REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).-
198° y 149°

Visto el escrito presentado en fecha 10 de noviembre del año que discurre, (folios 350 y 351, segunda pieza), por el abogado JESÚS ALBERTO SALCEDO, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ ADRIANO RAMÍREZ SALCEDO, ambos identificados de autos, mediante el cual promueve pruebas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, de inmediato pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas en los términos siguientes:

Del referido escrito, se observa que la promoción fue realizada en los siguientes términos.

“(Omissis):…
En base al principio de la comunidad de la prueba, invoco el valor y merito jurídico probatorio de las actuaciones que obran en autos consignadas por la parte querellada, en cuanto favorezcan a mi representado.
PRIMERO
DOCUMENTAL: Promuevo el valor y merito jurídico probatorio que emana del original del documento público (administrativo) emitido por la SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DE LA ALCALDIA (sic) DEL MUNICIPIO PUEBLO LLANO DEL ESTADO MERIDA, (sic) en fecha 25 de junio de 2007, el cual consigno en 03 folios útiles marcado “A”. Igualmente consigno en 02 folios útiles marcado “B”, el escrito contentivo de la solicitud efectuada en fecha 12 de junio de 2007, por el ciudadano JOSE (sic) ADRIANO RAMIREZ (sic) SALCEDO, ante el referido ente municipal, del cual derivó la documental aquí promovida. Dicha documental merece pleno valor probatorio dejando establecidos los hechos señalados por la citada Funcionaria Público (sic).
El objeto y finalidad de esta prueba consiste en demostrar que la parcela de terreno objeto de la presente Querella Interdictal, se encuentran dentro del solar de la casa de habitación del Querellante ciudadano JOSE (sic) ADRIANO RAMÍREZ (sic) SALCEDO. Igualmente que dicha parcela de terreno hasta el momento de ocurrir los actos de despojo, no tenia entrada de ningún tipo por la vía pública que da con la Calle Independencia de la citada población, contrariamente a lo dicho por el Querellado y sus testigos falsos. Así mismo, que para el momento en que los funcionarios de la Sindicatura Municipal efectuaron la Inspección a la citada parcela de terreno, tuvieron que ingresar a la misma a través de la vivienda colindante, previa autorización dada por su propietario señor MACARIO SANTIAGO. Así mismo, se persigue probar que la única entrada a dicha parcela de terreno era por la casa de habitación del ciudadano JOSE (sic) ADRIANO RAMIREZ (sic) SALCEDO, casa No. 3-20, ubicada en la Avenida Sucre con Calle Independencia de la citada población, y que por tal circunstancia el Querellado FERNANDO MANUEL ORTIZ SANTIAGO, nunca tuvo la posesión material de dicha parcela de terreno pues no tenia por donde ingresar a la misma. Y finalmente se persigue demostrar que al formar parte dicha parcela de terreno del solar de la casa de habitación de mi poderdante y al no tener la misma su entrada independiente, es lógico que la posesión de la misma, la venía ejerciendo mi representado JOSE (sic) ADRIANO RAMIREZ (sic) SALCEDO y en ningún momento el Querellado, pues éste no tenía forma de ingresar a la misma.
SEGUNDO
POSICIONES JURADAS: De conformidad con el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente de este Tribunal Superior, tenga a bien acordar la citación personal del ciudadano FERNANDO MANUEL ORTIZ SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.204.245, domiciliado en Urbanización Doña Laura, “Sector El Cementerio”, vía principal, casa s/n, Municipio Pueblo Llano, Estado Mérida (parte Demandada), a los fines de que absuelva las Posiciones Juradas que le serán formuladas en la oportunidad que fije este Tribunal. Así mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 406 ejusdem (sic),
manifiesto que mi representado esta (sic) dispuesto a absolverlas recíprocamente a la contraria, en la oportunidad que a bien tenga fijar este Tribunal. Solicito que la citación se practique a través del Alguacil de este Tribunal o en su defecto se comisiones al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El objeto y finalidad de esta prueba es demostrar la ocurrencia efectiva y cierta de los actos de despojo consumados sobre la parcela de terreno objeto de la presente querella por el ciudadano FERNANDO MANUEL ORTIZ SANTIAGO.
Finalmente pido que las pruebas promovidas sean admitidas y apreciadas en su justo valor en la Sentencia Definitiva” (sic)

En cuanto a la promoción del valor y merito jurídico probatorio de las actuaciones que obran en autos consignadas por la parte querellada, señalada por el promovente a favor de su representado, este Juzgado niega la admisión de las referidas probanzas, por ser manifiestamente ilegales, en virtud de que la invocación genérica del mérito de los autos no constituye propiamente un medio de prueba admisible en esta instancia, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino que son actuaciones procesales y documentos consignados en la primera instancia, que obran en el expediente principal.

En cuanto a la prueba promovida en el Particular denominado PRIMERO, esta Alzada niega su admisión, por ser manifiestamente ilegales, en virtud de que no se tratan de medios de pruebas admisibles en segunda instancia de conformidad con lo previsto en el citado artículo 520 adjetivo, y, específicamente, de instrumentos públicos debidamente protocolizados. Así se decide.

No obstante, se advierte al promovente, que esta Superioridad está en la obligación de analizar y valorar en la sentencia, todas las actas procesales insertas al expediente y los documentos promovidos en la instancia inferior, si lo considera necesario y pertinente para la resolución de la controversia o asunto sometido por vía de apelación a su conocimiento.

En cuanto a la prueba de posiciones juradas, promovidas en dicho escrito, para que sean absueltas por la parte querellada, ciudadano FERNANDO MANUEL ORTIZ SANTIAGO, este Juzgado considera que por cuanto dicha probanza fue ofrecida de conformidad con lo pautado en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil y dentro del lapso previsto en el artículo 520 eiusdem, la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; en consecuencia, para la evacuación de la prueba, este Juzgado de conformidad con el artículo 417 ibidem, comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Timotes, a quien se ordena remitir el despacho de pruebas con las inserciones pertinentes, con la finalidad del que el mismo proceda a fijar día y hora para la comparecencia por ante ese Tribunal del ciudadano FERNANDO MANUEL ORTIZ SANTIAGO, quien una vez conste en autos su citación, deberá absolver las posiciones juradas que le sean estampadas por la parte actora promovente, a cuyo efecto el Juzgado Comisionado ordenará su citación, que deberá ser practicada en la Urbanización Doña Laura, Sector El Cementerio, vía principal, casa s/n, Municipio Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem, por lo cual, el Alguacil de ese Tribunal debe proceder a practicar las mismas en estricto apego a la normativa legal que regula la materia.

Se advierte a la parte promovente, que una vez que conste en autos el despacho de pruebas, la parte actora deberá absolver las posiciones juradas que le sean estampadas por la parte demandada, en el primer día hábil de despacho siguiente, a las 10 de la mañana (10:00 a.m.). A tal efecto, líbrese el respectivo despacho de pruebas, el cual se formará con copia certificada del escrito de promoción de pruebas y del presente auto y remítase al Comisionado mediante oficio con las inserciones pertinentes.- Provéase lo conducente. Así se decide.-

El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008).-
198° y 149°

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia del auto anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem; igualmente certifíquense por Secretaría, copias del escrito de promoción de pruebas y del auto que las providenció, a los efectos de formar el despacho correspondiente, debiendo insertarse al pie de las mismas, el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se expidieron las copias ordenadas en el decreto anterior, y dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de providenciación de las pruebas promovidas, se libró el respectivo despacho de pruebas con las copias acordadas y se ofició con el Nº 0480-445-08, al Juzgado de los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Timotes, quedando asentadas estas actuaciones en el Libro de comisiones correspondiente. Se anotó su salida con el N° 4864.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil

Exp. Nº 4864