REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 03 de noviembre de 2008
198° y 149°

Causa N° J01-U- 693-08.

ASUNTO: AUTO ACORDANDO LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ MANUEL LEÓN MORENO.
DELITO: ROBO LEVE.
VICTIMA: ANDREÍNA RAMÍREZ DE TURBAY.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Oídos como fueron los planteamientos aducidos por las partes en la audiencia de juicio oral y reservado de fecha 30 de octubre, y en la que las partes arribaron al acuerdo conciliatorio; este Tribunal estando dentro del lapso legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los siguientes términos:


HECHOS OBJETOS DE LA IMPUTACIÓN FISCAL:
La fiscalía décima segunda del Ministerio Público le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO LEVE, como autor del mismo, previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente, a quien el día 06-12-2007, aproximadamente a la una y cuarenta de la tarde, fue aprehendido el adolescente de marras por una comisión policial, cuando el mismo iba corriendo por la Avenida 4 con calle 25 de esta ciudad de Mérida, por cuanto dicho adolescente antes interceptó y se abalanzó hacia la ciudadana Andreina Ramírez, cuando esta ciudadana se encontraba observando una vidriera, ubicada en la calle 24 con Avenida 4, despojándola de una cadena de metal amarillo con sus respectivos dijes ( uno de corazón y el otro en forma de cruz, al momento de la revisión personal se le encontró al adolescente en su mano derecha la cadena con los dos dijes pertenecientes a la víctima.
DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
La representación fiscal por su parte adujo que: Con relación al delito de ROBO LEVE, como autor del mismo al adolescente de marras, previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente en relación los hechos antes señalados solicitó que se admitiera la acusación fiscal, se homologara un acuerdo conciliatorio y suspendiera el proceso a pruebas solicitado por tres (3) meses, y que el adolescente se comprometa a estudiar o trabajar, así mismo solicitó que el adolescente no vuelva a agredir a la víctima ni por si por interpuestas personas, y que dicha labor sea supervisada por el padre del adolescente quien se comprometió ante el Tribunal a consignar a través de la defensa las respectivas constancias, es decir, la de estudios o trabajo.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La defensa por su parte estuvo de acuerdo con lo manifestado por la representación fiscal, que su representado esta de acuerdo con conciliar, pero que la misma la cumpla en la ciudad de Caracas, en razón de que en la ciudad de Mérida tiene problemas y su mamá se encuentra en Caracas y allá puede estudiar y trabajar.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
De conformidad con lo establecido en el artículo 578 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admite la acusación presentada por la representación fiscal por cumplir con los requisitos del artículo 570 del referido texto legal, por consideran que existen elementos de convicción serios para proceder al enjuiciamiento del adolescente, por la comisión del delito de ROBO LEVE, como autor del mismo al adolescente de marras, previsto en el artículo 456 del Código Penal Vigente.
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las cuales se encuentran especificadas en el escrito acusatorio, por ser lícitas, legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados al adolescente de marras.
DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA.
Por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que el imputado y la víctima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, este Tribunal en aplicación de los principios de desjudicialización de los procesos y diversificación de la justicia prevista en el artículo 258 constitucional para decidir observa:
El delito por el cual se le sigue el proceso son el de ROBO LEVE, como autor del mismo al adolescente de marras, previstos en el artículo 456 del Código Penal Vigente, como autor del mismo, no admite como sanción definitiva la privación de libertad, pues tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no incluirlo en el catálogo de delitos que admiten privación de libertad, implícitamente lo excluye.
El artículo antes señalado expresa que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS) HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, SECUESTRO, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por lo tanto, ante la presunta comisión de un hecho punible distinto a los que taxativamente señala la norma en cuestión, es jurídicamente admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley que rige la materia. La conciliación como fórmula previa para la resolución de los conflictos en esta materia de carácter especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, está previsto y sancionado en el artículo 258 único aparte de nuestra CARTA MAGNA que establece: “LA LEY PROMOVERA EL ARBITRAJE, LA CONCILIACIÓN, LA MEDIACIÓN Y CUALESQUIERA OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en tal disposición nuestra CARTA MAGNA le da especial importancia a la conciliación a objeto de resolver los conflictos basada en una real política criminal que humaniza y soluciona el proceso penal, facilitando a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el ámbito procesal, como alternativa efectiva en una solución Extra-Estado, enervando su función jurisdiccional al ser las partes involucradas, elementos vinculados al conglomerado social.
En consecuencia verificada como ha sido la obligación pactada no es contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres ni violatoria de los derechos humanos o del interés superior del niño y del adolescente y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del adolescente de marras por el delito de ROBO LEVE al adolescente de marras, previstos en los artículos 456 del Código Penal Vigente como autor del mismo, y HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, contados a partir de la presente resolución judicial, venciendo el día treinta (30) de Enero de 2009, fecha después de la cual la representación fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente ha cumplido con la obligación pactada de estudiar o trabajar por el lapso de tres (03) meses. La cual será supervisada por el representante legal, quien se comprometió ante este Tribunal a hacer llegar las respectivas constancias a través de la defensa. SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo de esta Sección Penal de Adolescentes. Ofíciese. Se deja sin efecto la medida cautelar de prohibición de la salida del Estado Mérida
TERCERO: Se acuerda la entrega material de un teléfono celular debidamente periciado según reconocimiento legal N° 9700-AT-566, el cual es propiedad del representante legal del adolescente; se acuerda la entrega de una cadena de metal de color amarillo con un peso de diez (10) gramos, un dije de color amarillo, de forma de corazón y otro de forma de cruz los cuales son propiedad de la víctima y cuya experticia riela al folio veintidós (22) N° 9700-AT-566. En tal sentido ofíciese al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida.
Quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido,0 según acta de audiencia de fecha 30 de octubre de 2008.Fundamento jurídico: 2, 256, 258, constitucional, 565, 570, 578 letra “a”, y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE. Expídase copia certificada de la presente decisión, por secretaría a los fines de que repose en el copiador respectivo. CUMPLASE.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
Abg. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA
Abg. Merle A. Mory.
En fecha ____________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se libraron oficios Números___________________________