REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, el abogado ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2008, que obra a los folios 342 al 373 de este expediente; en tal sentido, conforme a las previsiones del artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, hoy es el primer día de despacho inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso, pasa esta Alzada a decidir sobre la admisibilidad del referido recurso, a cuyo efecto observa:

En el caso de autos, es evidente que el fallo recurrido, -dictado por esta Alzada en virtud de la apelación propuesta contra la sentencia de la primera instancia, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal-, se pudo constatar que del libelo de la demanda y su petitum, que obra agregado a los folios 1 y 2, la pretensión deducida en la demanda que dio origen al presente juicio, tiene por objeto el desalojo de un inmueble arrendado por tiempo indeterminado, su entrega inmediata así como lo bienes muebles que igualmente le fueron arrendados y fue fundada en las causales previstas en los literales a) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referentes a de falta de pago de pensiones de arrendamiento y al deterioro causado por el arrendatario en el inmueble arrendado. Asimismo, tal pretensión persigue el pago de cánones de arrendamiento vencidos y los que se siguieran generando hasta el final del juicio. En consecuencia, la sentencia definitiva de segunda instancia recurrida, dictada en el presente juicio de desalojo, independientemente de la cuantía de éste, no es impugnable a través del recurso extraordinario de casación, por mandato expreso del artículo 36 eiusdem, cuyo tenor es el siguiente:

“La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso alguno”. (Negriltas de este Tribunal).


En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente Nº AA20-C-2006-000945, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señaló la inadmisibilidad del recurso de casación en los procesos por desalojo en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:

“Omissis:…
En relación con la admisibilidad del recurso de casación en los procesos por desalojo, es criterio de vieja data y el cual acoge esta Sala, el de sentencia de fecha 23 de julio de 1970, caso Alejandro Berkovics contra Antonio Gómez, el cual estableció lo siguiente:

“…La Corte observa:
Como lo dice la propia recurrida y lo reconocen ambas partes, se trata en el presente caso de un juicio de desocupación de inmueble, que ha sido tramitado, conforme a la ley, como juicio breve, y así lo asienta expresamente el mismo fallo y también el auto de admisión del recurso, y lo reconocen también ambas partes.
Por otra parte, es cierto que le ordinal 6 del artículo 423 antes citado, dispone que no se admitirá el recurso “en los juicios breves sea cual fuere la materia”…
(…Omissis…)
…Se observa en primer lugar que le artículo 706 del Código de Procedimiento Civil establece que se decidirán en juicio breve, las demandas que versen sobre alguno de los caso del artículo 1661 del Código Civil, vigente a la sazón, (igual al 1615 del Código actual).
Este artículo 1615 se refiere a los contratos verbales o por escrito sobre alquiler de casas y demás edificios, en que no se hubiere determinado el tiempo de su duración. E (sic) claro, según esto, que los juicios breves sólo aplican a los contratos por tiempo indeterminado…
(…Omissis…)
…De lo expuesto resulta claro que le arrendamiento en cuestión, como contrato por tiempo indeterminado, en que se convirtió legalmente, cae de lleno entre lo previstos por el artículo 1615, del Código Civil respecto a los cuales el procedimiento de desocupación aplicable es el de los juicios breves, por ministerio del artículo 706 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, hay que concluir que la tramitación dada al presente asunto como juicio breve, fue absolutamente correcta y no admitiendo el legislador el recurso de casación en esa clase de juicios, al tenor de lo dispuesto en el ordinal 6 del artículo 423 del Código de Procedimiento Civil, es consecuencia necesaria la inadmisibilidad del presente recurso de casación…

Asimismo, lo ha expresado el autor Contreras, Gustavo, al señalar que como el procedimiento aplicable en los juicios de desalojo o desocupación es el breve del Código de Procedimiento Civil, y en este procedimiento no es admisible el recurso de casación, por vía de consecuencia, tampoco es permitido en los juicios de desalojo. (Casos Prácticos Inquilinarios, 2ª Edición, págs 99 y 100. Paredes Editores. Caracas 1995.)…”.(sic)


Adminiculando el anterior criterio al caso en estudio, se evidencia que de la correcta interpretación del artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el recurso casación anunciado contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2008, que obra a los folios 342 al 373 de este expediente, no es admisible, ya que fue dictada en un procedimiento de desalojo contra el cual no existe recurso procesal alguno para impugnar las decisiones de alzada, en virtud de lo cual el referido recurso deviene en improcedente. Así se decide.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, niega la admisión del recurso de casación interpuesto por el abogado, ROMÁN JOSÉ RINCÓN RAMÍREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2008. Así se decide. Finalmente, este Tribunal deja constancia que el trece de noviembre del año que discurre venció el lapso de diez días de despacho previsto legalmente para el anuncio del recurso de casación, y que, hoy, catorce (14) de noviembre del año dos mil ocho (2008), es el primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil


Exp. 4873



MARÍA AUXILIADORA SOSA GIL, SECRETARIA DEL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, C E R T I F I C A : Que los anteriores fotostatos son reproducción fiel y exacta de sus originales, que se encuentran insertos en el expediente signado con el número 4893, cuya carátula entre otras menciones dice: “DEMANDANTE(S): HARAL EDISON VALENCIA OSPINA.- DEMANDADO(S): NEYLA ANDREINA ORTEGA QUINTERO.- MOTIVO: DESALOJO (APELACION).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO CIVIL Y MERCANTIL DEL ESTADO MERIDA.- FECHA DE ENTRADA: Día 17 Mes SEPTIEMBRE Año 2008”, los cuales certifico con inserción del auto mediante el cual este Tribunal así lo acordó, y que copiado textualmente dice: “JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008).-198º y 149º.- Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia del presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.- (Firmado) El Juez Titular, Homero Sánchez Febres. (Ilegible) (Firmado), La Secretaria, María Auxiliadora Sosa Gil (Ilegible).-Aparece en tinta el sello húmedo del Tribunal. Certificación que se expide en la Ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).

La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.