENTIDAD OMITIDA) cuenta que a (IDENTIDAD OMITIDA), le salía del pene un líquido blanco como la leche, que igualmente lo amenazaban para que  no le contara nada a su mamá. No obstante, después de esta última vez , el niño contó a su mamá lo los reiterados abusos;  motivo por el  cual la madre del niño fue a denunciar tales   abusos  ante los Consejeros de Protección. Posteriormente el NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA), fue valorado por el médico forense y la Psiquiatra del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.      
 
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía XII del Ministerio Público, atribuyó a los jóvenes  (IDENTIDADES OMITIDAS), la comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto en el artículo 374 ordinal 1º en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal, y  al adolescente  (IDENTIDAD OMITIDA) el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374  ordinal 1º ejusdem,  en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), en grado de autores; la fiscal especializada solicitó para los  acusados  (IDENTIDADES OMITIDAS)  sanción privativa de libertad, por el lapso de cinco (5) años; y para el acusado)IDENTIDAD OMITIFDA), sanción de privación de libertad por el lapso de dos (2) años, en atención a la edad de este último. 
 
Los  defensores seguidamente  expusieron lo siguiente:  El abogado José Manuel León, en su condición de defensor público especializado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), rechazó, negó y contradijo la acusación explanada por la representante del Ministerio Público y solicitó  se especifique la fecha exacta en que se cometió el hecho tan aberrante que se le imputa a su defendido, porque este cumplió 12 años en el mes de Julio de ese año, por lo que es necesario que la parte acusadora indique el  día del mes de  Julio del año 2005 en que  ocurrió el hecho que  se le atribuye a su representado; ratificó como medio de prueba la declaración de la experta del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dra. Vitalia Rincón, tal como obra en escrito inserto a  los folios 153 y 154 de las actuaciones e hizo suyas  las pruebas favorables a su representado. La defensora pública especializada abogada Gris Mary Newman, en su condición de defensora del joven (IDENTIDAD OMITIDA), rechazó, negó y contradijo los hechos que le atribuye el  Ministerio Público a su representado e hizo suyas las pruebas ofrecidas que favorezcan a su defendido. Los defensores privados del otrora adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), abogados Pablo De Jesús Valero Quintero y Zenaida La Cruz De Valero, rechazaron, negaron y contradijeron los hechos que la fiscalía le atribuye a su representado e hicieron suyas las pruebas que favorezcan a su defendido. 
 
            Al concedérsele el derecho de palabra a los tres acusados, previo haber sido impuestos de los hechos y el derecho, y las garantías y derechos fundamentales, entre ellos el precepto constitucional, los tres manifestaron su voluntad de no querer declarar  y se acogiendo al precepto consagrado en el artículo 49.5 constitucional. No obstante, procedieron a identificarse.
 
Dado que en el presente caso fue admitida  la acusación en la audiencia preliminar realizada en fecha 15-03-07, bajo la calificación de los hechos constitutivos del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA, previsto en el artículo 374 ordinal 1º en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal en contra de los entonces adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS); e igualmente admitida  por el delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 374  ordinal 1º ejusdem, en contra del adolescente  (IDENTIDAD OMITIDA); el Tribunal, anunció a los presentes la posibilidad de un cambio de calificación, que no modifica esencialmente  la imputación ni provoca indefensión, tal como lo prevé el artículo 352 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que los hechos explanados por la representante del Ministerio Público, también están contenidos en el dispositivo 259 de la Ley Especial. En tal sentido, la representante del Ministerio Público manifestó no tener objeción en cuanto al posible cambio de calificación, solicitando sólo que se mantenga la sanción  por ella solicita; por su parte todos los defensores manifestaron no tener objeción a la posibilidad del cambio de calificación.  Previo al cierre del debate, la fiscal abogada Sandra Macchiarulo, de conformidad con el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal atribuyó a los acusados la calificación jurídica de ABUSO SEXUAL EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 259 de la Ley Especial, a la cual se adhirieron los defensores. 
 
                 En las conclusiones  la representante del Ministerio Público, Abogada Sandra  Macchiarulo, hizo un resumen de los testimonios de los expertos,  testigos, del niño agraviado y su progenitora, que acudieron durante el debate. Manifestó que la Psiquiatra Dra. Vitalia Rincón en su declaración dijo que el  niño víctima  era sincero cuando fue evaluado por ella, y que él niño expresó en su timidez  que los jóvenes acusados le habían metido el pipí en tres oportunidades, que el  niño mantuvo esa declaración y señaló a sus agresores con  sobrenombres y  luego por sus nombres. Que la declaración del niño fue concordante con la declaración de su madre, pues esta última notó el salpullido a que hizo alusión el niño en su declaración; y es cuando  decide denunciar el abuso sexual. Que la declaración de los expertos fue con el objeto de señalar la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos. Que se debe  analizar que en su declaración el niño víctima, mantuvo  la memoria reiterada en el tiempo, también que es muy importante tener en cuenta la percepción y la deposición del niño.  Que el médico forense Alexis Briceño, indicó que debía tomarse en cuenta la evaluación psiquiátrica  y que  si bien indicó que la lesión era antigua, no es menos cierto que el abuso se realizaba desde un año antes del reconocimiento médico, y no obstante  se apreció una cicatriz en el punto seis. La fiscal solicitó que la sentencia sea condenatoria, de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños y Adolescentes,  ya que se pudo demostrar la participación de los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS), en la comisión del delito de  ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo 259 ejusdem, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), y solicitó se les imponga la sanción privativa de libertad, conforme al artículo 628 ejusdem, por el  lapso de 5 años, y les sea  revocada la medida cautelar, para que sean  privados desde la sala. Respecto al acusado  (IDENTIDAD OMITIDA), solicitó que la sentencia sea absolutoria, de conformidad con el artículo 602 literal h,  toda vez que no se pudo determinar la fecha exacta en la que ocurrió el ultimo abuso sexual de que fue objeto el  niño agraviado, y en tal sentido no se pudo demostrar si este acusado era niño o adolescente,  por lo que existe a su favor el  principio in dubio pro reo. 
 
En las conclusiones, el defensor Público abogado José Manuel León,  expuso: Que en el ejercicio de la defensa pública de los acusados (IDENTIDADES OMITIDAS), en este juicio a lo largo del proceso se evacuaron diferentes pruebas que la fiscal promovió; que se llevó al proceso la valoración psiquiátrica de la víctima y de su defendido (IDENTIDAD OMITIDA), la declaración de la madre de la víctima, la declaración del niño, la declaración del médico forense y la declaración del joven (IDENTIDAD OMITIDA), así como dos inspecciones sobre el sitio del suceso; que su defendido (IDENTIDAD OMITIDA) cumplió los doce (12)  años el  03 julio de 2005, pero no se supo a ciencia cierta que día sucedió el  hecho que se le atribuye, si es que sucedió, y que no fue posible en este proceso probar si Homero era niño o adolescente, por lo que   solicitó la sentencia absolutoria para este, ya que  para poder establecer su  culpabilidad se debe establecer la fecha cierta del hecho. Dijo que el  niño se contradijo, ya que  en la valoración psiquiátrica manifestó que había sido violado en tres oportunidades y después a lo largo en este juicio señaló que fueron cuatro  veces. Que la psiquiatra manifestó que tenía buena relación con su madre, pero que eso no es así porque quien  crió al niño fue su abuela. Que el niño víctima se la pasaba en el campo, y no tenía muy buena higiene, que su  mamá no se percató que tenía una lesión en sus partes íntimas. Respecto al lugar de los hechos, manifestó que  existen dos experticias, una sobre un puente y otra sobre una vía pública, en cuanto a la segunda es imposible pensar que de día pudo ocurrir un episodio de violación. Que  la madre del niño le dijo al experto el lugar donde  ocurrieron los hechos, aun cuando  el niño declaró que él nunca le había dicho a la mama el sitio del suceso. Que las experticias se realizaron de noche, después de mas de un año, la experticia en el puente es una constancia de la existencia del lugar pero no refleja mas nada. Que la declaración del niño y de la madre  no son concordantes, ya que  él niño dijo que estaba estudiando y  la mama dijo que no, la madre no tenía claridad de cuando se enteró y cuando denunció, el niño no supo dar su fecha exacta de nacimiento. El médico forense  en su declaración generó  dudas, pues dijo que el niño mostró una lesión muy pequeña, en el punto 6, la cual no se corresponde con un coito reiterado que implica violencia, por lo que queda abierta la posibilidad que fuese por  otras cosa;  asimismo la antigüedad de la lesión no se podía determinar y  la lesión no podía tener una antigüedad de días, lo que crea una duda y que no hubo más lesiones. Motivos por los cuales  invoca a favor de sus representados el artículo 24 de la Constitución, tomando en consideración tales contradicciones. 
 
 	En las conclusiones el co-defensor privado abogado Pablo Valero, en representación del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó que con  respecto a las inspecciones realizadas en los sitios del suceso, no se pudo determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar y no se demostró que la  madre de la víctima  supiese  precisar el lugar de los hechos, ya que fue esta quien condujo a los expertos a practicar la inspección de los lugares; que la madre nunca estuvo a cargo del hijo, que el  niño víctima  estuvo a la deriva; que de la declaración del médico forense Doctor  Alexis Briceño, no se  puede determinar que las lesiones sean producto de una violación, puesto que el experto dijo que tales lesiones podían  ser ocasionadas  por otros métodos, que se trata de una prueba muy vaga. Que su defendido (IDENTIDAD OMITIDA) nunca ha estado detenido, que ha tenido  buen comportamiento, que tampoco tiene apodos y goza de buen aprecio en la comunidad. Que  las pruebas ofrecen dudas y son contradictorias, el relato del niño es sobre “ellos” y  no dice cual fue, no se sabe quiénes son ellos, por lo tanto su  defendido  no tuvo nada que ver en la comisión de ese hecho punible. Que la  fiscal asomó unas pruebas pero no ha logrado probar la comisión del hecho punible, por lo que solicita  sea absuelto su defendido. 
 
En la réplica la Fiscal , manifestó que la declaración del niño no pudo ser preparada, que hubo una penetración y eso no se puede obviar, pues el hecho de que no se acuerde de la fecha de su cumpleaños no es relevante ni tiene nada que ver con este juicio, pues quizás nunca se le celebró ningún cumpleaños, pues se trata de un niño del campo,  y que si hubo o no  consentimiento por parte del niño no deja de ser abuso sexual, además es posible que haya habido lubricación para la penetración. Que un niño de esa edad no tiene noción de un acto sexual, se dieron los tres elementos psicológicos del testimonio, como lo fueron la memoria la percepción y la deposición, y si hubo incongruencias entre la declaración de la madre y el niño las mismas no fueron relevantes y no fueron incongruentes respecto al abuso sexual. Que en el presente caso  no se ventilan  el grado y estado de las relaciones entre la madre e hijo, que  acá no vino un niño a mentir; por lo que ratifica  la sentencia  condenatoria para los adolescentes (IDENTIDADES OMITIDAS). 
 
En la contrarréplica, el defensor público abogado José Manuel León, manifestó que ni la experticia psiquiátrica ni la valoración forense expone claramente que hubo efectivamente una violación, la valoración forense dio muchas hipótesis, no existe una certeza respecto a lo que dijo el niño.
 
En la contrarréplica el defensor privado Abogado Pablo Valero, expuso que las pruebas traídas a este juicio no precisan que tenga relación con la comisión del delito de abuso sexual, que la valoración médica forense es hipotética, que las pruebas deben concatenarse unas con otras y  la cicatriz es de vieja data, la conclusión es su apreciación personal, por lo tanto la pruebas son aisladas y deben ser desechadas en este proceso y proceder a una sentencia absolutoria para su representado; y la codefensora privada abogada Zenaida La Cruz, manifestó que no sabe de donde saca el nombre de cabeza el niño y de Johan, siendo que a JEISON no lo llaman sino por su nombre. 
 
                        
 
            HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
 
 
Quedó demostrado que bajo engaños, con el uso de la fuerza  física y con amenazas abusaron sexualmente del NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA), durante el lapso de  tiempo comprendido entre diciembre del año 2004 y julio del año 2005, en  Timotes, Municipio Miranda del Estado Mérida; y que el niño víctima fue abusado sexualmente en varios oportunidades. La primera vez, ocurrió en Mucusé, cuando los acusados (IDENTIDADES OMITIDAS) apodado TORROLO y (IDENTIDAD OMITIDA) apodado CABEZA, bajo engaño y haciéndole creer que iban a agarrar moras se llevaron  a la víctima y  primero (IDENTIDAD OMITIDA) y luego (OMITIDA) introdujeron sus penes en el ano del niño agraviado, causándole dolor  durante la penetración. La segunda vez, los  acusados (IDENTIDADES OMITIDAS) ,   llevaron al  niño (IDENTIDAD OMITIDA),   cerca de la vivienda de los apodados Los Largos que queda mas arriba de  Mucusé,  y allí procedieron en forma sucesiva a introducir sus penes  en el ano del niño (IDENTIDAD OMITIDA). La tercera vez  fue abusado sexualmente,  cerca del río que queda cerca de un puente, yendo para Mucusé, lugar este donde  los tres acusados,  en forma sucesiva, primero (OMITIDA), siguió (OMITIDA) y por último (OMITIDA), en sus respectivos turnos,  introdujeron sus penes en el ano del niño agraviado. La última o cuarta vez, ocurrió en un lugar llamado Piedra Gorda, sitio este  en el cual los acusados (IDENTIDADES OMITIDAS), llevaron al niño víctima y luego de bajarle el pantalón e interior,  los tres sucesivamente penetraron con sus penes el  ano de la víctima,  en esta oportunidad el niño (IDENTIDAD OMITIDA) cuenta que a (IDENTIDAD OMITIDA), apodado TORROLO le salía del pene un líquido blanco como la leche. 
 
Hechos que estima el tribunal acreditados en virtud de que  ninguno de los defensores ofreció medio probatorio alguno para desvirtuarlos, ni antes, ni al inicio, ni durante el debate. Tampoco nada de lo alegado por la defensa privada  en las conclusiones,  en cuanto a las condiciones personales de su representado, fueron acreditadas, pues no se ofrecieron los medios probatorios necesarios y pertinentes. Salvo la eximente de responsabilidad  del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), aludida  por su  abogado defensor,  tanto al inicio del debate como en sus  conclusiones, en virtud de que no se pudo precisar si su representado era responsable penalmente, ya que el 03-07-05 cumplió los doce años de edad, y  no fue demostrado  con exactitud  el  día del mes de julio del año 2005  que fue abusado por última vez el niño víctima en el presente caso. 
 
 
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
 
 
Al debate probatorio concurrieron a  rendir sus declaraciones los testigos  que fueron  admitidos  con anterioridad, por el Tribunal de Control 02 de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Mérida, en la audiencia preliminar realizada en fecha 15-03-07; en el orden siguiente: 
 
 
1.- VITALIA  YOLANDA RINCON CONTRERAS, titular de la cedula de identidad  Nº 8.019.587, Médica Psiquiatra Forense, adscrita al  Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación  Mérida, quien  Juramentada,  luego de ratificar  el contenido y firma de las experticias por ella realizadas, expuso lo siguiente: En relación a la experticia  9700-154-P2782 de fecha 23/08/205, inserta al  folio 42 de  las actuaciones, realizada al niño víctima,  manifestó: “EI niño (identidad omitida), fue evaluado en la parte psiquiátrica, con motivo de que expusiera la versión de los hechos vividos, era niño que venia acompañado de su madre y una consejera de protección, quien contó que unos muchachos de su comunidad lo tenían amenazado, era un niño pequeño de contextura menuda. Su hogar es de bajos recursos, criado por abuela materna y su madre, no conoce a su padre biológico. Tíos maternos  alcohólicos y una tía detenida por droga. Es un niño con un buen peso,  totalmente normal, con control de esfínter. La escolaridad se vio interrumpida por bajos recursos, es un niño muy propio del campo, procedente de Timotes, carente de muchas posibilidades económicas. Tenía un desarrollo normal hasta lo  vivido; la madre dijo que los últimos meses se mostró rabión, agresivo,  contestón, cuando antes no lo  era. En el examen médico mental se mostró mas consiente, tenia empatía, agrado de poder desahogar lo  sucedido. EI niño dijo textualmente: “ Torrolo, Vejiga y Cabezón me metieron el pipí por el rabo, me dolió y no los quiero". Se trató de un niño con una situación post-traumática en vías de curación, ya que se mostraba mas tranquilo por desahogarse. Este niño vivió dolor, amenaza, desventaja de la posibilidad de defenderse por tratarse de un niño de 7 años para ese momento.  Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien preguntó y la testigo respondió: “Era un niño tímido, extrovertido. Pienso que por ser un niño de campo es tímido. EI niño nombró a otros niños mas grandes y dijo lo que estos Ie hicieron. EI niño Ie contó lo sucedido a un familiar. Considero que el niño para enfrentarse al juicio frente a los agresores, debe ser evaluado previamente para verificar si superó el trauma vivido”.  En este estado, la Fiscal intervino y manifestó que efectivamente el niño se mostró muy nervioso por el juicio  y volver a ver a sus agresores.  A las preguntas del  defensor público  abogado José Manuel León,   respondió: “Inicialmente en la evaluación el niño entró con su mamá y luego él se quedó solo conmigo. En el examen mental y emocional que se  realizó al niño no estaba mintiendo, fue sincero en lo  que dijo sobre lo que  Ie hicieron. Presentó un stress post-traumático por lo  vivido y por lo dicho por la Fiscal del Ministerio Publico se evidencia que no ha superado ese stress. EI niño dijo las personas que lo amenazaron y fueron 3: Torrolo, Vejiga y Cabeza. EI niño dijo lo sucedido a su familiar cuando ya no aguantó la presión emocional por lo vivido. EI niño contó que en varias oportunidades lo violaron”. Los demás defensores  no hicieron preguntas. La  Escabino titular I, preguntó y la testigo respondió: “El niño no estaba estudiando para el momento en que sucedieron los hechos”. Seguidamente, la experta procedió a deponer sobre la Experticia 9700-154¬P4325, de fecha 02/01/2006, realizada al acusado (identidad omitida) e inserta la folio 34 y siguientes de las actuaciones en la forma siguiente: “Se trata de un niño de 12 anos, llamado (identidad omitida),  procedente de Timotes, de un hogar estructurado por padre y madre, su padre biológico murió de alcoholismo. Su abuela es enferma mental. Se Ie dificultaba aprehender. Dijo que Daniel era conocido. Nino inquieto, callejero, cariñoso, de buen apetito, influenciable. Se mostró sincero en su dicho. Nombró a Johan que era más grande que él y dominaba en el grupo”. El defensor público Abogado José Manuel León, promoverte de esta prueba preguntó y la experta le  respondió: “Analizada su conducta influenciable, según la versión que dio, es que un niño mas grande agredió a otro niño mas pequeño. EI reconoció haber guardado unos zapatos que resultaron ser robados. Pareciera que no fuera capaz de cometer  sólo  este tipo de hechos, quizás influenciado por otros. No creo que haya planificado algo así, por su edad y su conducta. Para el momento de la evaluación el niño no estaba mintiendo. EI niño estaba inquieto, ansioso”. Los demás defensores no interrogaron a la testigo. La Fiscal le preguntó y respondió: “La madre decía que su niño era mentiroso, no como una patología sino como un rasgo de su personalidad. EI niño tenia trastornos psiquiátrico  por lo  que había vivido”. El Escabino Titular II preguntó y le respondió la experta: “El niño no denuncio antes porque Ie tenía miedo a Jeison, que tenía cierto Liderazgo en el grupo”. La Escabina Titular I, preguntó y la experta respondió: “El niño fue muy espontaneo en su versión, él dijo que estaba jugando escondite con mi mamá, vio que violaban a otro niño (identidad omitida). El  sólo vio como violaban al niño (identidad omitida).”  
 
 
El testimonio de esta experta no fue controvertido por las partes en conflicto y acredita las condiciones psíquicas tanto de la víctima como del acusado (identidad omitida), quienes según esta testigo, no mentían en el examen mental y emocional. También manifestó que la víctima fue sincera cuando dijo lo que le hicieron; y que lo habían amenazado  Torrolo, Vejiga y Cabeza; que no contó lo sucedido sino hasta que no aguantó la presión emocional por lo vivido, que la víctima le contó que en varias oportunidades lo violaron, a consecuencia de lo cual presentó un stress post-traumático y que no ha superado ese stress. El tribunal estima que la experta en su declaración  fue coherente y muy profesional al recomendar la evaluación psiquiátrica del niño víctima, antes de deponer en el juicio, para evitar se agudice su stress postraumático, en atención a lo cual la fiscal con fundamento en el artículo 78 Constitucional, solicitó le sea practicada evaluación psiquiátrica al niño (identidad omitida), la cual fue acordado por el tribunal, previo a escuchar a la víctima; para lo cual se fijó día y hora y se notificó en sala a todas las partes de ello; en aras de garantizarle sus derechos fundamental a la salud psíquica consagrado en el artículo 83 y el interés superior del niño víctima en este caso, previsto en el artículo 78, ambos de nuestra Carta Magna, el último desarrollado en el artículo 8 de la Ley Especial.  Además que al interrogatorio  efectuado por la defensa  la experta respondió con firmeza, utilizando un lenguaje no elaborado, ni ensayado y fácil de  comprender. Por el dicho de la experta, el tribunal llega a la certeza de que tanto la  víctima, como el acusado  (identidad omitida), LLAMAN  (identidad omitida) AL ACUSADO (identidad omitida), en virtud de la declaración de la  experta Vitalia Rincón, quien al   deponer sobre la evaluación Psiquiátrica realizada por ella al acusado (identidad omitida),  inserta al  folio 34 de las actuaciones,  dijo: “Nombró a Johan que era más grande que él y dominaba en el grupo”. Y al responder la pregunta del Escabino titular II la experta manifestó: “El niño no denunció antes porque  tenía miedo a (identidad omitida), que tenía cierto Liderazgo en el grupo”.  Lo que al ser constatada con  la experticia escrita, inserta al referido folio 34, demuestra la veracidad del dicho de la experta,  cuando en el examen mental  a (identidad omitida), éste  último manifestó: “Yo le tenía como miedo a (identidad omitida), me decía vamos pa llá y yo iba, no se si porque Johan que le dicen (identidad omitida), un día me obligó a guardar unos zapatos que después fueron robados, le agarré miedo, me da rabia con él, por lo que le hizo al niño (identidad omitida)”.
 
 
2.- ANGEL RENE NUÑEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.307.071, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, a quien se le tomó el Juramento de Ley y expuso: “Ratificó el contenido y firma de las experticias  insertas en los folios 110 y 111 de las actuaciones. Con respecto a la Experticia nº 4368: Ratificó el contenido y firma de la experticia realizada, eso fue en un puente cerca de piedra gorda, donde ésta éste no hay acceso de vehículo, a las 10:00 pm., no había iluminación natural ni artificial, ya que el alumbrado está retirado del lugar. El puente pasa sobre el río Motatán, luego hay un caserío llamado Mucuser. En relación a la Experticia nº 4369: Ratificó el contenido y firma de la experticia realizada, eso fue el 30/11/2006  a las 08:00 pm. en la vía pública del sector Piedra Gorda, está conformada por su calzado de asfalto, iluminación de alumbrado de la vía. Era iluminación artificial pero ésta no era intensa. La localidad de piedra gorda esta ante de llegar a Timotes y hay pocas casas en esta área. En el sector nos entrevistamos con la ciudadana María del Carmen Laguna Rivas, vecina del sector, nos condujo hacia ambos sitios y manifestó que esta tenía conocimiento del hecho sucedido. No pudimos llegar al caserío “El Cacique” que queda a dos horas del puente, no hay camino ni acceso hasta ese sitio, por lo que no pudimos llegar a ese sitio.” Seguidamente la fiscal lo interrogó y respondió: “ El sitio de los sucesos de la investigación, es para dejar constancia de la existencia del lugar. En el puente solo hay vegetación, hay un camino; antes del puente no hay casas, después de éste si hay casas cerca, después de 80 metros se encuentra la primera casa, porque estas están separadas. El Sector Piedra Gorda tiene pocas casas. Mi función es levantar el acta y dejar constancia donde se practicó la inspección. La inspección se hizo por la comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres y la familia.”  Al defensor público Abogado Manuel León le respondió: “Se deja constancia de los sitios donde hubo la consumación de un hecho punible, es decir, si existe el hecho. En el sitio no fue colectada ninguna evidencia de interés criminalística. A la hora que se hizo la inspección no había ninguna persona transitando por el lugar. De las viviendas para el puente no se ve el puente por la vegetación. Las condiciones del lugar pudieron cambiar por cuanto pasó un año desde los hechos que fueron en el 2005 hasta el 2006 cuando se hizo la inspección. El transito peatonal y vehicular era bajo por la hora. Desde el área pública se ve la vía.” La defensora pública del acusado (identidad omitida) no hizo preguntas. El testigo aclaró a los presentes que las  viviendas de Piedra Gorda están antes del puente. El defensor privado Abogado Pablo De Jesús Valero Quintero preguntó y le respondió: “La señora María del Carmen Laguna Rivas nos dijo que tenía conocimiento de lo sucedido y le pedimos que nos llevara a Piedra Gorda y nos dijo que en el sitio donde estábamos era Piedra Gorda y luego nos llevó hasta el puente y vimos desde el Puente las casas, no llegamos hasta las casas, solo se ven los techos de las casas y hasta el Cacique no llegamos por lo intrincado del camino,  a esa hora de noche, pues se tarda dos horas para llegar al Cacique”. La codefensora privada abogada Zenaida La Cruz Valero, preguntó y el testigo le respondió: “Salimos comisionados al final de la tarde y llegamos al sitio tarde la noche.”.  La escabino titular I preguntó y a esta respondió: “La vegetación mediana es de un metro más o menos”. 
 
 
3.- YORMAN JOSE PARRA MARQUEZ, titular de la cédula de identidad nº 15.622.802, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Mérida, a quien se le tomó el Juramento de Ley y expuso: “Ratificó el contenido y firma de la experticia realizada Nº 4369, inserta en el folios 111: “ Para esa fecha fuimos comisionados para hacer inspección técnica en el sitio Piedra Gorda, conjuntamente con Ángel René Núñez, se trataba de una vía pública con asfalto, con tránsito vehicular, acera rusticas y viviendas rusticas, se observó postes de luz; esta inspección se hizo de noche con iluminación artificial, se observó poca afluencia de transito vehicular”.  La fiscal lo interrogó y respondió: “Si doy fe de la existencia del lugar, era un sitio abierto expuesto al público. Había muy poco transeúnte. El defensor público Abogado José Manuel León le  preguntó y le respondió: “No se encontró nada de interés criminalística en el sitio del suceso”. Los otros defensores no hicieron preguntas y el  Tribunal no realizó preguntas. 
 
 
Las declaraciones de los dos funcionarios que anteceden, están rodeadas de corroboraciones periféricas que las dotan de aptitud probatoria  respecto a la existencia de los lugares o sitios donde ocurrieron los hechos,  al ser comparadas  con el dicho de la víctima. Ya que los lugares o sitios inspeccionados,  coinciden con los sitios  señalados  por el niño agraviado en su declaración. Y si bien es cierto, que en tales lugares  no se encontró ninguna evidencia de interés criminalística, ello no desvirtúa la comisión de los hechos, pues según estos testigos,  la localidad de Piedra Gorda, está ubicada  antes de llegar a Timotes y tiene escasas  viviendas rústicas,  luego queda el Cacique, lugar al que no pudieron llegar  por no haber camino de acceso, y estar a dos horas del puente que está sobre el rio Motatán,  cerca de Piedra Gorda, donde no hay acceso vehicular,    luego queda el Casarío Mucuser; con cuyos testimonios acreditan que efectivamente el niño no inventó ni mintió respecto a los sitios donde fue abusado sexualmente. Aunado al hecho de que  la inaccesibilidad y escasez de viviendas de tales lugares,  dada la  naturaleza  clandestina de los delitos de violación y/o abusos sexuales, facilitan la comisión de estos. 
 
 
4.- MARIA DEL CARMEN LAGUNA RIVA, titular de la cédula de identidad Nº 15.430.149, testigo, madre del niño víctima, quien  expuso: “El hijo mió siempre se la pasaba con identidad omitida (Torrolo), yo le decía que no anduviera con él ni con esos niños porque lo golpeaban. (identidad omitida) decía que mi hijo era marico, los niños del sector le decían Daniela y yo le pregunté a (identidad omitida) porque le decían así a mi hijo y éste dijo que porque lo cogían otros muchachos y le dije que iba a llamar a la policía y Torrolo me dijo que si yo iba a llamar a la policía, debía llamar al hijo de pascualito, él dijo que tenía tiempo que no se lo…. Yo no le hice nada para evitar, pues sufro de la tensión. Luego me fui y hablé con mi hijo y éste me dijo que si lo había violado. Incluso mi hijo dijo que (identidad omitida) había botado sangre por el pipi haciéndole eso a mi hijo. El médico forense dijo que no tenía rastros de haberlo violado, pero eso no significa que mi hijo no haya sido abusado, mi hijo dijo que no había dicho nada porque lo tenían amenazado de golpearlo. Yo denuncié esto a pesar de que no hay testigos, quiero dejar este caso hasta aquí, no tengo dinero para viajar, estoy dispuesta a firmar un papel para cerrar el caso”. Al interrogatorio de la fiscal respondió: “(identidad omitida) dijo que eso ocurrió en el sector de Los Largos y también en el sector Miranda. Me dijo que muchas veces lo habían violado. (identidad omitida) es el pelirrojo que le dicen TORROLO y a (identidad omitida) le dicen CABEZA Y  A (identidad omitida) le dicen VEJIGA. El niño ha sido muy inquieto, tuve que dejar el trabajo. Yo le reclamaba algo y me agarraba a patadas. Lo crió mi mamá. Después de que ocurrió esto lo vi con los ojos rojos y pensé que era que estaba fumando y ahora se que estaba llorando. Un día lo vi con sarpullidos en la piel y lo iba a revisar ese día y él no se dejó. Ese día andaba con Vejiga y Torrolo. Yo lo tengo interno en una casa de cuidados especiales”. Al interrogatorio del defensor José Manuel León, contestó: “Él me dijo que muchas veces lo violaron. Yo no recuerdo la fecha, se que yo estaba embarazada de mi hijo que nació el 12 marzo de 2005,  si eso fue antes del 12 de marzo de 2005; cuando mi hijo me contó, yo denuncié inmediatamente. Mi hijo dijo que siempre lo habían violado, lo que se es que a mi hijo lo violaron desde que tenía 6 años cuando estaba embarazada de otro de mis hijos. Mi mamá decía que él era muy rebelde, no quería estudiar, no se quería vestir, ni bañarse, no acataba normas. Siempre me llamaban en la escuela que le pegaba a otros niños. Yo le dije a mi hijo que me dijera la verdad si es cierto que lo violaron, porque eso era muy delicado. Una vez le vi una bomba de agua en el cuello, lo llevé al hospital, en ese tiempo andaba perdido en la calle con los amigos, no pensé mal, pues eran conocidos esos muchachos. Si mi hijo presenció violencia en la familia, cuando yo peleaba con el papá de mis hijos, cuando él tomaba. No mi marido nunca le pegó a mi hijo, no lo permití”. A la defensora pública de Ceferino la madre de la víctima respondió: “El niño vivía con la abuela cuando mi hijo estaba siendo abusado. Él se paraba temprano y se iba para la escuela, según lo que me decía. El padre de mis hijos no lo reconoció, cuando supo que estaba embarazada se perdió”. Al codefensor privado Pablo Valero, le respondió: “No creo que haya sido abusado en la escuela. Mi hijo jugaba y se la pasaba con todos los niños del sector.  A los muchachos que andaban con mi hijo les tenían apodos como TORROLO QUE ES (identidad omitida), )identidad omitida) QUE ES CABEZA, (identidad omitida) QUE ES VEJIGA. Eso fue como en el 2004. A la pregunta hecha por el tribunal respondió: “Yo puse la denuncia un día después de que mi hijo me contó. Mi hijo me dijo llorando que porque nos habíamos venido de Caracas, pensé que era que no se acostumbraba y no sabía lo que le estaban haciendo, eso fue más o menos en el 2004, fue cuando él empezó a agarrar calle, a andar con ellos. La situación en que vi a mi hijo extraño duró como 6 meses antes de poner la denuncia”.
 
 
5.- NIÑO VICTIMA (identidad omitida); venezolano, natural de Timotes, Estado Mérida, nacido el 03-01-98, hijo de María del Carmen Laguna Rivas, quien sin juramento expuso: “Digo todo lo que ellos me hicieron?. Ellos me llevaron a Mucusé, cuando llegamos me quitaron los pantalones y los interiores y me metieron el pipi por detrás. Después ellos me dejaron en mi casa y después yo fui a llamar a mi tío que mi abuela lo llamaba y luego me encontré con ellos y me agarraron a la fuerza y me llevaron para donde los largos, me bajaron los pantalones y los interiores yo pataleaba para que no me hicieran nada, ellos me amenazaron que no dijeras nada porque sino me iban a hacer lo mismo, después yo subí a comprar donde la señora Rosario y me encontré con ellos, después ellos me llevaron a la fuerza, más arriba del río, yo pataleaba y ellos la última vez, yo le dije a mamá  y mamá se puso a llorar, y mi mamá al otro día fue a la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes y le preguntó donde quedaba y al otro día nosotros fuimos y nos dijeron en la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes lo que había pasado. Más nada.”. Seguidamente la fiscal lo interrogó y respondió: “ Cabeza, Torrolo y Vegija fueron los que me hicieron esto, CABEZA es (identidad omitida), TORROLO es (identidad omitida) y VEJIGA es (identidad omitida), CABEZA me bajó los pantalones y TORROLO me bajo los interiores. Después que me bajaron los interiores, me metieron el pipi por detrás. La primea vez fueron los dos: CABEZA Y TORROLO, eso fue en un diciembre, yo tenía como 8 años. No me acuerdo cuando nací, cumplí años el 8 de enero, no se que año. Si volvió a  pasar esto, el 4 de junio, esta vez participaron los tres, me bajaron los pantalones, los interiores y me metieron el pipi por detrás y la tercera vez también me hicieron esto los 3 es decir, TORROLO, CABEZA Y VEJIGA. La primera vez me dijeron que iban a agarrar mora y las otras veces me llevaron a la fuerza. No conté nada porque le tenía miedo a ellos, que me amenazaron. Yo tenía otros amigos más arriba de Chijoz. La última vez que me hicieron esto fue más arriba del negocio de la señora Rosario, eso es en Piedra Gorda. El rio queda cerca de un puente yendo para Mucusé. Yo vivo en una casa Hogar. Me va bien. Estudio cuarto grado. Tengo 11 años”. Al defensor del acusado Homero, respondió: “Esto me pasó 4 veces. Primero fue en Mucusé, después donde los largos, después por el río y más arriba donde la señora rosario. Si en la última vez estaban los tres muchachos. No recuerdo la fecha de la última. Cuando ellos me agarraban a la fuerza no había nadie cerca. Nunca nadie vio nada, a veces había gente, no se si vio. Los 3 me metían el pipi por detrás .La primera vez fueron los dos y las demás veces fueron los 3 muchachos, Torrolo, vejiga y cabeza.  Torrolo botó sangre por el pipi y también algo blanco, si le tengo rabia por lo que me hizo. “Los 3 me amenazaron. Me dijeron que no dijera nada porque si no me volverían a hacer lo mismo, los 3 lo dijeron. Esto siempre ocurrió de día. Cuando le conté a mi mamá lo que me habían hecho, pero no le dije los sitios donde había ocurrido esto. Cuando le conté a mi mamá había pasado dos días desde la última vez que pasó esto”. La defensa pública del acusado (identidad omitida) abogada Iliama Pantoja preguntó y le respondió: “Yo vivía con mi abuela, cuando esto me pasó, vivía con mis tíos y mi tía. Mis tíos no me tocaron mi cuerpo nunca. A mi no me tenían un sobrenombre, mi mamá me decía (identidad omitida) y todos mis amigos. No he vuelto a ver a esos muchachos después de que pasó esto. Estudio desde las 07:00 a las 12:00 y en las tardes hago las tareas y deporte. Cuando me mandaban a llamar a mi tío o un mandado me agarraban a la fuerza. Yo no los golpeé porque me sujetaban de las manos, torrolo me sujetaba. Siempre esto pasó de día. Donde la señora Rosario hay una bodega. Cuando ellos me agarraron en este lugar no había nadie, sólo la señora Rosario. No me llevaba bien con el esposo de mi mamá, porque él a veces le pegaba a mi mamá. Yo he visto la cara de los muchachos aquí en el tribunal y me pongo nervioso. Estoy bien en la casa Hogar, mamá a veces me visita, estoy desde el otro diciembre”. La codefensora del acusado (identidad omitida) abogada Zenaida La Cruz Valero, lo interrogó y el niño respondió: “Estoy muy bien en el Hogar de ahora, lo prefiero. Yo vi que ellos botaban un líquido. Me salió en el cuerpo alergia, unas pepitas, esto me salió la última vez que ellos abusaron de mi. Mi abuela me vio la alergia. Como me revolcaron en la grama me salió la alergia. Después que me hacían esto, sentía dolor en mi parte de atrás. Al co-defensor privado Abogado Pablo Valero el niño respondió: “Los Largos queda más arriba de Mucusé. Cuando dije Mucusé y los largos es el mismo sitio. No grité, ni pedí auxilio cuando me hicieron esto. No se si a otros niños le hicieron algo igual a lo que me hicieron. El esposo de mi mamá nunca me tocó. No recuerdo las fechas”. A las preguntas del Tribunal respondió el niño: “El monte era alto, no habían casas cerca del lugar, el camino quedaba más o menos cerca. No pasaron personas cerca del camino. (identidad omitida) es cabeza y torrolo es (identidad omitida), abusaron la primera vez, y las demás veces fueron los 3, ellos dos y también Vejiga. Eso fue la primera vez fue en Mucusé, la segunda vez fue por donde los largos, la tercera vez fue por el río, y la ultima vez fue más arriba de la señora Rosario. Ellos me agarraron por las manos, cabeza me puso la rodilla en los pies, el primero que me violó fue torrolo, luego cabeza y de último fue vejiga”.
 
 
El tribunal estima las declaraciones del niño víctima y su progenitora como verosímiles, y le da credibilidad  por la sinceridad que expresaron durante sus declaraciones; ya que ambos, con diferentes palabras por supuesto,  fueron contestes y no titubearon, respecto a las reiteradas veces en que  los acusados  (identidad omitida) a quien le dicen TORROLO; (identidad omitida)o (identidad omitida) a quien le dicen CABEZA y   (identidad omitida) a quien le dicen VEJIGA e hijo de Pascualito, realizaron o participaron en los hechos que se le imputan;  es decir , violaron en varias oportunidades,  bajo engaños, amenazas y por la fuerza,  al niño (identidad omitida); quien según su madre contaba con seis años de edad cuando comenzó a ser violado. Concatenadas  ambas declaraciones, se puede determinar que tales abusos ocurrieron durante un período de seis (6) meses   aproximadamente, comprendido entre el mes  de diciembre del año del 2004 y julio del 2005. Ello tomando en cuenta que la  madre e hijo fueron   contestes en decir que fue en el año 2004. Que  el niño, dijo que  la primera vez que fue violado por Torrolo y Cabeza fue en diciembre y que  la madre manifestó que  la situación en que vio a su hijo extraño ( rebelde, lloroso, con los ojos rojos y salpullido en el cuerpo) duró como seis meses y que hizo la denuncia  después que el niño le contó lo que le hacían los acusados, denuncia que fue formulada en fecha 01-08-2005. Igualmente son contestes  ambos testimonios  en cuanto a la alergia o salpullido que apareció en el cuerpo de la víctima,  motivada según este último, a  que lo revolcaron en la grama la última vez y le salieron esas pepitas. También fueron contestes en cuanto a que los tres acusados eran conocidos tanto de la víctima como de su progenitora,   lo que se infiere del hecho de que el niño haya ido con ellos a agarrar moras y del dicho de  la madre cuando manifestó que su hijo andaba perdido en la calle con los amigos, y que no pensó mal, pues eran conocidos esos muchachos, tanto por sus nombre y  apodos;  motivo por el cual sabían de quine era hijo (identidad omitida).
 
En cuanto a la  circunstancia de no recordar u olvido de la  fecha  de nacimiento,  manifestado por  el niño víctima; al respecto cabe destacar que ello suele ocurrir,  con frecuencia, en las personas de las zona rurales, incluso de avanzada edad, debido a que por lo general no son frecuentes las celebraciones de cumpleaños en esos  sectores o caseríos; lo que es difícil que pueda olvidar la víctima es los abusos sexuales de que fue objeto, pues este es un hecho que marca moral y psicologimante la vida de cualquier niño. En este caso la víctima  sólo tenía seis años de edad,  cuando comenzó a ser objeto de abuso sexual, según se desprende de la fecha de nacimiento que señala  la partida de nacimientos inserta al folio 21, donde se lee que  nació el 03-01-98 y que en aras de la búsqueda de la verdad fue revisada por el Tribunal.   
 
La víctima, quien fue objeto de preguntas y repregunta por parte del Ministerio Público y los cuatro defensores, pese a ser un niño de diez años, al momento de rendir su testimonio ( 03-01-2008),  no se contradijo respecto al número de veces y lugares que fue objeto de abuso sexual, pues siempre mantuvo que fue violado cuatro veces , y que ello ocurrió por  primera en Mucusé,  la segunda vez, fue por donde los largos que aclarando que cuando dice Mucusé y los Largos es lo mismo, porque los largos quedan más arriba de Mucusé,  la tercera vez ocurrió  por el río que queda cerca de un puente yendo para Mucusé, y la última vez fue más arriba de negocio de la señora Rosario, por Piedra Gorda. 
 
El tribunal considera  que el testimonio del niño víctima no se trató de un relato aprendido, con interés de condenar a los acusados;  como tampoco lo fue la declaración de su progenitora,  quien fue conducida por la fuerza pública para que rindiera su declaración, y dijo estar  enferma con tensión alta debido a su evidente y avanzado estado de  gravidez, y que ella dijo que  denunció  esto a pesar de que no hay testigos, agregando  querer dejar este caso hasta aquí, no tener dinero para viajar, por lo que  está dispuesta a firmar un papel para cerrar el caso. El testimonio de la madre de la ciudadana María del Carmen Laguna Rivas y el de su hijo (identidad omitida), víctima en este caso no fue controvertido por las partes en conflicto durante el debate oral y reservado. Y en cuanto a lo argumentado por la codefensora privada, abogada Zenaida La Cruz, en su contrarréplica, de no  saber de donde saca la víctima el nombre de (omitido) al referirse a (omitido); el tribunal llega a la certeza de que tanto la  víctima, como el acusado  (omitido), llaman  (omitido) al acusado (identidad omitida), en virtud de la declaración de la  experta Vitalia Rincón  como se señaló anteriormente.
 
 
 
6.- ALEXIS BRICEÑO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.497.320, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien bajo  Juramento de Ley y expuso: “Ratifico el contenido, sello y  firma de la experticia 9700-154-2743, de fecha 04/08/2005, constante al folio 18 de las actuaciones y continuo diciendo que se trata de un menor de edad que acudió y se le practicó un peritaje físico y ano-rectal, se conversó con el menor para verificar la fecha del hecho ocurrido y se le explicó a este en que consiste este tipo de examen, se dejó constancia de lo que narró madre, se le realizó estos peritajes, para ese momento no se encontraron lesiones corporales antiguas y en  el peritaje recto-anal, se examinó la región  esfínter del ano y se verificó que tiene consistencia normal, no se dilata normalmente, lo que se infiere que no hay coito anal reiterado, es decir, que el esfínter está cerrado y a lo que se manda a pujar no se dilata con facilidad, sólo se aprecia una cicatriz en el punto 6 antigua, en la posición mahometana y geno-pectoral en conclusión no había lesiones antiguas en su cuerpo, ni en los cuadrantes del núcleo, ni en la cavidad anal, excepto en el punto 6, lo que me permite inferir que se trata de la penetración de un objeto rombo, o pene, que laceró ese punto o realizando el proceso defecatorio si este tiene problemas para defecar, o si se tiene bacterias en el área, se puede producir este tipo de lesión , con el rascado, en caso de que se trate de la penetración de un pene, con la resistencia que se hace, ya que el ano se abre por reflejo voluntario en el esfínter y el involuntario. Si existe violencia para tratar de penetrar puede lesionar, depende del diámetro y tamaño del pene. Puede haber sangrado en el ano, que no necesariamente tiene que ser hemorroides. De tal manera que la cicatriz en el punto 6, pudiera ser intento de penetración en el ano, lo otro que se puede inferir lo que el familiar narra y en segundo lugar verificar si existe afectación emocional psicológica, por lo que se debe hacer peritaje psicológico y psiquiátrico. La parte mucosa del ano, que es un epitelio muy especifico, si hay una lesión pueden cicatrizar muy bien y a veces no se ven a simple vista, sólo a través de una biopsia”. La fiscal lo interrogó y respondió: “Si una persona es llevado a la realización del acta anal y este accede voluntariamente se dilata el esfínter y hay lubricación, que no deja lesiones. La lesión pudo producirse por las razones antes expuestas, como por bacterias anales, rascado, violación, entre otras, pero todas son posibilidades, nada de certeza. No hubo borramientos de pliegues aplanados ni estirados en el peritaje. El defensor público José Manuel León lo interrogó y  le  respondió: Se supone que la lesión ocurre en el momento en que abre el ano, se dilata de adentro hacia fuera, avanza de arriba hacia abajo. La cicatriz es antigua, no se puede determinar el tiempo, sólo a través de una biopsia, además de la lesión encontrada en el punto 6, no se encontró nada más que evidencien que hubo violación. La madre, ni a víctima, dijo cuando fue el último episodio. No se pudo realizar esta cicatriz 3 días antes, era antigua. A la defensora pública Iliama Pantoja, le respondió el experto: “Se describe que para hablar de coito reiterado se debe tomar en cuenta tres elementos: esfínter relajado  hipotónico, se ve parte del canal rectal, y en este caso no  tenía esfínter normotómico; segundo, en éste caso no se vio el friccionamiento continuo porque no tiene pulidez  ni borramiento de sus pliegues y no hay desgarro. Es necesario verificar si hay alteraciones psicológicas en la presunta víctima que se asocian con el hecho. El niño no comentó nada cuando se le hizo el examen. Nosotros los expertos no usamos el término de violación, sólo hablamos de penetración y  en los pueblos se dice que el término “caraoteando” es el acto carnal  anal y es lo que se entiende que quiso decir el niño con esta expresión.  Si ha pasado un año, la cicatriz se mantiene, sin embargo algunas desaparecen, más en este caso que se trata de una cicatriz muy discreta.” Al co-defensor privado  Pablo Valero, respondió: “No se produce este tipo de cicatriz por efecto de hemorroides, además el niño no tenía hemorroides. El tiempo de la cicatriz no se puede determinar. La cicatriz puede ser producto de una penetración de un pene en estado de erección u objeto romo, así como tratarse de un proceso inflamatorio, el mal aseo puede hacer un eczema que produce costra y picazón y se rompe con las uñas. Y al tribunal el experto respondió: “Quiero que quede claro en nuestro medio hay más experiencia femenina que masculina en la realización de estos exámenes, para que haya violencia anal, no tiene porque haber violencia física. Se evidencia que un dedo, un palo, un pene pudo producir este tipo de lesión en el punto 6. Se debe tomar en cuenta la evaluación psicológica. Puede ocurrir penetración vaginal sin que deje lesión, también se puede presentar el himen complaciente. Hay personas adultas que tienen pene pequeño y no dejan rastro, ni producen lesiones, esto es muy relativo. Cuando se realiza un acto carnal en el mismo momento por tres sujetos, puede producir lesiones, laceraciones fricciones, pero esto no se encontró en el peritaje realizado, puede producirse esta cicatriz también por el proceso defecatorio”. El experto concluyó diciendo: “... el  hecho de que no se presenten lesiones anales no significa que no haya habido acto de penetración, se debe tomar en cuenta la edad del niño, pudo acceder a ello por curiosidad o por ser manipulado” . 
 
 
En la declaración hecha por este  médico durante el debate, respecto al reconocimiento médico forense por él practicado al niño (identidad omitida)  el  04/08/200,  inserto al folio 18 de las actuaciones;  consistió en la  práctica de un peritaje físico y ano-rectal, en el que dijo encontrar una discreta y antigua cicatriz, en el punto 6 del ano de la víctima,  que  pudo ser causada por la penetración de un objeto rombo, o pene en erección que laceró ese punto, o en el proceso defecatorio,  si  tiene problemas para defecar, o por  bacterias en el recto,  se puede producir lesión por el rascado. Esta declaración al ser   adminiculada con el testimonio de la víctima,  la madre de la víctima, y la psiquiatra; quienes fueron contestes y no se contradijeron al decir que  los acusados Torrolo, Cabeza y Vejiga abusaron sexualmente de la víctima;  y tomando en cuenta la existencia de una antigua y discreta cicatriz, en el punto 6 del recto de la víctima , así como el examen  psiquiátrico o exámen mental y emocional  que fue realizado a la víctima,  por la experta Vitalia Rincón, quien manifestó que el niño, fue sincero en lo  que dijo sobre lo que Ie hicieron; y que y que el niño  presentó un stress post-traumático por lo  vivido; lleva a la certeza de que el niño fue penetrado por el ano, por los acusados, apodados  Torrolo, Vejiga y Cabezón, y que , como dijo el niño estos tres, le metieron el  pipí por el rabo y la  acción desplegada por sus agresores le causó dolor , y por esos el niño no  quiere. 
 
    	El análisis y valoración de la precitadas pruebas, fue realizado  por la jueza profesional, dentro de un marco de absoluto apego a los principios y  normas constitucionales y legales, que rigen nuestro  sistema acusatorio penal.
 
        Ahora bien, en el curso del debate se acreditó la comisión de un hecho punible y la vinculación de los acusados  con los hechos acreditados,  surgió de los testimonios concatenados, adminiculados y analizados en su totalidad;  a saber, el de la psiquiatra Vitalia Rincón,  la víctima, la madre de la víctima, el médico forense al referirse a la lesión en el recto de la víctima,  así como de los testimonios de los funcionarios los funcionarios Ángel René Núñez y Yorman José Parra; pruebas dirimentes en cuanto a la participación de los acusados en los hechos;  consideradas por el tribunal  coherentes y verosímiles, pues en el curso del debate no surgió elemento alguno que haga considerar que tales  declaraciones, se debe a enemistad con los  acusados, a odio, rencor, venganza o espurio. Ya que nada de eso, ni siquiera fue abordado durante el debate. 
 
                La acción desplegada por los acusados encuadra dentro de las previsiones del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del  Niño y Adolescentes, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cuyo tenor literal es el siguiente:  
 
 
Artículo 259. Abuso sexual a niños. “
 
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de uno a tres años.
 
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral la prisión será de cinco a diez años.
 
Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte.
 
 
               Los actos realizados por los  adolescentes consistieron en penetrar  con sus penes por el ano al niño (identidad omitida), en varias oportunidades,  la primera vez valiéndose de engaño y las otras veces valiéndose de  amenazas y del  uso de la fuerza física, en lugares y fecha diferentes, durante el período de tiempo comprendido entre el mes de diciembre del año dos mil cuatro y julio del año dos mil cinco, situación que se mantuvo por  seis meses;  valiéndose también de ser conocidos de la víctima y de la  madre de la víctima. Comenzando tales abusos, cuando la víctima  sólo tenía  seis años de edad y culminando dichos abusos, cuando el niño  ya no aguantó la presión emocional por lo vivido, y decidió contar lo que le hacían a su progenitora, quien denunció tales hechos.  
 
En este caso los acusados  actuaron en grupo y  no solos al ejecutar sus acciones delictivas, en  estos actos que  se tienen como voluntarios, los acusados  en momento alguno desistieron de ellos, ya que los mismos cesaron por la denuncia de la madre de la víctima,  lo que permite colegir que los acusados los ejecutaron  voluntariamente,  tanto en su acción como en su resultado típico. Todo lo anterior encuadra perfectamente en la imputación a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, aplicable por mandato de la parte in fine del  artículo 537 de la Ley Especial. 
 
                Lo anterior, suministra al tribunal, elementos probatorios serios,  que determinan en forma indubitable, la autoría y culpabilidad  en tales   hechos,  a título de dolo, de los adolescentes para el momento en e que ocurrieron los mismos, y  actualmente adultos:    (identidades omitidas), apodados CABEZA Y VEGIGA, por ser  responsables penalmente, en grado de coautores, en  la  comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN,  tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño y Adolescentes; responsabilidad que se establece en atención a lo previsto en el artículo 531 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. En cuanto al cambio de calificación jurídica, el  tribunal, en audiencia realizada en fecha 25-09-08 anunció el Tribunal, anunció  la posibilidad de un cambio de calificación, que no modifica esencialmente  la imputación ni provoca indefensión, tal como lo prevé el artículo 352 del Código Orgánico Procesal penal,  tal como lo prevé el artículo 603 de la Ley especial.   
 
DE LA SANCIÓN
 
 
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece los tipos  sanciones aplicables, una vez demostrada la participación en un hecho punible,  y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez, a quien le compete imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.  La Ley Especial,  hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinado delito, determinada sanción; en razón de la  finalidad  educativa de  las medidas o sanciones  juveniles  y de  la prevención especial.
 
El delito por cuya comisión se condena a los jóvenes (IDENTIDAD OMITIDA) y  (IDENTIDAD OMITIDA),  admite como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo,  628 ibidem;  pero sólo si esta medida es necesaria e idónea, debido al carácter excepcional que ella comporta.  EL Tribunal considera, que la medida idónea y proporcional para alcanzar el fin educativo, es la sanción de privación de libertad; pues al analizar las circunstancias de la comisión del hecho, aprecia: La gravedad del mismo, que fue cometido con engaños, amenazas,  uso de fuerza física  por más de un adolescente. Ello sumado a que tales hechos,  causa en sus  victimas manifestaciones de  ansiedad, miedo, angustia y quizás temor a realizar una sana vida sexual y someterla  a un constante estado de estrés; es por ello que  la  violación sexual de niños y niñas, es uno de los delitos que más indigna a las personas, dado que atenta contra la integridad física, moral y  psicológica de seres humanos que todavía están en formación y vulnera la dignidad humana de los niños o niñas que son abusados sexualmente,  cuyo daño psicológico, en la mayoría de los casos, es imposible reparar, dado que las cicatrices morales que deja este tipo de delitos, no cicatrizan como las causadas en la parte física; motivo por el cual las  víctimas de estos hechos, merecen una protección especial de parte de la sociedad en general, a fin de que puedan desarrollarse de la mejor manera posible. Siguiendo esta línea, el Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, a través de la Convención sobre los Derechos del Niño, ha establecido un marco de protección para los niños y niñas que sufren este tipo de violencia. 
 
Los abusos sexuales fueron realizados por los jóvenes (IDENTIDADES OMITIDAS),  con engaños, amenazas  y uso de la fuera pública, en varias oportunidades y en lugares de poca accesibilidad, lo que  no  constituye  un “episodio de juventud”, como lo llaman los estudiosos del derecho penal juvenil, ya que las amenazas hechas a la  víctima de que no dijera nada, infiere que los adolescentes tienen  conocimiento de las consecuencias de sus actos. Este hecho presenta características de delincuencia juvenil, que van más allá de una “travesura”; es un acto en el que se puso en peligro la integridad física, moral y psicológica de un niño de seis años de edad y  que merece una sanción proporcional al hecho y sus consecuencias, siendo la más idónea la privación de libertad. No obstante,  tomando en consideración su condición de adolescentes  habitantes de una población rural; que si bien es cierto, tenían conocimiento de las consecuencias jurídicas de sus actos, al amenazar a su víctima para que no contara lo que le hacían;   no es menos cierto,  que puedan desconocer  las secuelas que tales hechos deja a nivel psicológico y moral,  motivo por el cual se les impone como sanción definitiva privación de libertad por el lapso de  dos (2) años, tomando en cuenta que de conformidad con el  parágrafo primero del  artículo 628, la sanción privativa no puede exceder de cinco años.  La medida  
 
busca que los  jóvenes adquieran herramientas para su reinserción social, lo cual  será un trabajo del equipo de especialistas que desarrollen el plan individual en el centro de internamiento; siendo imprescindible que en la etapa de ejecución reciban control y tratamiento psiquiátrico a fin de mejorar. Y en razón de que los jóvenes  sancionados (IDENTIDADES OMITIDAS), no cumplieron la medida cautelar de presentaciones mensuales,  que a partir del 23-03-07, debían hacer  por ante la  Prefectura del  Municipio  Miranda, medida que de conformidad con el artículo 582.c de la Ley Especial, les  fue impuesta en la audiencia preliminar realizada en fecha15-03-08, por la Jueza Segunda del Tribunal de Control.  Incumplimiento este que fue informado mediante fax recibido el mismo día que se inició el juicio, suscrito por el  Prefecto Abogado José Benito Villarreal Villarreal y que consta agregado al folio 455 de las actuaciones.
 
 	Los sancionados quedan exentos del pago de costas procesales,  en virtud de la gratuidad de la justicia garantizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo  484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño. Ello en armonía con lo manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC428, del 11-08-02.
 
Respecto al acusado (IDENTIDAD OMITIDA), apodado TORROLO, quien cumplió los doce (12) años de edad  en fecha 03-07-05, por nacer el 03-07-93, según se evidencia de la partida inserta al folio 28 de las actuaciones. La cual fue revisada por el tribunal, en la búsqueda de la verdad, respecto a la edad de este acusado, en virtud de lo  previsto en el artículo 531 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y Adolescente, relativo al ámbito de aplicación; cabe señalar que durante el debate  no fue precisada con exactitud el día exacto del mes de julio,  en  que ocurrió el ultimo abuso, ello en virtud de que el niño víctima,  al ser interrogado por el Defensor Público José  Manuel León, respondió: “Si en la última vez estaban los tres muchachos. No recuerdo la fecha de la última”; motivo por el cual  a favor de este del mismo, opera el  principio in dubio pro reo, consagrado en el artículo 24 Constitucional y artículo 2 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente, por lo que debe presumirse niño y no adolescente la última vez que ocurrió el hecho, pues en las anteriores oportunidades que fue abusada la víctima, es decir,  antes del 03-07-05 , evidentemente no era adolescente, por no haber cumplido los doce años de edad; en tal sentido, procede su absolución, de conformidad con el  artículo 602 literal h de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por estar  está  excluido de la culpabilidad o de la pena,  de conformidad con el artículo 531 ejusdem, en armonía con los artículos 2  ejusdem y 24 Constitucional.  En consecuencia, por no ser responsable penalmente, el tribunal debe absolverlo de los hechos debatidos. Y así se decide. 
 
 
                                       DISPOSITIVA
 
 
 	Este Tribunal Accidental en categoría de  Mixto de Primera Instancia en Funciones de  Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida,  Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley,  frente a las partes,  dicta la parte dispositiva de la sentencia en los términos siguientes: PRIMERO: Previa deliberación secreta, conforme lo pautado en el artículo 601 de la Ley Especial, por unanimidad CONDENA A LOS JÓVENES (IDENTIDADES OMITIDAS),  A CUMPLIR LA SANCIÓN  PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, por ser responsables penalmente,  en grado de coautores del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, EN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA);  de conformidad con el artículo 620 literal “f” en armonía con el artículo 628 Parágrafo Segundo literal “a)”  ejusdem. En tal sentido, hasta tanto la presente sentencia quede firme y el Tribunal de Ejecución decida el sitio de reclusión definitivo, se acuerda mantener  a ambos jóvenes  en el  Centro Penitenciario de la Región Andina, a los fienes de evitar que puedan evadir el cumplimiento de la sanciòn;  para lo cual líbrese la correspondientes boletas de encarcelación. SEGUNDO: SE ABSUELVE AL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) ,  de l delito antes señalado; de conformidad con el artículo 602 literal h) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con el artículo 2  ejusdem y 24 Constitucional. TERCERO: No se condena al pago de costas procésales de conformidad con el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se declara el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones periódicas por ante la Prefectura del Municipio Miranda, para lo cual se acuerda oficiar al Prefecto, informándole lo aquí decidido. QUINTO:  El texto íntegro de la sentencia será publicado dentro del lapso  a que se contrae la Ley Especial. Una vez firme, la sentencia será  remitida la causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescente,  para que sea ejecutada  la sanción.  Desde el inicio,  durante el debate y  hasta su culminación se cumplieron con todas las formalidades y garantías constitucionales. Las partes quedaron notificadas en sala. Notifíquese  a la  víctima y  a su progenitora. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana, informando la culminación del juicio,  al Prefecto del Municipio Miranda, informando el  cese de las medidas cautelar sustitutivas. Publíquese la presente sentencia. Dada,  firmada y refrendada en la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, sede Mérida, a los  veintiún días de mes de noviembre  del año 2008.
 
 
JUEZA ACCIDENTAL DE JUICIO SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
 
 
 
 
                         ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS 
 
 
 
ESCABINA TITULAR I                                                             ESCABINO TITULAR II                           
 
                                                       
 
NELVA DEL CARMEN SANABRIA DE SÁNCHEZ                 JOSÉ IVAN GONZÁLEZ
 
                                                     SECRETARIO
 
                               
 
                           ABG.   PEDRO ANTONIO  MONSALVE PAREDES
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
En la misma  fecha se cumplió con lo acordado bajo los números:___________
 
___________________________________________________________________________________.-
 
                                                                                                    SRIO.
 
 
           
 
 
 
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