REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, 03 de noviembre de 2008
198° y 149°

CAUSA N° J01-U728-08
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos en la audiencia oral y privada, habiéndose constituido previamente el tribunal en categoría de unipersonal y realizada en fecha 27 de octubre de 2008; a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste juzgado, estando dentro del lapso legal pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
ABOGADO DEFENSOR: JOSE MANUEL LEÓN
ACUSADOR: FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADA SANDRA MACCHIARULO

CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Por cuanto del escrito acusatorio que riela en las actuaciones a los folios 38 al 41, resulta como hecho imputado que: “En virtud del hecho ocurrido el día 29-01-2008, aproximadamente a las 12:45 de la madrugada, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , es aprehendido por una comisión policial, cuando se encontraba en compañía de una persona adulta de nombre PACHECO ROBERTO dentro del local comercial Panadería Las Delicias Alto Chama, y al activarse la alarma del local emprendieron la huida subiéndose al techo, cuando llego la comisión policial, estos bajaron y se les hizo una revisión personal no encontrándoseles nada, pero uno de los sujetos manifestó que todo lo que saca45ron estaba en el techo del local procediendo los funcionarios a revisar y encontrando dos alicates de presión, un bolsa de papel plástico contentiva de dinero en billetes de varias denominaciones, dos gorras, dos koalas. Por lo que fueron aprehendidos en situación de flagrancia y puestos a la orden de los respectivos despachos fiscales.

En la audiencia de Juicio de fecha 27 de octubre de 2008, una vez que éste Tribunal admitiera totalmente la acusación penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a los fines de buscar la verdad; como verificado por el Tribunal que el adolescente comprendió cuales eran los hechos que le imputaba la representación fiscal, por los cuales estaba siendo juzgado, el contenido y alcance como el fin del procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal oyó de parte del adolescente de marras, que admitiera los hechos, por lo que solicitó que se le impusiera de inmediato la sanción que a bien tuviera el Tribunal, la cual estaba dispuesto a cumplir, acto este expresado por el adolescente en forma voluntaria y libre de coacción de ninguna naturaleza.

CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Escuchada como fuera la admisión de los hechos objeto del proceso la cual fue realizada por el adolescente de marras previo imponerlo, del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los derechos y garantías que le asisten y de las formalidades de Ley 594 y 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concediéndosele el derecho de palabra, al adolescente quien manifestó de manera voluntaria su deseo de admitir los hechos en la forma como habían sido expuestos por el Ministerio Público, se le impuso la sanción correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aunado a que el tribunal da por demostrado el hecho ocurrido el día 29-01-2008, aproximadamente a las 12:45 de la madrugada, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , es aprehendido por una comisión policial, cuando se encontraba en compañía de una persona adulta de nombre PACHECO ROBERTO dentro del local comercial Panadería Las Delicias Alto Chama, y al activarse la alarma del local emprendieron la huida subiéndose al techo, cuando llego la comisión policial, estos bajaron y se les hizo una revisión personal no encontrándoseles nada, pero uno de los sujetos manifestó que todo lo que saca45ron estaba en el techo del local procediendo los funcionarios a revisar y encontrando dos alicates de presión, un bolsa de papel plástico contentiva de dinero en billetes de varias denominaciones, dos gorras, dos koalas. Por lo que fueron aprehendidos en situación de flagrancia y puestos a la orden de los respectivos despachos fiscales.”


CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al comparar la mostrada admisión de los hechos con el contenido del Acta policial de fecha 29/01/2008 (folio 4 y vto.); Acta de Investigación Policial de fecha 29/01/2008 (folio 13, vuelto); Acta de inicio de Investigación Penal de fecha 29/01/2008 (folio33, vuelto); Actas de Investigación Policial de fecha 29/01/2008 (folio 21 y vuelto); Inspección Nª 492 ( folios 32); Registro de Cadena de Custodia con oficio nº 9700-262-329, de fecha 29/01/2008 (folio 25 y vuelto), que conducen a que efectivamente el acusado cometió el hecho delictivo imputado por la representación fiscal.
Con las pruebas, las cuales fueron ofrecidas por la representación fiscal y admitidas por el Tribunal en audiencia oral y reservada por considerar que las mismas son necesarias, útiles y pertinentes en las cuales la representación Fiscal las presenta como Testimoniales: a los funcionarios sub. Inspector CABO PRIMERO ANGULO RAFAEL, CABO SEGUNDO UZCATEGUI VICTOR, CABO SEGUNDO CURVELO LUIS, CABO SEGUNDO CARRERO FRANK, AGENTE CALDERON TOMAS, adscritos a l Grupo de Reacción inmediata Mérida. Y Expertos: GLENDIS BAEZ, RAMIREZ JEAN, YAKO JUGO VALERA LUIS ESTRADA, SANTE ANDRIC GUEVARA DUQUE adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Dichas pruebas fueron revisadas y estudiadas por esta Juzgadora y las mismas coinciden con el dicho del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien admitió los hechos que le acusa el Ministerio Público.
De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público da por demostrado este Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho delictivo antes señalado, como la responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito HURTO CALIFICADO, previsto en EL artículo 453.4 deL Código Penal. A tal efecto, procede el Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito. En base a lo establecido en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el cual reza: “Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: a) amonestación; b) imposición de reglas de conducta; c) servicios a la comunidad; d) libertad asistida; e) semi-libertad; e) privación de libertad.
Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idoneidad de la medida por el tipo penal que se le atribuyó al adolescente como autor del delito HURTO CALIFICADO, previsto en EL artículo 453.4 deL Código Penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, es por que considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la sanción de sanción a aplicar sea la prevista en el artículo 620 literal “b” 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a cumplir la medida de: reglas de conducta de acuerdo a sus aptitudes, deberá trabajar o estudiar. Dicha sanción será ejecutada por la Jueza de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes, tomando en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida conforme a lo establecido en el artículo 622, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes.
CAPITULO VI
De la condenatoria en costas


No es procedente la condenatoria en costas en virtud de la gratuidad de la Justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional
CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte del adolescente conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes se condena al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, como autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en EL artículo 453.4 deL Código Penal, en perjuicio de panadería ALTO CHAMA, a cumplir la medida de: reglas de conducta que deberá ser supervisada por la trabajadora social de esta sección, prevista en el artículo 620 letras b de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, como lo es Trabajar o estudiar por el lapso de un (1) año. Las cuales serán ejecutadas por la Juez de Ejecución de ésta Sección de Adolescentes Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Tomando en consideración que la presente resolución judicial es condenatoria, conforme lo establece el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal en armonía con el 267 del referido texto legal y tomando en de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: En cuanto a la solicitud de declinatoria de competencia no se hace pronunciamiento ya que no consta la constancia de residencia del adolescente, una vez consignada la misma el Tribunal resolverá, siempre que sea consignada dentro del lapso para declarar firme la decisión. De lo contrario se remitirá al Tribunal de Ejecución de esta ciudad y será resuelto en esa fase. CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo establece el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes la copia certificada de las actuaciones. Se deja constancia que en la audiencia de Juicio Oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se deja constancia que el texto integro de esta sentencia se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y del Adolescentes, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en base a los artículos 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 453.4 Código Penal Vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). CÚMPLASE. REGÍSTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección de Adolescentes, a los tres días del mes de noviembre de 2008.

LA JUEZ TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,

ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA,

ABG. MERLE A. MORY A.