REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2008 (folio 92), por la ciudadana CLARA INÉS PALENCIA VELOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.530.652, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE MOGOLLÓN CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.223.539, inscrito en el inpreabogado bajo el número 44.780, en su condición de tercera opositora en la presente causa, contra la decisión de fecha 25 de junio de 2008, proferida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, que declaró sin lugar la oposición formulada por la recurrente y en consecuencia, decretó medida cautelar de secuestro sobre los vehículos identificados con las siguientes características: 1) Clase: Camión, Placa: 28JABB, Marca: Pegaso, Serial de Motor: 204506549, Serial de Carrocería: 4192150988C0908, según consta del Certificado de Vehiculo expedido por el Setra con el Nº 4192150988C09008-4-1, de fecha 29 de marzo de 2004; 2) Clase: Camión, Tipo: Chuto, Modelo: 3089-C, Año: 1988, Color: Amarillo, Placa: 36AIAB, Marca: Pegaso, Serial de Motor: 204506592, Serial de Carrocería: 4191250998C0354, expedido por el Setra Nº 4191250998C0354-5-2, de fecha 23 de mayo de 2003 y condenó en costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ordenando comisionar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de ejecutar la medida, en el juicio incoado por la ciudadana ANA ADALIDES PINEDA OLIVERO, contra el ciudadano ABRAHAM JOSÉ PALENCIA VELOZA, que tiene por motivo la petición de herencia.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2008 (folio 96), este Juzgado le dio entrada y el curso de ley al presente expediente, acordando que de conformidad con lo dispuesto el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana, la parte apelante podría formalizar el recurso.

Mediante acta de fecha 20 de octubre de 2008 (folios 97 y 98), este Juzgado dejó constancia escrita del acto de formalización del recurso de apelación, el cual se desarrolló en los siguientes términos:

“(Omissis):
…En horas de despacho del día de hoy, lunes veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), día y hora fijados por este Tribunal, dando cumplimiento al auto de fecha 08 de octubre de 2008 (folio 96), para que tenga lugar el acto oral de formalización del recurso de apelación en el juicio signado con el expediente Nº 4902, cuya carátula, entre otras menciones, dice: “SOLICITANTE (S): PINEDA PINEDA OLIVEROS ANA IDALIDES. MOTIVO: APELACION (PETICION DE HERENCIA)…”, se abre el acto previas las formalidades de ley y el ciudadano Juez solicita a la Secretaria del Tribunal se sirva informar el objeto del mismo. A continuación, la Secretaria del Tribunal informa que el presente acto tiene como objeto la formalización del recurso de apelación de que conoce esta Alzada. Se encuentra presente en este acto, el abogado RUBEN (sic) DARIO (sic) SULBARAN (sic) RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.024.484, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.064 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA IDALIDES PINEDA PINEDA OLIVEROS, quien actúa en representación de su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA). El ciudadano Juez concede el derecho de palabra al abogado, RUBEN (sic) DARIO (sic) SULBARAN (sic) RAMÍREZ el cual expone: “En fecha 22 de octubre de 2007, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas del Municipio Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía, fijó día y hora para la práctica de la Medida de Secuestro de los vehículos de (sic) los cuales se contrae (sic) las presentes actuaciones. En el momento de la practica (sic) se presentó la ciudadana Clara Inés Palencia de Salcedo, tía de mi representada, con título de propiedad e hizo formal oposición a la medida. Ahora bien, el padre de mi representado falleció el 07 de marzo de 2006, como se evidencia del acta de defunción que en copias certificadas fue acompañado al libelo de demanda y que en copia simple agrego en un (01) folio útil a la presente exposición. Los títulos de propiedad con lo cual se hizo la oposición devienen de los documentos que están insertos en los folios 35, 36, 37, 38, 39 y 40, como podrá observar esta Superioridad, tales documentos fueron firmados los suscritos el 08 de septiembre de 2006, es decir, seis (06) meses después de la muerte del padre de mi representado, en la ciudad de caracas (sic), ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, es decir, que tales documentos fueron realizados fraudulentamente con la única finalidad de despojar de los bienes muebles (vehículos) a mi representado, es por tal razón que solicito de este Tribunal que confirme la decisión procedente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. No expuso más.”Asimismo, este Juzgado deja constancia que, siendo las diez y veinte minutos (10: 20 a.m) de la mañana, no compareció al acto de formalización del recurso de apelación la ciudadana CLARA INÉS PALENCIA VELOZA, parte apelante en la presente causa, en su condición de tercera opositora, ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales. En consecuencia, este Juzgado declara desierto el acto. A continuación, siendo las diez y veintinueve minutos (10: 29 a.m) de la mañana, este Juzgado, deja constancia que compareció al acto el abogado, LEONARDO ENRIQUE MOGOLLON (sic) CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.223.539, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.780, quien dice ser apoderado judicial de la parte apelante. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic)


Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente cuaderno separado se aperturó, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2007 (folios 09 al 11), dictado por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, que declaró que el niño LUIS DANIEL PALENCIA PINEDA, es heredero por razón del ius famili y de conformidad con el numeral 4 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, decretó medida preventiva de secuestro sobre los siguientes bienes: 1) Un vehículo propiedad del ciudadano LUIS FIDEL PALENCIA VELOZA, que posee las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Chuto, Modelo: 3089-C, Año: 1988, Color: Amarillo, Placa: 36AIAB, Marca: Pegaso, Serial de Motor: 204506592, Serial de Carrocería: 4191250998C0354, según consta de certificado de registro expedido por el Setra con el Nº 4191250998C0354-4-1, de fecha 23 de mayo de 2003; 2) Un vehículo propiedad del ciudadano LUIS FIDEL PALENCIA VELOZA, que posee las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: chuto, Modelo: 1089-LC, Año: 1988, Color: Amarillo, Placa: 28JABB, Marca: Pegaso, Serial de Motor: 204506549, Serial de Carrocería: 4192150988C0908, según consta del Certificado de Vehículo expedido por el Setra con el Nº 4192150988C09008-4-1, de fecha 29 de marzo de 2004; 3) Un vehículo propiedad del ciudadano LUIS FIDEL PALENCIA VELOZA, que posee las siguientes características: Clase: camioneta, Tipo: Pick-up, Modelo: F-150 XLT Auto, Año: 1999, Color: Plata y Rojo, Placa: 77VTAA, Marca: Ford, Serial de Motor: XA23673, Serial de Carrocería: 8YTRF17L4X8A23673, según consta del Certificado de Registro de Vehículo Nº 8YTRF17L4X8A23673-1, de fecha 12 de enero de 2004, y según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 18 de noviembre de 2005, el cual quedó inserto bajo el número 37, tomo 106, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; 4) Un vehículo con las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Modelo: F-150, Año: 2006, Color: Azul, Placa: 97SGAZ, Marca: Ford, Serial de Motor: 5.4L, Serial de Carrocería: 1FTPW14556KA64489, según consta del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Setra con el Nº 1FTPW14556KA64489-1-1, de fecha 25 de noviembre de 2005, y a tal efecto, ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de ejecutar la medida.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2007 (folio 20), el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió la comisión conferida, le dio entrada y acordó que el tribunal se trasladaría y constituiría en el lugar que

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2007 (folio 21), el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó al Juzgado ejecutor fijara día y hora para la práctica de la medida de secuestro.

Por auto de fecha 19 de octubre de 2007 (folio 22), el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, fijó el día lunes 22 de octubre de 2007, a las diez de la mañana, para el traslado y constitución del Tribunal, a los fines de realizar la práctica de la medida de secuestro de los siguientes bienes: 1) Un vehículo propiedad del ciudadano LUIS FIDEL PALENCIA VELOZA, que posee las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Chuto, Modelo: 3089-C, Año: 1988, Color: Amarillo, Placa: 36AIAB, Marca: Pegaso, Serial de Motor: 204506592, Serial de Carrocería: 4191250998C0354, según consta de certificado de registro expedido por el Setra con el Nº 4191250998C0354-4-1, de fecha 23 de mayo de 2003; 2) Un vehículo propiedad del ciudadano LUIS FIDEL PALENCIA VELOZA, que posee las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: chuto, Modelo: 1089-LC, Año: 1988, Color: Amarillo, Placa: 28JABB, Marca: Pegaso, Serial de Motor: 204506549, Serial de Carrocería: 4192150988C0908, según consta del Certificado de Vehículo expedido por el Setra con el Nº 4192150988C09008-4-1, de fecha 29 de marzo de 2004; 3) Un vehículo propiedad del ciudadano LUIS FIDEL PALENCIA VELOZA, que posee las siguientes características: Clase: camioneta, Tipo: Pick-up, Modelo: F-150 XLT Auto, Año: 1999, Color: Plata y Rojo, Placa: 77VTAA, Marca: Ford, Serial de Motor: XA23673, Serial de Carrocería: 8YTRF17L4X8A23673, según consta del Certificado de Registro de Vehículo Nº 8YTRF17L4X8A23673-1, de fecha 12 de enero de 2004, y según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 18 de noviembre de 2005, el cual quedó inserto bajo el número 37, tomo 106, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; 4) Un vehículo con las siguientes Clase: Camioneta, Tipo: Pick-up, Modelo: F-150, Año: 2006, Color: Azul, Placa: 97SGAZ, Marca: Ford, Serial de Motor: 5.4L, Serial de Carrocería: 1FTPW14556KA64489, según consta del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Setra con el Nº 1FTPW14556KA64489-1-1, de fecha 25 de noviembre de 2005.

Mediante acta de fecha 22 de octubre de 2007 (folios 23 al 26), el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita de la práctica de la ejecución de la medida de secuestro decretada sobre bienes muebles propiedad del ciudadano LUIS FIDEL PALENCIA VELOZA.

Por auto de fecha 25 de octubre de 2007 (folio 32), el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la oposición formulada por la tercera que se acredita como propietaria de los vehículos a secuestrar, según certificados de vehículos presentados, acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, suspender la práctica de la medida decretada, ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal de la causa con el objeto de que resolviera lo conducente.

Mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 2007 (folio 33), la ciudadana CLARA INÉS PALENCIA VELOZA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE MOGOLLÓN CARRASCO, solicitó el desglose de los Certificados de Registro de Vehículos y que en su lugar se dejara copia certificada de los mismos.

Mediante escrito presentado en fecha 1° de noviembre de 2007 (folio 34), el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, estando dentro de la oportunidad procesal promovió pruebas en la incidencia.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2007 (folio 42), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, en virtud del contenido del acta de fecha 22 de octubre de 2007, en la cual la ciudadana CLARA INÉS PALENCIA VELOZA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE MOGOLLÓN CARRASCO, hizo oposición a la medida preventiva de secuestro, dictada sobre los siguientes vehículos: 1) Clase: Camión, Tipo: chuto, Modelo: 1089-LC, Año: 1988, Color: Amarillo, Placa: 28JABB, Marca: Pegaso, Serial de Motor: 204506549, Serial de Carrocería: 4192150988C0908, según consta del Certificado de Vehículo expedido por el Setra con el Nº 4192150988C09008-4-1, de fecha 29 de marzo de 2004 y 2) Clase: Camión, Tipo: Chuto, Modelo: 3089-C, Año: 1988, Color: Amarillo, Placa: 36AIAB, Marca: Pegaso, Serial de Motor: 204506592, Serial de Carrocería: 4191250998C0354, según consta de certificado de registro expedido por el Setra con el Nº 4191250998C0354-4-1, de fecha 23 de mayo de 2003, en consecuencia, acordó la apertura de la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho para que los interesados promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran pertinentes, y, por cuanto la referida decisión salió fuera del lapso legal, ordenó la notificación del abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ANA IDALIDES PINEDA OLIVERO, madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA) y de la ciudadana CLARA INÉS PALENCIA VELOZA.

Por auto de de fecha 08 de noviembre de 2007 (folio 45), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, acordó, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, el desglose de documentos solicitados por la ciudadana CLARA INÉS PALENCIA VELOZA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE MOGOLLÓN CARRASCO, y en su lugar se dejó copia certificada de los mismos.

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2007 (folio 47), el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó la expedición de dos (02) juegos de copias certificadas del cuaderno de medida de secuestro, de esa diligencia y del auto de providenciación.

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2007 (folio 49), el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, devolvió boleta de notificación firmada por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2007 (folio 50), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, acordó expedir dos (02) juegos de copias certificadas del cuaderno de medida de secuestro, solicitadas por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2007 (folio 51), el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, solicitó el desglose de los folios35, 36, 37, 38, 39 y 40, dejando copia certificada en su lugar.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2007 (folio 52), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, acordó el desglose solicitado por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 10 de diciembre de 2007 (folio 54), el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, devolvió boleta de notificación sin firmar, librada a la ciudadana CLARA INÉS PALENCIA VELOZA, en su condición de tercera opositora en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2008 (folio 56), el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, a los fines de realizar la notificación de la ciudadana CLARA INÉS PALENCIA VELOZA, señaló como su dirección, el sector Caño Seco 4, calle 3, casa Nº 70, de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Por auto de fecha 15 de enero de 2008 (folio 57), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ordenó librar boleta de notificación a nombre de la ciudadana CLARA INÉS PALENCIA VELOZA, a los fines de realizar su notificación.

Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2008 (folio 59), el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, devolvió boleta de notificación sin firmar librada a la ciudadana CLARA INÉS PALENCIA VELOZA, en su condición de tercera opositora en la presente causa, no obstante, que ante la imposibilidad de lograr la notificación personal, vía telefónica se comunicó con la referida ciudadana, informándole que quedaba legalmente notificada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2008 (folios 61 y 62), por el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, estando dentro de la oportunidad procesal promovió pruebas en la incidencia.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2008 (folios 68 y 69), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ordenando intimar a la ciudadana CLARA INÉS PALENCIA VELOZA, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado, al tercer día de despacho siguiente una vez constara en autos su notificación, con el objeto de que tuviese lugar el acto de exhibición de los documentos de propiedad de los siguientes vehículos: 1) Clase: Camión, Tipo: chuto, Modelo: 1089-LC, Año: 1988, Color: Amarillo, Placa: 28JABB, Marca: Pegaso, Serial de Motor: 204506549, Serial de Carrocería: 4192150988C0908, y 2) Clase: Camión, Tipo: Chuto, Modelo: 3089-C, Año: 1988, Color: Amarillo, Placa: 36AIAB, Marca: Pegaso, Serial de Motor: 204506592, Serial de Carrocería: 4191250998C0354, apercibiéndole que su incomparecencia, se tendría como exacto el texto de los documentos.

Por auto de fecha 20 de febrero de 2008 (folio 71), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, dictó auto para mejor proveer de conformidad con el ordinal 2º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, para que dentro de los quince días de despacho siguientes a ese auto, se llevara a cabo la exhibición de los documentos de propiedad de los siguientes vehículos: 1) Clase: Camión, Tipo: chuto, Modelo: 1089-LC, Año: 1988, Color: Amarillo, Placa: 28JABB, Marca: Pegaso, Serial de Motor: 204506549, Serial de Carrocería: 4192150988C0908, y 2) Clase: Camión, Tipo: Chuto, Modelo: 3089-C, Año: 1988, Color: Amarillo, Placa: 36AIAB, Marca: Pegaso, Serial de Motor: 204506592, Serial de Carrocería: 4191250998C0354, apercibiéndole que de no exhibir los referidos documentos o demostrar que no se encuentran en su poder, se tendría como exacto el texto de los documentos.

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2008 (folio 72), el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, devolvió boleta de intimación sin firmar por la ciudadana CLARA INÉS PALENCIA VELOZA, en virtud de la imposibilidad de localizar la misma, sin embargo, dejó copia de la mencionada boleta al ciudadano ELADIO ANDRADE, titular de la cédula de identidad número 14.530.652, en su condición de vecino, a los fines de que hiciera del conocimiento a la ciudadana intimada.

Por auto de fecha 28 de abril de 2008 (folio 74), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, en virtud de que en el expediente principal fue solicitada información al Servicio de Tránsito Terrestre (SETRA) y a la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de los cuales no consta en autos su resulta, a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, difirió la publicación de la sentencia hasta tanto constara en autos las resultas señaladas.

Mediante sentencia de fecha 25 de junio de 2008 (folios 75 al 84), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, declaró sin lugar la oposición formulada por la ciudadana CLARA INÉS PALENCIA VELOZA, en consecuencia, decretó medida cautelar de secuestro sobre los vehículos identificados con las siguientes características: 1) Clase: Camión, Placa: 28JABB, Marca: Pegaso, Serial de Motor: 204506549, Serial de Carrocería: 4192150988C0908, según consta del Certificado de Vehiculo expedido por el Setra con el Nº 4192150988C09008-4-1, de fecha 29 de marzo de 2004, 2) Clase: Camión, Tipo: Chuto, Modelo: 3089-C, Año: 1988, Color: Amarillo, Placa: 36AIAB, Marca: Pegaso, Serial de Motor: 204506592, Serial de Carrocería: 4191250998C0354, expedido por el Setra con el Nº 4191250998C0354-5-2, de fecha 23 de mayo de 2003 y condenó en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ordenando comisionar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de ejecutar la medida.

Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2008 (folio 88), el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, devolvió boleta de notificación sin firmar librada al abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa y en virtud de la imposibilidad de localizar al referido abogado, entregó copia de la mencionada boleta a la ciudadana MARINA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 13.559.392, en su condición de secretaria del mencionado abogado.

Mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2008 (folio 90), el ciudadano Alguacil del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, devolvió boleta de notificación sin firmar librada a la ciudadana CLARA INÉS PALENCIA VELOZA, en su condición de tercera opositora en la presente causa, y, en virtud de la imposibilidad de localizar a la referida ciudadana, entregó copia de la mencionada boleta a la ciudadana DIANA PATRICIA PALENCIA VELOZA, titular de la cédula de identidad número 17.029.925, en su condición de hija de la mencionada ciudadana.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

Este Juzgador observa, que el presente recurso fue interpuesto contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, en fecha 25 de junio de 2008, cuyo contenido es el siguiente:
“(Omissis):…
Vista la oposición a la medida de secuestro, practicada en fecha 22 de octubre de 2007, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía; dando cumplimiento a la comisión emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio El Vigía; interpuesta por el Abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.024.484, con matrícula de inpreabogado, bajo el N° 28.064, Apoderado judicial de la parte actora, representada por la ciudadana ANA IDALIDES PINEDA OLIVEROS, en su carácter de legítima madre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA), suficientemente identificada (sic) en los autos, éste Tribunal pasa a decidir la presente oposición, una vez cumplido con lo ordenado en el auto de fecha cinco (05) de noviembre de 2007, dictado por éste (sic)Tribunal.
Alega el opositor, ciudadana CLARA INÉS PALENCIA VELOZA, titular de la cédula de identidad N° 14.530.652, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE MOGOLLÓN CARRASCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.780, “ En nombre de mi asistida, consigno en éste acto títulos suficientes de propiedad de los vehículos descritos para el Secuestro a cuenta y razón de que los mismos según lo establece la ley son los documentos o títulos idóneos para probar la propiedad de los vehículos automotores, de igual manera hago del conocimiento de éste (sic) digno Tribunal que los mencionados vehículos se encuentran en éste (sic) lugar debido a que en el mismo se prestan los servicios de taller mecánico y es por cuanto los mismos tenían problemas con el motor que me vi (sic) en la necesidad de efectuar el cambio de los mismos para lo cual solicito a éste (sic) digno Tribunal verifique lo aquí alegado; Ahora bien, encontrándose cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece entre otros … que el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrara en su poder y presentara el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido, de igual manera es bien conocido que nuestro Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente las causas para que proceda y dada las nuevas circunstancias no encuadra en ninguna de ellas, es todo.”
Acto seguido, el Tribunal Ejecutor Segundo de Medidas, concede nuevamente el derecho de palabra al apoderado Judicial de la parte actora, quien expone: “ De conformidad con lo contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece ”… pero si el ejecutante o el ejecutado se opusiere a su vez a la pretensión del tercero”… con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo” …consigno en éste (sic) acto dos títulos de propiedad de los referidos vehículos sobre los cuales éste (sic) Tribunal practicó la medida de Secuestro, por cuanto sus originales reposan en el libelo de demanda, que cursa por ante el Tribunal de la causa, por lo tanto ratifico a éste (sic) Tribunal, que no suspenda la presente medida. Me reservo desde ya las acciones penales por utilización de documento en detrimento del menor a que represento y de la administración de justicia cometiendo un fraude procesal, es todo.” El Tribunal concedió nuevamente la palabra al tercer opositor quien expone; Vista las pruebas presentadas por la parte actora, las rechazo y solicito les de ningún valor.
El Tribunal, vista la oposición formulada por el tercer opositor, habiendo presentado prueba fehaciente de la propiedad y por cuanto la parte ejecutante se opuso a su vez a la pretensión del tercero con copia simple de la propiedad, el Tribunal Ejecutor, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, suspende el Secuestro de vehículos ya identificados, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal de la causa.
En fecha, siete (07) de febrero el Apoderado Judicial, de la parte actora Abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN, ya identificado, consigna escrito de Pruebas y estando dentro de la oportunidad procesal para presentar pruebas en la presente incidencia promueve las siguientes:
PRIMERO: Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas que corre inserto en el folio 34 del presente cuaderno, así como todos y cada uno de los documentos probatorios acompañados con dicho escrito.
SEGUNDO: DOCUMENTALES.
1.- Valor y mérito del Acta de Defunción del Ciudadano LUIS FIDEL PALENCIA VELOZA, N° 07, Folio N° 07, del año 2006, emanada de la prefectura Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, la cual riela al folio 4 del presente expediente y consigno en copia simple al presente escrito, marcada con la letra “A”.
El objeto de ésta (sic) prueba es demostrarle al Tribunal que en fecha siete (07) de marzo de 2006, falleció el ciudadano LUIS FIDEL PALENCIA VELOZA, ya identificado, por tanto era imposible que firmara documentos en fecha ocho (08) de septiembre de 2006. En consecuencia este juzgador ha de conferirle pleno valor probatorio al mencionado instrumento de conformidad con los artículos1359 y 1360 del Código Civil.
2.- Valor y mérito jurídico de la copia fotostática certificada del documento Autenticado por ante la Notaría Publica Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha ocho de septiembre de 2006, el cual quedó inserto bajo el N° 54, Tomo 65, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la cual corre inserta en los folios 35 al 37, ambos inclusive, donde aparece que el ciudadano LUIS FIDEL PALENCIA VELOZA, vende al ciudadano GONZALO MORALES CARRILLO, un vehículo con las siguientes características: CLASE: Camión; TIPO: Chuto; MODELO: 1089-LC; AÑO: 1988; COLOR: Amarillo; PLACA: 28JABB, MARCA: Pegaso; SERIAL DE MOTOR: 204506549; SERIAL DE CARROCERÍA: 4192150988C0908, según consta de certificado de Registro de Vehículo expedido por el SETRA N° 4192150988C0908-4-1, de fecha 29 de marzo de 2004.
El objeto de ésta (sic) prueba es demostrarle al Tribunal que el documento es fraudulento ya que para la fecha en que se realizó el acto o negocio jurídico, el padre del menor no vivía.
3.- Valor y mérito de la copia fotostática certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de septiembre de 2006, el cual quedó inserto bajo el Nº 61, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual corre inserto a los folios 38 al 40 ambos inclusive, donde aparece que el ciudadano LUIS FIDEL PALENCIA VELOZA, vende al ciudadano GONZALO MORALES CARRILLO, un vehículo con las siguientes características CLASE: Camión; TIPO: Chuto; MODELO: 3089-C; AÑO: 1988; COLOR Amarillo; PLACA: 36AIAB; MARCA: Pegaso; SERIAL DEL MOTOR: 204506592; SERIAL DE CARROCERÍA: 4191250998C0354-4-1, de fecha 23 de mayo de 2003.
El objeto de ésta (sic) prueba es demostrarle a éste (sic) Tribunal que el documento es fraudulento ya que para la fecha en que se realizó el acto o negocio jurídico, el padre del menor no vivía.
TERCERO: DE LA EXIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
Solicitó respetuosamente a éste (sic) Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intimara a la ciudadana CLARA INÉS PALENCIA VELOZA, identificada en autos, para que exhibiera los siguientes documentos que se encuentran en su poder:
A.- El del vehículo con las siguientes características: CLASE: Camión PLACA: 28JABB, MARCA: Pegaso; SERIAL DE MOTOR: 204506549; SERIAL DE CARROCERÍA: 4192150988C0908, según consta de certificado de Registro de Vehículo expedido por el SETRA N° 4192150988C0908-4-1, de fecha 29 de marzo de 2004.
B.- El del vehículo con las siguientes características: CLASE: Camión; TIPO: Chuto; MODELO: 3089-C; AÑO: 1988; COLOR: Amarillo; PLACA: 36AIAB, MARCA: Pegaso; SERIAL DEL MOTOR: 204506592; SERIAL DE CARROCERÍA: 4191250998C0354, según consta de Certificado de Registro de Vehículo expedido por el SETRA Nº 4191250998c0354-5-2, de fecha 16 de abril de 2007.
Así mismo, acompañó copia de los documentos (título de propiedad), copia de la diligencia de fecha 1 de noviembre de 2007, que obra en el folio 33, realizada por la ciudadana CLARA INÉS PALENCIA VELOZA, identificada en autos; copia del auto dictado por éste (sic) Tribunal de fecha 8 de noviembre de 2007, que obra en el folio 44, con el fin de que constituyan presunción grave de que los instrumentos se hallan en poder de la ciudadana antes mencionada. El objeto de la prueba es demostrar al Tribunal que el padre de mi representado nunca firmó la venta de los vehículos señalados supra, causando un daño al patrimonio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA).
PUNTOPREVIO:
Respecto a la posibilidad de que los terceros se opongan a CUALQUIER MEDIDA PREVENTIVA por la vía incidental prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos: :
“...la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares--------------------------------------------------------Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:
Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la parte accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. .
(...)
Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejó sentado lo siguiente:
Una vez dictada la medida de secuestro, la parte accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero). En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.
Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202)
Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.
Por ello, en el presente caso, el tercero contaba con un medio ordinario especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de satisfacer pretensiones petitorias, cuando lo que se alega es la propiedad-, también tutela la pretensión de quien resulte poseedor, incluido, por supuesto, el poseedor precario.” (s. S.C. nº 1317, 19.06.02).
De modo pues que, es posible que los terceros que alegan tener un derecho de propiedad sobre la cosa embargada, soliciten la protección de su derecho mediante el procedimiento incidental consagrado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Se observa que el opositor consigna: 1): Certificados de Registro de vehículo expedido por SETRA Nº 4192150988C09008-4-1 de fecha 29 de marzo de 2004, del vehículo CLASE: Camión PLACA: 28JABB, MARCA: Pegaso; SERIAL DE MOTOR: 204506549; SERIAL DE CARROCERÍA: 4192150988C0908. 2) Certificado de Registro del vehículo: CLASE: Camión; TIPO: Chuto; MODELO: 3089-C; AÑO:1988; COLOR: Amarillo; PLACA: 36AIAB, MARCA: Pegaso; SERIAL DEL MOTOR: 204506592; SERIAL DE CARROCERÍA: 4191250998C0354, expedido por el SETRA Nº 4191250998C0354-5-2, de fecha 23 de mayo de 2003, el cual es apreciado en su pleno valor probatorio, pues contra el mismo no se intentó el único mecanismo impugnatorio de los documentos públicos, esto es la tacha de falsedad, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, dicho instrumento hace plena prueba entre las partes, como respecto de terceros, de la propiedad del vehículo secuestrado, en la persona de la ciudadana CLARA INÉS PALENCIA VELOZA, esto es, la tercero opositora en la presente incidencia.
La ciudadana CLARA INÉS PALENCIA VELOZA, identificada en autos, NO FUE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA, por lo que en la presente causa, dicha ciudadana es simplemente un TERCERO AJENO A LA CONTROVERSIA, por lo que los argumentos de la actora, alegando la propiedad de los vehículos, ya que de conformidad con el articulo 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, solo se considera propietario del vehículo a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente del vehículo, la parte demandante consignó a los autos copia fotostática certificada, de fecha ocho (08) de septiembre de 2006, donde el ciudadano LUIS FIDEL PALENCIA VELOZA, le hace una venta al ciudadano GONZALO MORALES CARRILLO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-84.387.009, de los vehículos arriba descritos.
Ahora bien, de la revisión de las actas se evidencia que, efectivamente como lo señala el Apoderado de la parte actora, la venta de los vehículos mencionados, se hicieron con posterioridad a la muerte del padre del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA), de dos (02) años de edad; en fecha ocho (08) de septiembre de 2006, y que el ciudadano LUIS FIDEL PALENCIA VELOZA, ya identificado, había fallecido en fecha seis (06) de marzo de 2006; de lo que podemos deducir, que el padre del niño no pudo realizar las ventas de los vehículos objeto de las presentes medidas, y en consecuencia dichos vehículos pasan a formar parte del acervo hereditario del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ART. 65 DE LA LOPNA).
Tal como lo establece el artículo 993 y 995 del Código de Procedimiento Civil, que señalan:
Artículo 993 “La sucesión se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus”
Artículo 995 “La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material.
Si alguno que no fuere heredero tomare posesión de los bienes hereditarios, los herederos se tendrán por despojados de hecho, y podrán ejercer todas las acciones que les competa”.
Establecido como ha quedado la posesión dudosa de los vehículos sobre los cuales recayó la medida de secuestro, la oposición formulada por dicha ciudadana, no debe prosperar en derecho Y ASÍ SE DECLARA. -----------------------
Por las razones de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la Oposición formulada por la ciudadana CLARA INÉS PALENCIA VELOZA, identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE MOGOLLÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.780. SEGUNDO: En consecuencia, se decreta la medida cautelar de SECUESTRO, sobre los vehículos: CLASE: Camión PLACA: 28JABB, MARCA: Pegaso; SERIAL DE MOTOR: 204506549; SERIAL DE CARROCERÍA: 4192150988C0908, según Certificado de Registro de Vehículo expedido por SETRA Nº 4192150988C09008-4-1 de fecha 29 de marzo de 2004,2) Certificado de Registro del vehículo: CLASE: Camión; TIPO: Chuto; MODELO: 3089-C; AÑO:1988; COLOR: Amarillo; PLACA: 36AIAB, MARCA: Pegaso; SERIAL DEL MOTOR: 204506592; SERIAL DE CARROCERÍA: 4191250998C0354, expedido por el SETRA Nº 4191250998C0354-5-2, de fecha 23 de mayo de 2003, TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos legales, se ordena la notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil y una vez conste en autos la misma se ordena comisionar al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que proceda a ejecutar la medida de secuestro acordada por este Tribunal en fecha 10 de octubre del año 2007.…”. (sic) (Negritas del texto copiado).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la incidencia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, considera quien decide, que de los elementos probatorios que obran en autos, deberá determinarse si de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente o no, la oposición formulada por la tercera opositora, a la ejecución de la medida cautelar de secuestro, decretada mediante auto de fecha 10 de octubre de 2007 (folios 09 al 11), por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, sobre los siguientes bienes 1) Un vehículo propiedad del ciudadano LUIS FIDEL PALENCIA VELOZA, que posee las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: Chuto, Modelo: 3089-C, Año: 1988, Color: Amarillo, Placa: 36AIAB, Marca: Pegaso, Serial de Motor: 204506592, Serial de Carrocería: 4191250998C0354, según consta de certificado de registro expedido por el Setra Nº 4191250998C0354-4-1, de fecha 23 de mayo de 2003, 2) Un vehículo propiedad del ciudadano LUIS FIDEL PALENCIA VELOZA, que posee las siguientes características: Clase: Camión, Tipo: chuto, Modelo: 1089-LC, Año: 1988, Color: Amarillo, Placa: 28JABB, Marca: Pegaso, Serial de Motor: 204506549, Serial de Carrocería: 4192150988C0908, según consta del Certificado de Vehículo expedido por el Setra Nº 4192150988C09008-4-1, de fecha 29 de marzo de 2004.

En virtud que el procedimiento cautelar iniciado con el decreto de la medida, está caracterizado por su urgencia, que constituye la garantía de eficacia de dichas providencias cautelares, en las cuales debe verificarse su celeridad y su aprobación, resulta oportuno considerar algunos aspectos doctrinarios, antes de entrar al análisis propio de determinación del cumplimiento de los extremos legales para la oposición a la ejecución de la medida cautelar de secuestro, con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a que se refiere el presente recurso de apelación.

El secuestro judicial ha sido definido por el insigne maestro Eduardo Couture, como: “…una medida cautelar consistente en la aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa en un tercero, para resolver sobre su propiedad o destino…”.

Sostiene el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que el secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a las otras medidas, peculiaridad que siempre versa sobre la cosa litigiosa.

Señala igualmente que: “…Pues bien, el supuesto derecho subjetivo en base al cual se instaura el juicio en el cual cabe pedir la medida de secuestro, constituye indefectiblemente un derecho real o un derecho personal sobre cosa determinada.”

Por otra parte, tenemos que este reconocido autor, en su obra “Medidas Cautelares” afirma que: “…El Decreto de Secuestro se fundamenta en el dicho de la parte de tener y pretender el reconocimiento de un derecho real o creditorio sobre la cosa determinada…”

En conclusión, podríamos afirmar que la medida de secuestro consiste en la confiscación de bienes muebles o inmuebles para satisfacer o responder de las obligaciones del demandado en el juicio incoado en su contra, a través de la figura del depósito, medida que recae sobre la cosa litigiosa en la persona de un tercero mientras se decide a quien corresponde la posesión de la cosa, éste puede ser convencional, legal y judicial. En el primer caso se realiza por la voluntad de los interesados, en el segundo caso por mandato de la ley y, en el tercer caso, por orden del juez.

La figura procesal del secuestro, bajo ninguna circunstancia puede decretarse ni practicarse a través de la vía del caucionamiento, en virtud de que solo se acuerda cuando se encuentran llenan los extremos taxativos enumerados en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto lo que interesa a la parte desfavorecida por la medida, en primer lugar, no es asegurar las resultas del futuro juicio de daños y perjuicios, sino por el contrario asegurar la integridad del bien o el derecho de usarlo en buen estado de conservación, así como asegurar la posesión de la cosa.

En este estado, corresponde a este sentenciador precisar la procedencia o no del ejercicio del derecho de oposición a la ejecución de la medida cautelar decretada, formulada de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana CLARA INÉS PALENCIA VELOZA, debidamente asistida por el abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLÓN CARRASCO, en su condición de tercero ajeno al juicio, a cuyo objeto observa:

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa.
(…)
(sic) (Negritas de esta Alzada)

Por su parte el artículo 370 eiusdem, señala:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297”. (sic) (Negritas de este Tribunal).


En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, señaló:

“(Omissis):
…En el juicio que por partición de comunidad hereditaria sigue el ciudadano JOSÉ DOMINGO MEDINA SALDIVIA, judicialmente representados por los abogados Miriam Brito de Medina, Jesús Alberto Vásquez Mancera, Román Alberto González y María Gabriela Cordido Barando, contra los ciudadanos VÍCTOR A. MUÑOZ SÁNCHEZ, VÍCTOR MUÑOZ SALDIVIA y SIMÓN ALBERTO MUÑOZ SERRANO, sin representación judicial que conste en autos; y la ciudadana CARMEN ZOBEIDA MEDINA CERRADA, tercera opositora, debidamente asistida por los abogados Wismarck José Martínez Medina y Evelyn Cadenas Lucero; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 1999, en la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmó el fallo apelado que había revocado la medida de secuestro.-
Contra el referido fallo de alzada anunció recurso de casación la parte actora, el cual fue negado por el Juzgado Ad quem. Interpuesto el respectivo recurso de hecho ante esta Sala, el mismo fue declarado con lugar, ordenándose admitir el referido recurso de casación, el cual fue oportunamente formalizado No hubo impugnación.-
Concluida la sustanciación del recurso, y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.-
DENUNCIAS POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD
-ÚNICO-
Con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acusa el formalizante la violación de formas sustanciales del procedimiento que menoscaban su derecho de defensa, delatándose como infringidos por la recurrida los artículos 15, 206, 208 y 546, eiusdem, por no haberse declarado la nulidad y subsecuente reposición de la causa.-
Por vía de fundamentación señala el formalizante que:
“En el presente caso procedí a demandar la partición de la herencia dejada por mi difunta madre, y entre los bienes objeto de la partición, se encuentra un inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Segovia, Carretera 01 Cruce con Calle 04, Nº 4-14, Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, sobre el cual a mi requerimiento fue decretada medida de secuestro por el Juez de la causa.
Contra esa medida de secuestro hizo oposición un tercero por vía incidental quien alegó tener un mejor derecho para ocupar el inmueble objeto de la medida por cuanto él lo ocupa en su carácter de inquilino con opción de compra la cual le fue concedida solamente por uno de los co-demandados. (…).
La recurrida consideró ajustada a derecho la oposición a la medida de secuestro realizada por el tercero opositor por vía incidental, con base en la argumentación por él expuesta y la resolvió suspendiendo la medida decretada como puede verse a su folio 6 (…).
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil parcialmente transcrito establece como requisito para que proceda la oposición del tercero por vía incidental, que la medida practicada SEA UNA MEDIDA DE EMBARGO ya que en caso de no ser así, como es el caso que nos ocupa, no puede darse el trámite previsto en dicha norma. (…).
Ante lo anteriormente expuesto, podemos concluir que en la situación sub-litis, se le causó indefensión a nuestro representado, al subvertirse el procedimiento legal y por consiguiente violentarse sus derechos, pues el trámite que se le dio a la oposición es ilegal, y lo correspondiente era el del juicio ordinario y no el incidental. En consecuencia, el Superior al percatarse de esta irregularidad cometida por el Juez de Primera Instancia, ha debido reponer la causa al estado de declarar inadmisible la oposición conforme a la norma en la cual se fundamentó para decidir lo contrario, por tratarse de una norma específica para la medida de embargo que establece un procedimiento especialísimo incidental el cual no es aplicable para el caso de la medida de secuestro”.
Para decidir la Sala observa:
Se acusa en el presente caso la subversión de forma substanciales del procedimiento, que no fueron corregidas por el juzgado superior con la declaratoria de la reposición.Así, se denuncia que ante el errado trámite incidental que da el juez de la Primera Instancia a la oposición del tercero contra la medida cautelar de secuestro decretada en el procedimiento, el Juez Ad quem no decreto la reposición al estado en que se declarara la inadmisibilidad de dicha oposición.-
Estima esta Sala que lo determinante a ser resuelto en el presente caso es la procedencia del procedimiento empleado para revocar la medida de secuestro decretada.-
Se aprecia que la tercerísta interviene en el proceso como opositora a la medida de secuestro invocando, según indica el fallo recurrido, la posesión del inmueble, así como un compromiso de venta del mismo, así señala al efecto que:
“Es de observar, que la ciudadana CARMEN MEDINA (antes identificada), evidentemente se encuentra en posesión del bien inmueble objeto de secuestro, y por cuanto la misma consignó a los autos, documento público debidamente autenticado por funcionario autorizado para dar fe pública, y siendo este un acto jurídico válido, es por lo que se tiene como suficientemente demostrada su intervención como tercero en la presente causa, y en consecuencia ajustado a derecho, su oposición y la revocatoria de la Medida de Secuestro sobre el bien inmueble en cuestión, dictado por el Juzgado A-quo, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide”.
Se constata de lo transcrito que efectivamente, la recurrida avala la determinación adoptada por el Juzgado de Primera Instancia, al resolver la oposición de la tercerísta a la medida de secuestro, en un incidente fundamentado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, reservado según lo tiene establecido la doctrina de esta Sala de Casación Civil, a la oposición de terceros a la medida de embargo. Lo anterior evidencia que existe en el presente caso una subversión procedimental atentatoria contra las normas adjetivas que rigen la oposición de los terceros a las medidas cautelares distintas al embargo.-
En el sentido expuesto ya esta Sala se ha pronunciado sobre el particular dejando sentado que:
“Si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro, o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el párrafo primero del mismo artículo, ese tercero que se sienta afectado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 370, ordinal 1º y 371 eiusdem debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en primera instancia. (…).
Estas actuaciones deben realizarse, siempre, de la forma prevista sin que se pueda variar, por expresa prohibición del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, desde luego que a las partes no a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación, ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, por mandato del artículo 212 eiusdem. (Sentencia Sala de Casación Civil, de fecha 20 de octubre 1994).
La tramitación inadecuada de cualquier pedimento, por un procedimiento no previsto (salvo la dispensa contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil) o que este prohibido, resulta necesariamente en una nulidad de los actos así tramitados, así como de los pronunciamientos que se verifiquen con ocasión de tal irregularidad. En abono de lo expuesto la doctrina colombiana enseña, que la tramitación inadecuada desemboca en una nulidad, al aplicar un procedimiento inadecuado o simplemente distinto al que prevé la Ley, al efecto, Humberto Murcia Ballén comenta:
“Refiriéndose al trámite inadecuado, la Corte ha definido que dicha irregularidad procesal ‘no puede hallarse sino en los casos en que, para su composición por la justicia, un conflicto de intereses se somete a procedimiento distinto del indicado por la ley para él, como cuando debiéndose imprimir el trámite ordinario se lo hace transitar por el sendero del abreviado o el del especial, en todo o en parte; o cuando siendo de una de estas dos clases se tramita indistintamente por una o por la otra vía, o se acude a las fórmulas esquemáticas propias del proceso ordinario.” (Humberto Murcia Ballén, Recurso de Casación Civil, pág. 188 y ss).
Por su parte, el autor colombiano Fernando Canosa Torrado, en su obra La Nulidades en el Derecho Procesal Civil, expresa sobre el particular que:
“Ampliando el concepto de nulidad por trámite inadecuado, expresó la Corte en sentencia dictada el 20 de noviembre de 1980, dentro del ordinario de Carlos Restrepo Arango contra los herederos de María Restrepo: En atención a lo apuntado, estima este Alto Tribunal que en el presente caso se alteró el trámite procesal adecuado, lo que ocasiona la procedencia de la acusación proferida por el recurrente. Así se declara.-
Al encontrar esta Sala procedente una de las denuncias por defectos de actividad, se abstiene de seguir analizando el resto de las delaciones formuladas en el presente escrito de formalización, tal y como lo dispone el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.-
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de marzo de 1999. En consecuencia, REPONE la causa al estado en que el Juez de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial o el que resulte competente, se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la oposición formulada por la ciudadana Carmen Zobeida Medina Cerrada, tercera opositora, contra la medida de secuestro decretada en este procedimiento, sin incurrir en los quebrantamientos de forma apuntados en la presente decisión…” (sic). (Negritas de esta Alzada)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de octubre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
“(Omissis):
…IV
Consideraciones para decidir
En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, con tal propósito, observa que en sentencias de fecha 20 de enero del presente año, (casos Emery Mata y Domingo Gustavo Ramírez Monja), este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y específicamente, con relación a las apelaciones que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo que corresponde a esta Sala conocer de aquellas que se interpongan contra las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, con excepción de los que tienen competencia contencioso-administrativa, de cuyas decisiones dictadas en esta materia conoce la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, según sentencia de esta Sala de fecha 14 de marzo de 2000, recaída en el caso Elecentro.
Observa esta Sala que, en el presente caso, la sentencia objeto de la presente apelación ha sido dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al conocer de una acción de amparo ejercida contra la decisión dictada en fecha 22 de junio de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, razón por la cual esta Sala Constitucional resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.
Decidido lo anterior, toca ahora pronunciarse acerca de dichas apelaciones, a cuyo fin se observa:
PRIMERO: Con relación al alegato esgrimido por el apelante Joel Braschi Santos, con el carácter supra indicado, referente al error en que incurrió el a quo al no ordenar la acumulación de tres (3) acciones de amparo que cursaban en el mismo tribunal, dirigidas a atacar la misma decisión de autos, sólo que ejercido por personas diferentes que se atribuyen la propiedad de los bienes que constituyen el objeto de la medida de secuestro, la Sala estima que sobre este punto el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil establece una facultad al juez de ordenar la acumulación de causas que se ventilen en un mismo Juzgado.
Sin embargo, su ejercicio es potestativo, cuando el referido artículo 80 afirma que podrá a solicitud de parte, ordenar la acumulación, por lo que cualquier pronunciamiento de esta alzada invadiría la independencia del a quo, quien negó la solicitud de acumulación al momento de pronunciar su decisión. Así se declara.
SEGUNDO: Respecto al análisis del fallo apelado y de las violaciones a los derechos y garantías constitucionales aludidas, esta Sala debe señalar lo siguiente:
La presente acción de amparo constitucional ha sido ejercida contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de esa Circunscripción Judicial, que decretó el secuestro preventivo sobre un inmueble, propiedad de la sociedad mercantil Centro Comercial Don Pedro C.A., ubicado en la Avenida Mendoza, frente al Cuartel Militar, Jurisdicción del Municipio Cristóbal Mendoza, Distrito y Estado Trujillo, según se desprende de la copia certificada del documento público que consignara la parte actora, marcado “C”, cursante a los folios 19 y 20 del expediente, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Trujillo en fecha 1 de febrero de 1985, bajo el Nº 6, folio 18 del Protocolo Tercero, Primer Trimestre del mismo año.
Atendiendo a lo antes expuesto, se observa que las actuaciones que se denuncian como atentatorias del derecho a la defensa y al debido proceso corren insertas a los folios 24 al 28 del presente expediente, y que con las mismas el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Agrario de esa Circunscripción Judicial, decretó el secuestro preventivo sobre un inmueble, propiedad de la señalada sociedad mercantil.
Ahora bien, estima la Sala que de lo antes señalado no se desprende efectivamente la violación de los derechos que alega conculcados el accionante, puesto que la sociedad mercantil Centro Comercial Don Pedro C.A., no es parte en el juicio que por partición de comunidad hereditaria e indemnización de daños y perjuicios por privación de la legítima, incoara el abogado Rafael Maldonado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Mercedes Onelia Torres de Benítez y de la sucesión de María Consuelo Torres de Llavaneras, en virtud de que la propiedad del referido inmueble fue traspasada de pleno derecho por sus legítimos propietarios Pedro José Torres Cegarra, Maigualida De Jesús de Torres, Pedro José Torres De Jesús, Guillermo Torres De Jesús y Leonardo Torres De Jesús, según consta en autos.
Las garantías del derecho a la defensa y del debido proceso, han de ser entendidas como garantías de oportunidad de todo ciudadano de insertarse en relaciones procesales previamente ordenadas y reguladas en el tiempo y en el espacio; como garantías de oportunidad para contradecir, de ser escuchado en situación de igualdad con los demás sujetos de la relación procesal y de obtener una decisión que tome en cuenta razones y probanzas, entonces si bien es cierto que el accionante en amparo es propietario de unos bienes y que esos bienes fueron objeto de una medida de secuestro en un juicio donde no formó parte, tenía la posibilidad de hacerse parte mediante la institución de la tercería, prevista en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente estima esta Alzada que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la citada Circunscripción Judicial aplicó normas procedimentales en una causa específica, más con su actuación no privó a la accionante de su derecho de comparecer ante el juez competente y así dirigir cualquier pretensión.
En consecuencia, no se vulneró el derecho a la defensa ni la garantía al debido proceso, puesto que al no ser escogida la vía de la tercería por considerar su trámite largo y complejo, teniendo la posibilidad efectiva de hacerlo, en modo alguno significa la vulneración de los derechos aludidos; caso en el cual es improcedente la vía del amparo, en cuanto que la finalidad de este instituto, precisamente consiste en restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida por cualquier hecho, acto u omisión, sólo cuando se verifique su existencia. Así se declara.
Asimismo, el accionante alegó la violación del derecho de propiedad y adujo:
“...el artículo 99 de la Constitución de la República de Venezuela garantiza el derecho de propiedad que tiene mi representada sobre el inmueble identificado en el presente escrito y que fue objeto de una medida preventiva de secuestro dictada en un juicio en el cual mi representada no es parte, violentándosele su derecho de propiedad sobre el mencionado inmueble; violación que se traduce en las limitaciones y restricciones que le impone ilegalmente la referida decisión impugnada a mi representada en el ejercicio de los derechos implícitos que tiene sobre el inmueble de su propiedad...”.
Atendiendo a lo antes expuesto, se observa que la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 22 de junio de 1999 y que se denuncia como atentatoria del derecho de propiedad corre inserta a los folios 24 al 28 del presente expediente, en la cual se lee entre otras cosas lo siguiente:
“...Vistas las medidas preventivas solicitadas en el juicio llevado en el Expediente Principal Nº 99-22.895, DEMANDANTE: Abogado RAFAEL MALDONADO (...), en su carácter de Apoderado Judicial, (...) de la ciudadana MERCEDES ONELIA TORRES DE BENITEZ y de la SUCESIÓN DE MARIA CONSUELO TORRES DE LLAVANERAS, representada por el ciudadano FRANCISCO JOSE LLAVANERAS TORRES, (...), DEMANDADOS: AURA MARGARITA DE JESUS viuda de TORRES, MARINA CARLOTA DE LA COROMOTO, LUZ MARIA, PEDRO JOSE, GUILLERMO, LEONARDO ENRIQUE, ANA MARGARITA Y EMPERATRIZ TORRES DE JESÚS...”
“Revisadas como fueron, detenidamente, cada una de las actas procesales, específicamente el libelo de demanda y los recaudos que le acompañan, así como el escrito suscrito por los ciudadanos AURA MARGARITA DE JESÚS DE TORRES, PEDRO JOSE TORRES DE JESÚS, GUILLERMO TORRES DE JESÚS y LUZ MARINA TORRES DE JESÚS, asistidos por la Abogada en Ejercicio MAIRA ALEJANDRA CEGARRA ROSALES, (...), referido a argumentos sobre la procedencia e improcedencia del decreto de medidas preventivas solicitadas en el escrito de demanda; este Tribunal observa que bajo la presente acción se pretende la partición o división de los bienes comunes, haciendo cesar el estado de división entre los coherederos...”.
...Omissis...
“SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO de los siguientes bienes inmuebles:
...Omissis...
15.-Un inmueble constituido por un edificio compuesto por doce (12) locales comerciales con diferentes áreas, ubicado en la Avenida Mendoza, Distrito y Estado Trujillo, con un área de construcción de 2.200 mts2, construido sobre lotes de terreno propiedad de Pedro José Torres Cegarra, protocolizado por ante el Registro de Trujillo en fecha 01 de enero de 1.985, bajo el Nº 6, folio 18, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1985...”
De lo supra transcrito, considera esta Sala que es cierto que por efecto del secuestro preventivo decretado sobre el inmueble denominado sociedad mercantil Centro Comercial Don Pedro C.A., se suspendió el ejercicio de algunos de los atributos del derecho de propiedad sobre el inmueble identificado, toda vez que la tantas veces aludida propiedad pertenece de pleno derecho a esa sociedad mercantil, según consta suficientemente en actas, lo que impedía que el referido inmueble fuese objeto de una medida cautelar nominada en el juicio de partición de herencia e indemnización de daños y perjuicios por privación de la legítima, incoado por el abogado RAFAEL MALDONADO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES ONELIA TORRES DE BENITEZ y de la Sucesión de MARIA CONSUELO TORRES DE LLAVANERAS, representada por el ciudadano FRANCISCO JOSE LLAVANERAS TORRES, contra los ciudadanos AURA MARGARITA DE JESUS viuda de TORRES, MARINA CARLOTA DE LA COROMOTO, LUZ MARIA, PEDRO JOSE, GUILLERMO, LEONARDO ENRIQUE, ANA MARGARITA Y EMPERATRIZ TORRES DE JESUS, en virtud de que el ciudadano Pedro José Torres Cegarra, hoy de cuius, traspasó en vida los derechos de propiedad que tenía sobre ese inmueble, consintiendo en ello su esposa Aura Margarita de Jesús, tal y como se aprecia a los folios 19 y 20 del expediente.
Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículos 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales.
No obstante ello, es oportuno destacar que esta Sala al pronunciarse respecto a la violación del derecho a la propiedad de un tercero, estableció en sentencia de fecha 19 de mayo de 2000 (caso: Centro Comercial Los Torres C.A.) lo siguiente:
“...cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro del “procedimiento ordinario” por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero.
La situación que permite el amparo, radica en que una persona (natural o jurídica) debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la situación o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se le llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación, o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo.
Tratándose de situaciones jurídicas, de estados fácticos, debido a lo infinito que ellas puedan ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparables, es casuístico.
Un tercero -por ejemplo- sin debido proceso se ve privado de una propiedad por una medida que se dicta en un juicio donde no es parte. Ese tercero tiene la vía de la tercería de dominio (ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), pero cada día que pasa privado de los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable, por lo que si tiene que esperar el fin del juicio de tercería, a pesar que puede recuperar su bien, la inutilización de los atributos de la propiedad por ese tiempo le causa una lesión irreparable dentro del hecho continuado de la privación. De allí, que para evitar esa irreparabilidad continuada la vía es la del amparo. Pero, el amparo -y de allí lo casuístico- no puede a su vez obrar como un ariete lesivo contra otra persona, motivo por el cual, si la posición del tercero no parece clara respecto al juicio, el amparo perjudicaría a las partes de un proceso, lesionándoles igualmente su situación jurídica, y por ello la lesión con posibilidad de reparabilidad sería tema de discusión para todos, y ante esa realidad, es la vía ordinaria y no el amparo, la correcta...”.
Congruente con el fallo parcialmente citado, si un tercero, por ejemplo, tiene un bien que es objeto de una medida de secuestro decretada en un juicio donde no es parte, la sola medida puede no lesionar su situación jurídica hasta el punto que deba recurrir al amparo y no a la tercería. El tiempo que dure la tercería le va a devolver la cosa en el mismo estado en que se encontraba inicialmente, sin que le cause daño alguno la medida, ya que el dueño no la tenía en venta, ni la usaba, etc., por lo que la restitución inmediata no era necesaria. Por ese motivo la vía para esclarecer la situación no es el amparo, sino la tercería, y de allí que el accionante está en la necesidad de alegar cuál es el estado de sus bienes, de su situación jurídica, para que se pueda disponer el alcance del restablecimiento, sin extralimitaciones con respecto al mismo.
Establecido lo anterior, llama la atención de esta Sala el que uno de los co-demandados, el ciudadano LEONARDO ENRIQUE TORRES DE JESÚS, actuando en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la empresa CENTRO COMERCIAL DON PEDRO C.A., otorgó el 2 de julio de 1999, esto es, en una fecha posterior a la del auto accionado, poder al abogado ADOLFO JOSE GIMENO PAREDES, para que “...actuando en forma conjunta o separada nos represente en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que puedan presentársenos con facultades para intentar y contestar demandas, darse por citados o notificados, seguir los juicios en todas sus instancias, grados o incidencias; transigir, convenir, desistir, oponer o contestar cuestiones previas, anunciar y formalizar toda clase de recursos, aun los extraordinarios de casación, invalidación y amparo, constituir árbitros, arbitradores o de derecho; promover y evacuar toda clase de pruebas; solicitar medidas cautelares de cualquier naturaleza y oponerse a las que fueren decretadas en contra del patrimonio de la compañía...” (Folios 16 al 18 del presente expediente).
Así pues, observa esta Sala que, en el presente caso, al menos uno de los accionistas (LEONARDO ENRIQUE TORRES DE JESÚS) de la sociedad accionante es uno de los co-herederos, por lo que indirectamente los bienes de la sociedad podrían estar sujetos a la acción de partición que originó las medidas, y ello conlleva a que la situación del bien del CENTRO COMERCIAL DON PEDRO C.A. deba ser aclarada en relación al juicio de partición, siendo la vía idónea, no un proceso breve y sumario como el del amparo, sino el más dilatado, de mayor acuciosidad probatoria, como el de la tercería, no verificándose en modo alguno la violación del derecho de propiedad.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala atendiendo al contenido de los artículos 5 y 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que regulan al amparo como medio extraordinario de protección de los derechos y garantías constitucionales, debe declarar con lugar las apelaciones ejercidas, y en consecuencia, procede a revocar la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, y anuló el auto de fecha 22 de junio de 1999 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, sólo en lo que se refiere a la medida de secuestro decretada sobre el inmueble propiedad de la empresa accionante, la cual tiene plena vigencia. Así se decide.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las apelaciones ejercidas por el ciudadano JOEL BRASCHI SANTOS, en su carácter de Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y por el abogado RAFAEL MALDONADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MERCEDES ONELIA TORRES DE BENITEZ y de la Sucesión de MARIA CONSUELO TORRES DE LLAVANERAS, representada por el ciudadano FRANCISCO JOSE LLAVANERAS TORRES, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual se REVOCA. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la empresa CENTRO COMERCIAL DON PEDRO C.A., contra el auto de fecha 22 de junio de 1999 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble propiedad de la empresa accionante, la cual tiene plena vigencia.,…”(sic). (Negritas de esta Alzada)

Del acta de fecha 22 de octubre de 2007 (folios 23 al 26), mediante la cual, el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita de la práctica de la ejecución de la medida de secuestro decretada sobre bienes muebles propiedad del ciudadano LUIS FIDEL PALENCIA VELOZA, observa el Juzgador que ante la presencia de la ciudadana CLARA INÉS PALENCIA VELOZA, debidamente asistida por el abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLÓN CARRASCO, en su condición de tercera opositora, una vez concedido el derecho de palabra alegó: [“…En nombre de mi asistida consigno en este acto títulos suficientes de propiedad de los vehículos descritos para el secuestro, a cuenta y razón de que los mismos según lo establece la Ley son los documentos o títulos idóneos para probar la propiedad de los vehículos automotores, de igual manera hago del conocimiento de este digno Tribunal que los mencionados vehículos se encuentran en este lugar debido que en el mismo se prestan los servicios de taller mecánico y es por cuanto los mismos tenían problemas con el motor que me ví en la necesidad de efectuar el cambio de los mismos para lo cual solicito a este digno Tribunal verifique lo aquí alegado, ahora bien, encontrandose (sic) cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece entre otros..que el juez aunque actue (sic) por comisión en el mismo acto suspendera (sic) el embargo si aquella se encontrara en su poder y presentara el oposito prueba fehaciente de propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, de igual manera es bien conocido que nuestro Código de Procedimiento Civil establece taxativamente las causas para que proceda y dadas las nuevas circunstancias no encuadra en ninguna de ellas, es todo.” Acto seguido, el Tribunal Ejecutor Segundo de Medidas, concede nuevamente el derecho de palabra al apoderado Judicial de la parte actora, quien expone: “ De conformidad con lo contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece ”… pero si el ejecutante o el ejecutado se opusiere a su vez a la pretensión del tercero”… con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo” …consigno en este acto dos títulos de propiedad de los referidos vehículos sobre los cuales este Tribunal practicó la medida de Secuestro, por cuanto sus originales reposan en el libelo de demanda, que cursa por ante el Tribunal de la causa, por lo tanto ratifico a este Tribunal, que no suspenda la presente medida. Me reservo desde ya las acciones penales por utilización de documento en detrimento del menor a que represento y de la administración de justicia cometiendo un fraude procesal, es todo.” El Tribunal concedió nuevamente la palabra al tercer opositor quien expone; “Vista las pruebas presentadas por la parte actora, las rechazo y solicito les de ningún valor, es todo…”

Vista la oposición formulada por el tercer opositor, demostrada con prueba fehaciente la propiedad de los vehículos objeto de la medida de secuestro, y, por cuanto la parte ejecutante se opuso a su vez a la pretensión del tercero con copia simple de la propiedad, el Tribunal Ejecutor, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el Secuestro de los señalados vehículos, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal de la causa.

Así, una vez remitidas las actuaciones relativas a la ejecución de la medida cautelar de secuestro, mediante sentencia de 25 de junio de 2008 (folios 75 al 84), el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana CLARA INÉS PALENCIA VELOZA, asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE MOGOLLÓN, en consecuencia, “decretó” medida cautelar de secuestro, sobre los vehículos identificados así: 1) Clase: Camión, Placa: 28JABB, Marca: Pegaso; Serial de motor: 204506549; Serial de carrocería: 4192150988C0908, Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Setra con el Nº 4192150988c09008-4-1 de fecha 29 de marzo de 2004, y, 2) Clase: Camión; Tipo: Chuto; Modelo: 3089-C; año:1988; Color: Amarillo; Placa: 36AIAB, Marca: Pegaso; Serial del motor: 204506592; Serial de carrocería: 4191250998c0354, Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Setra con el Nº 4191250998c0354-5-2, de fecha 23 de mayo de 2003 y condenó en costas a la parte perdidosa.

A los fines de resolver el caso planteado, procede este sentenciador, a emitir pronunciamiento expreso respecto de la controversia a la que se refiere el caso bajo estudio, acogiendo los criterios sentados por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mantener la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

Así, del análisis de la totalidad de las actas que integran el expediente, se observa que el punto controvertido a resolver en la presente incidencia, es la procedencia de la oposición a la ejecución de la medida cautelar de secuestro por parte de un tercero ajeno a la causa, formulada con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Superioridad, observa que en la oportunidad en que el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando por comisión, se trasladó y constituyó en el lugar donde se encontraban los bienes objeto de la medida cautelar de secuestro, se presentó la ciudadana CLARA INÉS PALENCIA VELOZA, en su condición de tercera opositora, y, con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición a la ejecución de la referida medida cautelar, consignando al efecto, los documentos que acreditan su propiedad sobre los bienes a ejecutar.

En virtud de la referida oposición, el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, suspendió la ejecución de la medida cautelar de secuestro y ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de la causa, a los efectos de que resolviera la incidencia de oposición.

Habiendo sido formulada la oposición a la medida de secuestro por un tercero ajeno al proceso, con fundamento en el artículo 546 adjetivo, correspondía al Juzgado de la causa, emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo resultado, conforme al citado dispositivo legal contenido en el artículo 546, no podía ser otro que la inadmisibilidad de la referida oposición.

En efecto, en armonía con la norma adjetiva ut supra citada y el criterio sostenido en reiterada y pacífica doctrina de nuestro Más Alto Tribunal, al recaer la medida precautelativa de secuestro o las otras previstas en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas pautadas en el párrafo primero del mismo dispositivo legal, corresponde al tercero que se sienta afectado por las mismas, proponer demanda de tercería contra las partes contendientes, ante el Juez de la causa en primera instancia, conforme a lo dispuesto por los artículos 370, ordinal 1º y 371 eiusdem.
Efectivamente, ha sido reiterada y pacífica la doctrina vertida en innumerables fallos proferidos tanto por la Sala de Casación Civil como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la vía idónea para que un tercero ajeno a la causa, haga oposición a una medida preventiva o ejecutiva que no sea la de embargo, -en la cual media una situación de riesgo como lo es el remate-, es la tercería, que aún cuando no sea un procedimiento expedito, breve y sumario para la protección inmediata de los derechos del tercero, es el procedimiento idóneo para dilucidar la posesión que se discute, y no la oposición establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, previsto para supuestos en los cuales encaja el secuestro.

En la sentencia emanada de la Sala Constitucional ut retro citada, el distinguido ponente, Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló que:
“(omissis):…
No obstante ello, es oportuno destacar que esta Sala al pronunciarse respecto a la violación del derecho a la propiedad de un tercero, estableció en sentencia de fecha 19 de mayo de 2000 (caso: Centro Comercial Los Torres C.A.) lo siguiente:
“...cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro del “procedimiento ordinario” por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero.
(…)
Tratándose de situaciones jurídicas, de estados fácticos, debido a lo infinito que ellas puedan ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparables, es casuístico.
Un tercero -por ejemplo- sin debido proceso se ve privado de una propiedad por una medida que se dicta en un juicio donde no es parte. Ese tercero tiene la vía de la tercería de dominio (ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), pero cada día que pasa privado de los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable, por lo que si tiene que esperar el fin del juicio de tercería, a pesar que puede recuperar su bien, la inutilización de los atributos de la propiedad por ese tiempo le causa una lesión irreparable dentro del hecho continuado de la privación. De allí, que para evitar esa irreparabilidad continuada la vía es la del amparo. Pero, el amparo -y de allí lo casuístico- no puede a su vez obrar como un ariete lesivo contra otra persona, motivo por el cual, si la posición del tercero no parece clara respecto al juicio, el amparo perjudicaría a las partes de un proceso, lesionándoles igualmente su situación jurídica, y por ello la lesión con posibilidad de reparabilidad sería tema de discusión para todos, y ante esa realidad, es la vía ordinaria y no el amparo, la correcta...”.

Esta Alzada observa, que ante el supuesto derecho que le asiste a la ciudadana CLARA INÉS PALENCIA VELOZA, en su condición de tercera ajena a la causa, sobre los vehículos sometidos a la cautelar de secuestro, fundado en los títulos de propiedad que presentó, la vía autónoma de la tercería prevista en el artículo 370, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, le resultaba idónea para hacer valer tales derechos, en virtud que resuelta la acción accesoria, podría obtener la devolución de los bienes secuestrados, sin que la medida cautelar decretada le pueda causar un daño irreparable, por cuanto el secuestro no conlleva al remate de los bienes, ni a la venta de los mismos, como si ocurre con la medida de embargo, cuya oposición si está regulada en el artículo 546 eiusdem, en el cual fundamentó la tercera su oposición a la medida de secuestro tantas veces citada. Así se decide.

En tal sentido, a juicio de este Juzgador Superior, la oposición a la ejecución de la medida cautelar de secuestro, formulada por la ciudadana CLARA INÉS PALENCIA VELOZA, en su condición de tercera ajena a la causa, en la oportunidad en que el tribunal ejecutor de medidas, se trasladó y constituyó en el su lugar donde se encontraban los bienes, resulta inadmisible, en virtud que la fundamentación jurídica invocada por la opositora, no es aplicable al caso de autos. Y así se decide.

Como resultado de las consideraciones que anteceden, con la motivación expuesta, a este Juzgado no le queda otra alternativa que revocar parcialmente la sentencia recurrida, y en consecuencia, declarar la inadmisibilidad de la oposición formulada por la tercera en el juicio, manteniendo, no obstante en plena vigencia la medida de secuestro decretada, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2008 (folio 92), por la ciudadana CLARA INÉS PALENCIA VELOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.530.652, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LEONARDO ENRIQUE MOGOLLÓN CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.223.539, inscrito en el inpreabogado bajo el número 44.780, en su condición de tercera opositora en la presente causa, contra la decisión de fecha 25 de junio de 2008, proferida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, que declaró sin lugar la oposición formulada por la ciudadana CLARA INÉS PALENCIA VELOZA y en consecuencia, decretó medida cautelar de secuestro sobre los vehículos identificados con las siguientes características: 1) Clase: Camión, Placa: 28JABB, Marca: Pegaso, Serial de Motor: 204506549, Serial de Carrocería: 4192150988C0908, según consta del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Setra con el Nº 4192150988C09008-4-1, de fecha 29 de marzo de 2004 y 2) Clase: Camión, Tipo: Chuto, Modelo: 3089-C, Año: 1988, Color: Amarillo, Placa: 36AIAB, Marca: Pegaso, Serial de Motor: 204506592, Serial de Carrocería: 4191250998C0354, según consta del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Setra con el Nº 4191250998C0354-5-2, de fecha 23 de mayo de 2003, en el juicio incoado por la ciudadana ANA ADALIDES PINEDA OLIVERO, contra el ciudadano ABRAHAM JOSÉ PALENCIA VELOZA, que tiene por motivo la petición de herencia.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la oposición a la ejecución de la medida cautelar de secuestro, formulada en el acto de ejecución practicado en fecha 22 de octubre de 2007, por el JUZGADO SEGUNDO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por la ciudadana CLARA INÉS PALENCIA VELOZA, debidamente asistida por el abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLÓN CARRASCO, en su condición de tercera ajena a la causa, fundamentada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base a los motivos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva de la presente sentencia, se REVOCA PARCIALMENTE, la sentencia de fecha 25 de junio de 2008, proferida por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la ciudadana CLARA INÉS PALENCIA VELOZA, debidamente asistida por el abogado LEONARDO ENRIQUE MOGOLLÓN CARRASCO, en su condición de tercera ajena a la causa, y, en consecuencia, decretó medida cautelar de secuestro sobre los vehículos identificados en el particular primero de este fallo.

CUARTO: Se MANTIENE VIGENTE la medida cautelar de secuestro, decretada mediante auto de fecha 10 de octubre de 2007, por el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA, sobre los siguientes vehículos: 1) Clase: Camión, Placa: 28JABB, Marca: Pegaso, Serial de Motor: 204506549, Serial de Carrocería: 4192150988C0908, según consta del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Setra con el Nº 4192150988C09008-4-1, de fecha 29 de marzo de 2004 y 2) Clase: Camión, Tipo: Chuto, Modelo: 3089-C, Año: 1988, Color: Amarillo, Placa: 36AIAB, Marca: Pegaso, Serial de Motor: 204506592, Serial de Carrocería: 4191250998C0354, según consta del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Setra con el Nº 4191250998C0354-5-2, de fecha 23 de mayo de 2003, propiedad del ciudadano LUIS FIDEL PALENCIA VELOZA, objeto de la oposición a que se contrae el presente cuaderno

QUINTO: Por la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Queda en estos términos REVOCADA PARCIALMENTE la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bá¬jese en su oportunidad el presen¬te expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los veintisiete días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Inde¬penden¬cia y 149º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, y siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintisiete de noviembre de dos mil ocho.-

198º y 149º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres.

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.

La Secretaria,
Exp 4902
María Auxiliadora Sosa Gil.