REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Mérida, 28 de noviembre de 2008
198° y 149°
CAUSA N° J01-U286-04
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada, habiéndose constituido previamente el tribunal en categoría de unipersonal y realizada en fecha 25 de noviembre de 2008; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste juzgado, estando dentro del lapso legal pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
ABOGADO DEFENSOR: LIZBETH CASTILLO (ILIAMA PANTOJA ARELLANO)
ACUSADOR: FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, REPRESENTADA POR LA ABOGADA SANDRA MACCHIARULO
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL
En virtud del hecho ocurrido el día 28 de julio de 2004, aproximadamente a las 8:45 pm, cuando el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, es aprehendido por una comisión policial, donde la comunidad informaba que habían aprehendido a dos sujetos que estaban cometiendo robos en la zona, y fueron sorprendido por miembros de la comunidad robando a la ciudadana OTERO HERAZO LILIBETH. Dicha investigación penal por aprehensión en situación en flagrancia quedó registrada en éste despacho bajo el nº 14F12-204-04, dictándose en fecha 28 de julio de 2004, la correspondiente ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA.
(folio 8), en la cual se ordenó la practica de todas aquellas diligencias tendientes a lograr el total esclarecimiento del hecho punible en cuestión, de conformidad con los artículos 553 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes. En virtud de la comisión de tal hecho delictivo, fue presentado el caso por ante la juez de Control nro. 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien en audiencia celebrada el día 30-07/2004, CALIFICÓ EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO ADOLESCENTE : IDENTIDAD OMITIDA, por considerar dado uno de los presupuestos previstos dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, compartiendo la calificación dada por el Ministerio Público la cual fue los delitos ROBO PROPIO previsto en el artículo 457 del CÓDIGO PENAL vigente para el momento de cometerse el hecho, así mismo, previa petición del Ministerio Público acordó la medida de cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 literal c, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, acordó el procedimiento abreviado y en consecuencia ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que de cumplimiento al respectivo PROCEDIMIENTO ABREVIADO.”.
En la audiencia de Juicio de fecha 25 de noviembre de 2008, una vez que éste Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescente de marras, que admitiera los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele el derecho de palabra, al adolescente quien manifestó de manera voluntaria su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, del cual se desprende que la Admisión de los Hechos es una herramienta eficaz para la solución del conflicto penal, considera esta juzgadora que la misma beneficia al adolescente, siendo viable para que éste cumpla con su responsabilidad, cumpliéndose de ésta manera la finalidad del proceso, donde se establece la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la recta aplicación de la justicia, de manera expedita y sin dilaciones indebidas. Este Tribunal admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho, aunado al hecho ocurrido el día 28-07-04, aproximadamente a las 8:50 pm, cuando el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA.
cuando la Dirección de Policía del Estado Mérida, recibió llamada telefónica donde informaban que la comunidad había aprehendido a dos sujetos que estaban cometiendo robos en la zona, y al llegar al lugar de los hechos, se verifica que se encontraban dos sujetos amarrados por la comunidad por haberlos sorprendido robando a la ciudadana OTERO HERAZO LILIBETH, los sujetos fueron identificados como IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA (folio 08). Para lo cual se levanto el procedimiento y fueron puestos a la orden de la fiscalía 12 del Ministerio Público por ser los mismos adolescentes.-
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del Acta policial de fecha 28/07/2004 (folio 08 y vto.); Acta de Entrevista de fecha 28/07/2004 (folio 11, vuelto); Experticia N° 9700-067-AT-862 ( folios 25); Registro de Cadena de Custodia nº 204964 y 204965, de fecha 29/07/2004 (folio 17, 18 y vueltos), que conducen a que efectivamente el acusado cometió el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.
Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada por considerar que las mismas son necesarias, útiles y pertinentes en las cuales la representación Fiscal las presenta como Testimoniales: a los funcionarios DISTINGUIDO JHOAN GOYO Y SUB INSPECTOR MARCANO JHONNY adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Mérida. Testigos presenciales: MORENO CARMONA JOSE LEONARDO, MORENO CARMONA MIGUEL ANGEL, OTERO HERAZO LILIBETH Y Expertos: detectives (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas) RONALD ROMERO Y ALEXANDER CONTRERAS. AGENTE MONTiLVA JUAN CARLOS Dichas pruebas fueron revisadas y estudiadas por esta Juzgadora y las mismas coinciden con el dicho del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA,quien admitió los hechos que le acusa el Ministerio Público. De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del acusado : IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo. 457 del CÓDIGO PENAL VIGENTE para el momento de cometerse el hecho, en perjuicio de LILIBETH OTERO HERAZO.
A tal efecto, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito. En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; y e) semi-libertad.
Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida por el tipo penal que se le atribuyó al adolescente, y aunado al hecho de que el mencionado adolescente se encuentra parapléjico, producto de una lesión en la columna ocasionada por arma de fuego, según se evidencia de constancia médica que riela al folio 182 con firma y sello húmedo de MISIÓN BARRIO ADENTRO, considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente : IDENTIDAD OMITIDA.
la sanción de sanción a aplicar sea la prevista en el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida conforme a lo establecido en el artículo 622, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, le impone al adolescente AMONESTACIÓN VERBAL.
DE LA CONDENATORIA EN COSTAS: No es procedente la misma en virtud de la gratuidad de la justicia conforme al artículo 26 Constitucional.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO como coautores, previsto en el artículo 457 del CÓDIGO PENAL VIGENTE para el momento del hecho, en perjuicio de las ciudadanas OTERO HERAZO LILIBETH, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes se condena al adolescente:, a cumplir la medida prevista en el artículo 620 letras “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, como lo es la AMONESTACIÓN VERBAL. La cual será ejecutada por la Juez de Ejecución de ésta Sección de Adolescentes Circuito Judicial Penal., SEGUNDO: Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se remitirán las actuaciones al Tribunal de ejecución. Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGÍSTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los veintiocho días de mes de noviembre del año dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA,
ABG. MERLE A. MORY A.
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