REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y MENORES
GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008).-
198° y 149°
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, (folio 374) la abogada MARLY G. ALTUVE UZCÁTEGUI, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 14.267.045, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano HARAL EDISSON VALENCIA OSPINA, consignó escrito solicitando aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por esta Alzada en fecha 27 de octubre de 2008, que obra a los folios 342 al 373 de la tercera pieza del expediente, solicitud expuesta en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:
“(omissi):…
Encontrandome (sic) dentro de la oportunidad procesal prevista en el Artículo 252 del Código de procedimiento (sic) Civil le solicito al Tribunal la aclaratoria dictada en fecha 27-10-2008 por la misión del siguiente punto que se considera esencial en la disertación del dispositivo del fallo como es el pronunciamiento sobre el particular Segundo peticionado en el libelo de la demanda que corre inserto en los folios: 01 y 02 del presente expediente que se refiere a que el Tribunal le ordene al Demandado la entrega inmediata del bien inmueble y bienes muebles que le fuerón (sic) dados en arrendamiento objeto de este juicio que fue omitido en la sentencia, cuando debio (sic) ser sentenciado en razón de que en el dispositivo del fallo se decidio (sic): Primero: parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte que represento del día 06-06-2008, contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal A-quo (sic) el 03-06-2008. Segundo: Se revoco (sic) parcialmente dicho fallo que declaro (sic) sin lugar la acción de desalojo propuesta con fundamento en las causales contenidas en los literales “a” y “e” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Tercero: se declaró con lugar la acción de Desalojo interpuesta por mi representado con fundamento por mi representado con fundamento en la causal consagrada en el literal “e” del Artículo 34 eiusdem; en consecuencia este Tribunal de Alzada debe ordenar la entrega de los bienes muebles y del bien ineble (sic) objeto de la presente acción tal como fue peticionado en el escrito cabeza de autos.
Aclaratoria y ampliación que debe ser procedente por cuanto la misma no acarrea la modificación del fallo ni significa la revocatoria de lo establecido en el mismo, ya que es una acción o agregado para dejar incólume el dispositivo ya consignado. Solicito que el presente escrito sea admitido, agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley.
Formulada la referida aclaratoria en los términos que señalados, por cuanto indicó al efecto la solicitante, que en el dispositivo de la referida sentencia, este Tribunal omitió ordenar la entrega del bien inmueble y los bienes muebles que le fueron dados en arrendamiento al demandado de autos, objeto de la pretensión deducida, lo cual a su juicio no acarrea la modificación del fallo ni significa la revocatoria de lo establecido en el mismo, el Tribunal para resolver observa:
La figura de la aclaratoria encuentra amparo en nuestro derecho positivo, en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
"Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente". (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se deduce el derecho de las partes de solicitar aclaratorias, cuando a su juicio existan puntos dudosos, omisiones y/o errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que ameriten rectificación; asimismo para pedir ampliación, siempre que tales aclaratorias y/o ampliaciones sean solicitadas en el día de la publicación de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación, o en el siguiente.
Así, dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia que impiden su ejecución, tal como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 292, señalando que: “…las ampliaciones, como su nombre lo indica constituyen un complemento conceptual de las sentencias, requerido por omisiones de puntos incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243… Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adicciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva, obedece como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal….” (sic) ". (Negritas y subrayado de este Tribunal).
Ahora bien,, por cuanto observa este Juzgador que la aclaratoria solicitada en el referido escrito de fecha 28 de octubre de 2008, fue formulada en tiempo oportuno, toda vez que la decisión objeto de la misma fue dictada dentro del lapso legal, vale decir, en fecha 237 del mismo mes y año, y, que en efecto la omisión cuya aclaratoria persigue la representación de la parte actora, no acarrea la modificación del fallo ni significa la revocatoria de lo establecido en el mismo, conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada considera procedente la aclaratoria solicitada. Así se declara.
En consecuencia, visto el contenido del particular TERCERO del fallo dictado por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2008, mediante el cual expresamente declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciuda¬dano HARAL EDISSON VALENCIA OSPINA, contra la ciudadana NEYLA ANDREINA ORTEGA QUINTERO, téngase como tal particular a los efectos de su ejecución, el siguiente: “TERCERO: Se declara CON LUGAR la acción de desalojo interpuesta por el ciuda¬dano HARAL EDISSON VALENCIA OSPINA, contra la ciudadana NEYLA ANDREINA ORTEGA QUINTERO, ambos ante¬riormente identificados, con fundamento en la causal consagrada en el literal “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de lo cual, se ordena la entrega inmediata del inmueble y los bienes muebles que le fueron dados en arrendamiento al demandado de autos, objeto de la pretensión deducida”. Así se decide.
Queda en estos términos aclarada la sentencia de fecha 27 de octubre de 2008, que obra a los folios 342 al 373 de la tercera pieza del expediente.
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres.
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia del auto ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. La Secretaria,
Exp. 4873 María Auxiliadora Sosa Gil