REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 05 de noviembre de 2008
197° y 149°
Causa N° J01- 286-04.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DELITO: ROBO PROPIO.
VICTIMA: LILIBETH OTERO MEZA.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LIZBETH CASTILLO VIVAS.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
FUNDAMENTO DE AUDIENCIA ESPECIAL CONFORME AL ARTÍCULO 542 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Por cuanto el día 31 de octubre de 2.008, se llevo a cabo la audiencia Especial para escuchar al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA audiencia fijada por este Tribunal en la presente causa, por estar solicitado mediante ORDEN DE CAPTURA ratificada a la orden de este Tribunal de Juicio de fecha 10 de octubre de 2.008, y la cual se hizo efectiva en fecha 31 de octubre de 2008; por la presunta comisión como coautor del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 457 del Código Penal Vigente, emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE POLICIA, COMISARÍA POLICIAL N° 01, ESTADO MÉRIDA. ( folios 168 al 170) Este Tribunal, hace las siguientes consideraciones:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA.
PRIMERO: Visto que se hizo efectiva la ORDEN DE CAPTURA, Adolescentes en contra del mencionado adolescente, este Tribunal procedió a imponerle del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela a quien se le concedió el derecho de palabra a IDENTIDAD OMITIDA y manifestó:
Quién manifestó: “ Mi mamá se presentó ante el Tribunal en la oficina de alguacilazgo y el alguacil le dijo que estaba cerrado el expediente y por eso no vine más, yo estoy en silla de ruedas, me dieron un tiro en la columna y no puedo caminar, yo vendo tarjetas en el centro de la ciudad, traje constancia de la Misión Barrio Adentro, también quiero admitir los hechos.
SEGUNDO: Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público quien manifestó: “ Visto que el joven se encuentra en silla de ruedas y se encuentra presente la madre del adolescente y visto lo señalado por el adolescente de querer admitir los hechos solicito se fije audiencia especial para la admisión de los hechos.”
TERCERO: Se le concedió el derecho de palabra a la defensa la cual manifestó estar de acuerdo con lo planteado por la representación fiscal.
CUARTO: En cuanto a la aprehensión de la adolescente antes identificada nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional, dispone que la libertad personal es inviolable y en consecuencia “NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE: el imputado haya sido sorprendido in fraganti… SERA JUZGADO EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO… (SUBRAYADA Y NEGRILLAS NUESTRAS). En tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.-Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible. En consecuencia en el presente caso se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecidos en el artículo 44 ordinal primero de NUESTRA CONSTITUCION NACIONAL, como lo es que el imputado haya sido detenido en virtud de una orden judicial legalmente emitida, situación ésta que legitima la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo establecido en el artículo 7, numeral 2° de la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS HUMANOS, CONOCIDA COMO PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA, aunado a que el imputado fue conducido ante este Tribunal, para ser oído y el mismo fue oído por este Tribunal . A tal efecto se ordena su libertad inmediata, dejó sin efecto la ORDEN DE CAPTURA, así mismo, se acordó la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “b” de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES por ante este Tribunal.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, SECCIÓN ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: ACUERDA: PRIMERO: Se deja sin efecto la orden de captura, Por ante este Tribunal. Ofíciese a los organismos competentes. SEGUNDO: Se acuerda revocar la medida cautelar establecida en los artículos 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en presentaciones periódicas, por ante alguacilazgo de esta Sección Penal, en razón de que el adolescente se encuentra incapacitado por lesiones en la columna y amerita silla de ruedas para su desplazamiento de acuerdo a constancia médica debidamente suscrita por el médico tratante, en tal sentido se le impone al adolescente la medida de supervisión y vigilancia de representante legal ( la madre) la cual se encuentra establecida en el artículo 582 letra “b” de la Ley Adjetiva Penal. Ofíciese a la oficina de alguacilazgo. Líbrese Boleta de excarcelación. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.
TERCERO: Se fija Audiencia Especial para Admisión de Los Hechos para el día martes 25 de noviembre a las dos de la tarde. Quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión en audiencia de fecha 31 de octubre de 2008. En la presente audiencia se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se leyó y conformes firman. Regístrese, Diarícese, Cúmplase.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG.
Se libro boleta de excarcelación Nro.________________ y oficios Nros._________________________________.-