JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Mediante la declaración de fecha veinte (20) de junio de 2006, inserta a los folios ocho (08) y nueve (09) de las presentes actuaciones, mediante la cual el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fundamento en el cardinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, formuló inhibición para seguir conociendo de la causa a que se contrae el presente expediente, alegando al efecto que por cuanto la abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCÁTEGUI inscrita en el Inpreabogado con el Nº 25.631, funge como apoderada judicial de la parte actora, según apud-acta que obra agregado al folio 73 y vuelto, y por cuanto en el expediente Nº 20610 ya se encuentra incurso en causal de inhibición, debido a que dicha abogada realizó manifestaciones las cuales evidencian una actitud agresiva y ofensiva, especialmente en escrito de fecha 12 de junio de 2006, creando un ambiente artificial y tenso, inapropiado para un normal y regular desenvolvimiento, considerando que las relaciones procesales que deben privar en toda causa, deben estar signadas primordialmente por la legalidad y desde luego la cordialidad, tolerancia y respeto entre todos los factores que de una u otra forma están involucrados, pero que en este caso lamentablemente se encuentran seriamente resentidas y que se está poniendo en riesgo la integridad profesional y la misma condición del Juez y del Tribunal.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones remitidas a este Juzgado, se observa que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA, en acta, cuya copia certificada obra agregada al folio 41, en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:
“…(Omissis)
EL SUSCRITO JUEZ TEMPORAL ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, HACE CONSTAR: Que por cuanto de la revisión minuciosa que hiciera del expediente, observo que en el presente juicio actúa como apoderada de la parte actora la abogada en ejercicio MARIA (sic) AUXILIADORA MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25631, según poder apud-acta que obra agregado al folio 73 y vuelto, con la cual me encuentro incurso en causal de inhibición surgida en el expediente que cursa por ante este Juzgado con el Nº 20610, debido a que dicha abogado entre otras cosas manifiesto en dicho expediente lo siguiente:
“… desacuerdo con el auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de mayo del 2006 (folio 166), por cuanto no se le expidió copia certificada, en virtud de que la parte demandada no ha sido notificada del auto de abocamiento,…(omisis) “No puede venir ahora Ciudadano juez a manifestar en un auto, que se me exhortó a participar en la conversación que estaba sosteniendo el Juzgador con la parte demandada, porque seria (sic) la aseveración de los empleados del Tribunal contra la palabra, o en este caso, la diligencia estampada en el expediente; por quien suscribe; empleados que, en todo caso, cuidan su cargo porque dependen del juez, como su superior, y mal podrían entonces alegar algo a mi favor… (omisis)… Llama la atención igualmente, Ciudadano Juez, que se niegan unas copias certificadas porque la parte demandada no ha sido notificada, sin embargo le pregunto: ¿Desde que esta (sic) usted al frente de este Tribunal, a estas alturas no ha sido notificada la parte demandada?. ¿Cómo es que usted se reúne con la parte demandada y ésta aún no esta (sic) notificada de su avocamiento?. ¿No le parece que hay en esto muchas “anormalidades”, todas por su puesto a favor de la parte demandada?”… (omisis)… Igualmente solicita se ordene una experticia grafotécnica a los fines de establecer sí el contenido del escrito que aparece en el libro de préstamo de expedientes es de su puño y letra. “Luego de todo lo anterior, no queda otro camino que manifestar mi desconfianza y mi falta de credulidad en la imparcialidad del juzgador en el presente juicio, lo cual motiva JUSTIFICADAMENTE, solicitar, se inhiba de seguir consiento en ese juicio”
En consecuencia por todo lo antes expuesto, considero que las relaciones procesales, que deben privar en toda causa, deben estar signadas primordialmente por la legalidad, y desde luego por la cordialidad, tolerancia y respeto entre todos los factores que de una u otra forma estamos involucrados, pero en este caso lamentablemente se encuentran seriamente resentidas, creando un ambiente artificial y tenso, inapropiado para un normal y regular desenvolvimiento; máximo en la etapa en que se encuentra la presente causa, por que (sic) sin duda el estado de animo (sic) y de comunicación están seriamente influidos por los amenazantes, desconsiderados e inmerecidos señalamientos. Los cuales evidencian la actitud agresiva y ofensiva de la mencionada abogada parte actora puesta de manifiesto en todas sus actuaciones desde que me aboque (sic) en la presente causa, especialmente el escrito recibido por este Tribunal de fecha 12 de junio del 2006 y suscrito por la abogada-parte (sic), suficientemente identificada, en el expediente Nº 20610, nomenclatura de este Juzgado, razones suficientes que me impiden seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde este (sic) involucrada la abogada MARIA (sic) AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI (sic), ya que se está poniendo en riesgo la integridad profesional y la misma condición de Juez y del Tribunal; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el ordinal 20º (sic) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, yo, Abg,. JUAN CARLOS GUEVARA, Juez Temporal de este Juzgad, procedo a inhibirme en seguir conociendo la presente causa y cualquier otra donde aparezca como abogada y/o parte, la ciudadana, MARIA (sic) AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI (sic), bien como demandante, demandada, apoderada judicial de cualquier de las partes, incluso como tercera, en procedimientos no contenciosos o de cualquier naturaleza, que pudiera llegar a conocer. Conste en Mérida a los veinte días del mes de junio de dos mil seis…”(sic) (Las negrillas son del texto copiado).
TEMA A JUZGAR
Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:
Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.
Así, el artículo 84 adjetivo, en su último aparte, establece que la declaratoria de inhibición la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, en la cual expresará la parte contra quien obre el impedimento.
En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario” (sic).
Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho a los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
Sentados los antecedentes señalados, debe el juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme lo previsto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.
Por otra parte, observa el Juzgador, que el Juez abstenido no indicó debidamente la parte contra quien obra el impedimento, desatendiendo las exigencias contenidas en la parte final del artículo 84 eiusdem.
Sin embargo, deberá determinarse si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del extinto Consejo de la Judicatura o, en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En tal sentido, tenemos que la inhibición a que se contrae la presente incidencia, fue fundamentada en el artículo 82, cardinales 18 y 20 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(…)
20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.” (sic)
De la lectura de este dispositivo legal, es evidente que la inhibición propuesta con fundamento en los numerales 18 y 20 del artículo 82 eiusdem, relativas a la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes y a las injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, obra contra la parte que dio origen a ella, quien está individualmente legitimado para allanar al funcionario inhibido de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, y, que en caso de autos son dos los legitimados, en virtud de las causales invocadas por el recusado, como se verá más adelante..
De la lectura del acta de inhibición, se observa que la misma fue propuesta con fundamento en el numeral 20 del artículo 82 eiusdem, relativa a las injurias y amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, a cuyo objeto este tribunal observa:
Tal como lo señala el eminente procesalista y proyectista de nuestro texto adjetivo, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, según el nuevo código de 1987”, Tomo I, Teoría General del Proceso, en el Capítulo VIII, intitulado La Competencia Subjetiva (Inhibición y Recusación), analizando las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, sostiene que las causales de inhibición y recusación enumeradas en el referido dispositivo legal, se pueden clasificar en dos grupos, a saber: 1) Las que se refieren a la relación del juez con las partes, y 2) Las que se refieren a su relación con el objeto de la causa. Asimismo señaló que en la primera clasificación se distinguen dos subgrupos: A) Las causas fundadas en una excesiva unión del Juez con alguna de las partes y B) ) Las causas fundadas en una excesiva distancia entre el Juez y alguna de las partes.
En este sentido, se observa que el referido autor señala que en esta segunda sub-categoría, encontramos causas de distanciamiento fundadas en motivos jurídicos, como las contenidas en los numerales 7, 8, 10 y 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mientras que las fundadas en motivos sociales, las encontramos en los numerales 18, 19 y 20 eiusdem.
Así, tenemos que entre las causas de distanciamiento entre el Juez y alguna de las partes, fundadas en motivos sociales, se encuentra la establecida en el artículo 82, cardinal 20 del texto adjetivo, que consagra: “20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito”.
Al respecto, el reconocido doctrinario RAFAEL MARCANO RODRIGUEZ, citado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, entre otras, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2008, expediente N° 03133, en su obra “Apuntaciones Analíticas sobre las Disposiciones Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil”, comentando el dispositivo legal consagrado en el cardinal 20 del artículo 105 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo tenor se corresponde con la causal pautada en el artículo 82.20 del texto adjetivo vigente, al analizar la causal referida a las injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito, señala que:
(omissis):
… Debe notarse acerca de esta causal, que la ley no acepta como motivo para recusar al juez, sino las injurias o amenazas hechas por él al litigante y nó (sic) las de éste para el funcionario. Este modo de pensar es muy lógico: el funcionario que se lanza en esa vía contra una de las partes, revela la inquina, el desprecio o el encono que experimenta por ella, pasiones que, sin duda, se reflejarán adversamente sobre la causa que sostenga el injuriado o amenazado; y en tales condiciones está muy distante de poder ser justiciero e imparcial. La ley no acepta la tesis opuesta, esto es, no acoje (sic) como causal de recusación las injurias o amenazas de la parte para con el funcionario, porque, como dicen los autores, no debe dejarse al arbitrio de la otra parte eliminar o alejar del conocimiento del asunto al funcionario, valiéndose del medio ilícito de un delito; medio del cual podría usar a su antojo, en detrimento de la dignidad de la administración de justicia, cada vez que la integridad y las luces de un magistrado le hiciese temer del éxito de sus pretensiones. Sin embargo, la doctrina es unánime, en sostener que si la injuria o amenaza no hubieren sido hechas al funcionario con el fin fraudulento indicado, podrían autorizar la recusación si hubiesen engendrado en el ánimo del juez un sentimiento de enemistad. I (sic) esto es así, pero entonces no sería la causal de injuria la alegable, porque ella no está autorizada por la ley en el evento de esta tesis, sino la de enemistad proveniente de la injuria (omissis).
Debe también notarse que la causal 20ª., esto es, cuando los actos ilícitos emanen del funcionario contra la parte, la ley eliminó la ‘agresión’. Esto no ha obedecido seguramente a otra consideración que a la de que la agresión del juez la estimó a priori el legislador como uno de los hechos demostrativos de enemistad de que habla en el ordinal décimo octavo̕ (pp- 196-197)”. (sic) (Subrayado de este Juzgado Superior Primero).
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal que los hechos señalados como fundamento de la misma, no se corresponden con los supuestos previstos en la causal contenida en el cardinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, invocada por el funcionario abstenido, por cuanto el mismo no manifestó haber proferido injurias o amenazas a alguna de las partes litigantes, muy al contrario, afirmó que tales injurias fueron dirigidas por la representante de la parte actora, abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCÁTEGUI en su contra, con la actitud agresiva y ofensiva demostrada por ésta en la causa que cursó por ante el Tribunal a su cargo en el expediente N° 21.694. Así se declara.
En consecuencia, por cuanto las injurias y amenazas invocadas por el Juez abstenido como causal de la presente inhibición, con fundamento en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, han de provenir del funcionario hacia alguna de la partes, y no ser dirigidas por éstas, por sus apoderados o abogados asistentes contra él, como erróneamente consideró el Juez inhibido en el caso de autos, resulta forzoso para este Juzgador concluir que la inhibición formulada deviene en improcedente, por no estar fundada en causa legal, razón por la cual en el dispositivo del presente fallo, será declarada sin lugar. Así se decide.
Del acta de inhibición a que se contrae la presente incidencia, se observa que la misma fue fundamentada igualmente en la causal contenida en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:
“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”
De la lectura de este dispositivo legal, es evidente que la inhibición propuesta con fundamento en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la enemistad, obra contra la parte que dio origen a ella, quien está individualmente legitimado para allanar al funcionario inhibido de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem, no obstante, es oportuno acotar que la referida causal, conforme a lo pautado en el artículo 83 ibidem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de cualquiera de las partes.
DECISIÓN
Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, y, no obstante que la causal a que hace referencia el artículo 82.20 adjetivo no haya prosperado, por cuanto tal inhibición fue igualmente fundamentada en causa prevista en la Ley, concretamente en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 84 eiusdem, debe el Tribunal pronunciarse al respecto, a cuyo efecto observa:
Considera este sentenciador que la norma contenida en el primer aparte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es clara y precisa al establecer la inadmisión de representación o asistencia de las partes en juicio, a quienes estén comprendidos con el juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82 eiusdem, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
En efecto, según la declaración expresa del inhibido, contenida en el acta de inhibición señalada, éste manifiesta que se encuentra incurso en causal de inhibición con la representante de la parte actora, abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCÁTEGUI, surgida anteriormente en la causa signada con el Nº de Expediente 20.610, que observa esta Alzada, le fue declarada con lugar en este Tribunal, en la incidencia cuyo expediente fuera distinguido con el Nº 4523, de la nomenclatura propia de este Juzgado, por lo que su representación no debió ser admitida por el Juez inhibido, quien tenía que proceder a excluir a la apoderada judicial de la parte actora, razón por la cual la inhibición fundamentada en la causal contenida en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR, como en efecto se declara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.
Ahora bien, no puede esta Superioridad dejar pasar por alto la actitud negligente, -por decir lo menos-, del Tribunal a quo, en relación con la oportunidad de remisión de las presentes actuaciones, por cuanto el acta de inhibición es de fecha 26 de junio de 2006, el oficio de salida, del 11 de julio de 2006, sin embargo, el expediente fue recibido para su distribución, en fecha 17 de noviembre de 2008, es decir, que dos años y cinco meses después de producida la inhibición, se remiten las actuaciones correspondientes para la resolución de la misma, demostrando la falta de atención, interés y diligencia del Juzgado, en los asuntos que son sometidos a su conocimiento, provocando un retraso procesal que puede causar graves perjuicios a las partes, y pone en entredicho la administración de justicia, por lo cual se le hace un serio llamado de atención, para que a futuro, se abstenga de incurrir en tal conducta.
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,
Homero Sánchez Febres
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior y se ordenó remitir el presente expediente, en una pieza constante de 29 folios, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio Nº 0480-463-08. Quedó anotada su salida con el Nº 4940.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
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