REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, cuatro (4) de Noviembre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
CAUSA: E1-705-08.
AUTO DE EJECUTESE DE SENTENCIA CON SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD
Por cuanto en fecha 30-10-08 me aboqué al conocimiento de la presente causa signada con el Nº E1-705-08, dado que en fecha 27-10-08 fui juramentada como Jueza Accidental del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según acta Nº 60 de fecha 24-10-08, inserta en el Libro de Juramentación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en virtud de la inhibición planteada por la Jueza Titular, Abogada Mirna Egle Marquina en fecha 17-10-08 en las presentes actuaciones; designación hecha en virtud de que en fecha once de Agosto del año dos mil ocho, fui juramentada por la Jueza Rectora y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, como Jueza Temporal para la Región Andina, según acta Nº 135; es por lo que de conformidad con el artículo 173 del código Orgánico Procesal Penal, al cual remite el artículo 537 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 646 y 647 literal a, en armonía con el artículo 622 Parágrafo Segundo ejusdem, estando dentro del lapso legal para ejecutar la sanción impuesta ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), en la sentencia en la cual se le sanciona a cumplir la medida de privación de libertad por responsable de la comisión del delito de robo agravado, se procede a dictar el presente auto ejecutorio en los términos siguientes: -----------
PRIMERO: Obra inserta a los folios 230 al 239 de las presentes actuaciones (ambos inclusive), sentencia definitiva dictada por la jueza titular del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 19-09-2008, mediante la cual sancionó al precitado adolescente a cumplir la Medida de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por ser responsable (autor) del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 literal f , en armonía con el artículo 628, literal a, del Parágrafo Segundo, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-----------
SEGUNDO: Con fundamento en el artículo 622, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, lo cual se denomina abono a preventiva en la Doctrina Penal, el tribunal debe tomar en cuenta para computar la medida Privativa de Libertad, el tiempo en que el adolescente ha permanecido privado de libertad. En el caso de autos, el adolescente sentenciado, fue aprehendido en situación de flagrancia desde el 15-12-07 hasta el 16-12-07, pues el 17-12-07 en horas de la mañana fue puesto en libertad en virtud de que le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad en la audiencia de presentación de detenido en flagrancia (folios 01 al 41), permaneciendo privado de libertad durante los días 15 y 16 diciembre del 2007, es decir, durante dos (2) días. Luego le fue decretada prisión preventiva por el tribunal de juicio de esta Sección de Adolescente en fecha 06-06-08, continuando privado de libertad hasta la presente fecha, lo cual suma un lapso de cuatro (4) meses y veintinueve (29) días, sumados los dos (2) días que estuvo detenido inicialmente al haber sido aprehendido flagrantemente, da un total de cinco meses (05) meses privado de libertad, lo que se le computa o abona a la sanción de privación de libertad de DOS (02) años Y SEIS (6) MESES, RESTÁNDOLE POR CUMPLIR DOS (02) AÑOS Y UN (1) MES; FINALIZANDO LA SANCION EN FECHA 04-12-2010, contados a partir de la presente fecha; fecha de finalización que se determina, en atención a lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece, aplicable por mandato de la parte in fine del artículo 537 de la Ley Especial.---------------------------------------------------------------------------
TERCERO: En relación al lugar de internamiento, este Tribunal tomando en cuenta que el adolescente actualmente tiene dieciocho (18) años de edad, los cuales cumplió el 24-07-08 estando recluido en el Instituto Nacional del Menor (INAM) Seccional Mérida, por haber nacido el 24-07-91, cita textualmente el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente que establece: “Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los 21 años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor”. (Cursivas del tribunal). Ahora bien, en atención a este dispositivo legal, se acuerda solicitar al Equipo Técnico del INAM, Seccional Mérida, informe respecto a la permanencia (por vía excepcional) del adolescente en dicho Instituto. Y dado que no señala la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el procedimiento que deba seguir el Juez de Ejecución para resolver situaciones como ésta, con fundamento en el aparte único del artículo 537 de la Ley Especial, debe procederse conforme al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y seguir la forma que considere idónea para lograr los fines del acto, por lo que el adolescente deberá continuar recluido en el área de sentenciados del INAM, bajo la orientación, supervisión y guarda del equipo multidisciplinario, a quien se acuerda remitir copia del presente auto ejecutorio debidamente certificado.----------------------------------------------------------------------
CUARTO: El centro de internamiento, deberá dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 640 de la Ley Especial, para lo cual elaborará el expediente personal del precitado adolescente, con los señalamientos indicados en este artículo, datos de Registro a que se contrae el artículo 639, así como también, deberá contener el plan individual en el que deberá participar el adolescente, debiendo remitir copia de ese plan individual a este Tribunal accidental de ejecución, según lo prevé el artículo 633 ejusdem; ello a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en los literales “c” y “ e” del artículo 647 Ibidem, vale decir, vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanción esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley y revisar la sanción por lo menos una (01) vez cada seis (6) meses, en virtud de lo cual se fija como fecha para la revisión de la medida privativa de libertad el 04-05-2009, salvo la necesidad de revisarla en fecha anterior; a tales efectos, se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitiva inserta a los folios 230 al 239 (ambos inclusive) y del presente auto ejecutorio a la Dirección del lugar de reclusión. Así se decide.-----------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Accidental en Funciones de Ejecución Nº 01 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: La ejecución de la sentencia definitiva de fecha 19-09-2008, en la cual por haber admitido los hechos, se sancionó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); a cumplir la Medida de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (6) MESES, por ser responsable (autor) del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 literal f , en armonía con el artículo 628, literal a, del Parágrafo Segundo, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, RESTANDOLE POR CUMPLIR DOS (2) AÑOS Y UN (1) MES, FINALIZANDO DICHA SANCION EL 04-12-2010, a partir de la presente fecha (04-11-08). Para imponer al sentenciado del presente auto, se ordena su traslado para el día MARTES ONCE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (11-11-2008) a las NUEVE DE LA MAÑANA ( 09:00 a.m) a la Sede de esta Sección Penal de Adolescente. Notifíquese a la defensora Pública Abogada Ana Julia Mora y a la Fiscalía XII del Ministerio Público, con copia anexa del presente auto. Remítase con oficio copia certificada de la sentencia definitiva inserta a los folios 230 al 239 (ambos inclusive) y del presente auto ejecutorio a la Dirección del lugar de reclusión. Solicítese informe al Equipo Técnico del INAM, Seccional Mérida, respecto a la permanencia excepcional del adolescente en dicho Instituto, dado que el mismo cumplió estando ahí recluido su mayoría de edad.
JUEZA ACCIDENTAL DE EJECUCIÓN Nº 01
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA,
ABG. MIREYA QUINTERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado bajo los Nros_________
______________________________________________________________.-
SRIA.