JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de noviembre de dos mil ocho.

198° y 149°

En fecha 7 de octubre de 2008, los abogados ALFREDO CAÑIZARES BELLO y ROMAURO MORENO LACRUZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, presentaron ante este Juzgado diligencia que obra agregada al folio 1.334, mediante la cual solicitan que, en vista de la paralización del proceso por la solicitud de la parte demandada en pretender nombrar “Tribunal asociado” (sic), sin que hasta la presente fecha “haya habido interés alguno de los Profesionales (sic) allí propuestos para integrar dicho Tribunal asociado” (sic), se deje sin efecto “tal solicitud de nombramientos (sic) para Jueces asociados; y como Director (sic) del Proceso (sic) lo impulse hasta su conclusión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil vigente” (sic).

A los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud formulada en la diligencia referida en el párrafo anterior, este Juzgado, en auto de esa misma fecha --7 de octubre de 2008-- (folio 1.339), por una necesidad de procedimiento, dispuso sustanciar la incidencia surgida en virtud de tal pedimento conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y por observar que la causa para entonces se encontraba evidentemente paralizada, de conformidad con el artículo 14 eiusdem, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la notificación que de dicha solicitud y de la referida providencia se hiciera a la parte demandada, empresa mercantil “INMUEBLES Y REPRESENTACIONES C.A.”, en la persona de su Gerente, ciudadano VICTOR MANUEL DÍAZ URDANETA, o a sus apoderados judiciales. Asimismo, dispuso hacerle saber a éste que debía comparecer por ante este Tribunal en el primer día de despacho siguiente a aquel en que se reanudara la causa, en horas de despacho, a los fines de que expusiera lo que creyere conveniente alegar respecto a la referida solicitud formulada por la parte actora; y que hiciéralo o no, este Juzgado resolvería lo que considerara justo a más tardar dentro del tercer día calendario siguiente, a menos que hubiese necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abriría una articulación por ocho días de despacho sin término de distancia, y decidiría al noveno. A tal efecto, se libró la respectiva boleta con las inserciones pertinentes, y por observar este Tribunal que en los autos no consta que la demandada hubiese indicado su domicilio procesal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias allí indicadas, expresó que debía tenerse como tal la sede de este Juzgado. En consecuencia, ordenó hacer entrega de la respectiva boleta al Alguacil, a los efectos de que hiciera efectivo dicho acto de comunicación procesal. Finalmente, en dicho auto este juzgador dejó expresa constancia que no ordenó la notificación de la parte actora, por innecesaria, en virtud de que la misma se encontraba a derecho en razón de haber formulado sus apoderados judiciales el pedimento de marras.

Mediante declaración efectuada el 8 de octubre de 2008 ante el Secretario de este Tribunal, inserta al folio 1.341, el ciudadano ÁNGEL BALMORE ROJAS SALAZAR, en su carácter de Alguacil de este Juzgado, manifestó que, en esa misma fecha, siendo las 8:50 a.m., procedió a practicar la notificación de la parte demandada de autos, fijando la correspondiente boleta en la cartelera de este Tribunal.

En nota inserta al mismo folio 1.341, de la misma fecha anteriormente indicada --8 de octubre de 2008--, el Secretario titular de este Juzgado, abogado ROGER ERNESTO DÁVILA ORTEGA, dejó constancia de la referida actuación practicada por el Alguacil antes mencionado. En consecuencia, a partir de la precitada fecha --8 de octubre de 2008-- comenzó a discurrir el término fijado por este Tribunal para la reanudación del curso de la causa, lo cual aconteció precisamente el 20 de octubre del año que discurre.

Consta de los autos que la parte demandada no compareció en la oportunidad fijada, ni con anterioridad o posterioridad a ella, a exponer lo que tuviera a bien respecto de la solicitud de dejar sin efecto la solicitud de nombramiento para Jueces asociados, formulada por los apoderados judiciales de la parte actora.

Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 27 de octubre de 2008, compareció por ante la Secretaría de este Juzgado Superior el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, y consignó la diligencia que cursa al folio 1.342, mediante la cual solicitó a este Tribunal fijara “oportunidad, día y hora” (sic) para que tenga lugar el acto de nombramiento del asociado que resta por designar, por cuanto no hubo pronunciamiento oportuno de este Juzgado en cuanto al “ilógico e improcedente pedimento de la parte demandante” (sic), toda vez que “no hay norma legal que me [le] señale lapso o término” (sic) para solicitar nombramiento del Juez asociado que falta por designar, ante la omisión de manifestación de los designados con anterioridad, ni tampoco norma que sancione con “dejar sin efecto la solicitud de nombramiento de asociados” (sic).

El 29 de octubre del año que discurre, compareció ante la Secretaría de este Juzgado el coapoderado judicial de la parte demandada, profesional del derecho ALFREDO CAÑIZARES BELLO, y consignó la diligencia que obra agregada al folio 1.343, a través de la cual contradijo el pedimento formulado por el prenombrado coapoderado actor en la diligencia referida en el párrafo anterior, alegando que el mismo es “procesalmente incorrecto” (sic), porque “los términos o lapsos, aún cuando la norma no lo señale, no pueden ser indefinidos, y el abogado tiene que estar atento en lo que a su responsabilidad, o sea activar el proceso, y evitar que la causa o sus incidencias se hagan indefinidas” (sic), de allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias de los Magistrados Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 27 de octubre de 2000 y Francisco Antonio Carrasquero López, del 23 de abril de 2007, contenida en el expediente Nº 04-783, consideran que “...al pasar el tiempo sin que las partes impulsen o activen el proceso, o del Tribunal por omisión, (como erróneamente la parte demandada lo señala), se ordena su notificación, para conocer sic: (sic) sic “conserva el interés para continuar sic: el proceso, y de mantener silencio, el Tribunal considerará extinguido de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal…” (omissis).-” (las negrillas y cursivas son de texto reproducido). Luego de hacer una relación cronológica de las designaciones de Jueces Asociados efectuadas por este Tribunal, quienes no han aceptados tales cargos, el prenombrado coapoderado de la parte actora expresó que la última profesional del derecho nombrada para ocupar dicho cargo “EDY MAGALI CALDERON” (sic), quien no concurrió a manifestar su aceptación; y que, desde entonces, la parte demandada guardó absoluto silencio, por lo que --en su criterio-- ese “vació” (sic), según la jurisprudencia que citó, equivale a falta de interés para continuar el proceso, siendo por ese motivo que, en diligencia del 7 de junio de 2008, se vio en la necesidad de solicitar a este Tribunal “asumiera el conocimiento de la Causa” (sic), evitando así una “dilación injustificada” (sic).

Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia incidental objeto de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho el pedimento formulado por los apoderados judiciales de la parte demandante, en la diligencia referida en el encabezamiento de este fallo, en el sentido de que se deje sin efecto la solicitud de nombramiento de Jueces Asociados formulado por la parte demandada y, en consecuencia, el Juez que suscribe, como director del proceso lo impulse hasta su conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Determinado el tema a juzgar en esta incidencia, procede este jurisdicente a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

En la normativa legal que regula la constitución y funcionamiento de los Tribunales constituidos con Asociados en juicios civiles --como es la índole de aquel a que se contrae el presente expediente--, la cual se encuentra contenida, fundamentalmente, en el Código de Procedimiento Civil y en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, aparte del desistimiento o renuncia voluntaria del peticionario de la constitución del Tribunal con Asociados, la únicas causas legales que eventualmente darían lugar a que quedara sin efecto la solicitud --debidamente admitida o providenciada-- formulada en tal sentido y, por ende, que el proceso siguiera su curso legal sin asociados, son la incomparecencia de ambas partes al acto fijado para el nombramiento de los mismos y el incumplimiento de la parte solicitante de su carga procesal de consignar oportunamente los honorarios de los asociados, según así lo establece los artículos 120, último aparte, y 123 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respetivos tenor se reproducen a continuación:

“Artículo 120.- (omissis)
Si ambas partes no concurren al acto, el Tribunal lo declarará desierto y la causa seguirá su curso legal sin asociados”.

“Artículo 123.- La parte que haya pedido la constitución del Tribunal con asociados consignará los honorarios de los asociados, dentro de los cinco días siguientes a la elección, y si no lo hiciere, la causa seguirá su curso legal sin asociados” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Ahora bien, de la revisión de los autos constató el juzgador que ninguno de los supuestos a que se contraen las normas legales precedentemente citadas han acontecido en el caso de autos.

En efecto, se evidencia del presente expediente los eventos procesales que se relacionan cronológicamente a continuación:

1. Por auto de fecha 22 de enero de 2008 (folio 1.226), este Tribunal, en atención a la solicitud de constitución de este Juzgado con asociados, formulada por el apoderado judicial de la parte demandada en diligencia del 16 del mismo mes y año (folio 1.225), por considerar que la misma se hizo dentro del lapso legal establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 119 eiusdem, fijó las once de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la fecha de ese auto para proceder a la elección de los respectivos asociados.

2. El 28 de enero de 2008, según consta del acta inserta al folio 1.227, a la hora fijada, se celebró el acto de elección de asociados, al cual sólo compareció el coapoderado judicial de la parte demandada, solicitante de lo asociados, abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, el suscrito Juez hizo las veces de la parte ausente en la conformación de la lista y elección de los asociados, designándose como tales, a los profesionales del derecho HUGOLINO RIVAS y LUIS MARTÍNEZ MARCANO, acordándose la notificación del primero de los nombrados, a los fines de que, dentro de los tres días de despacho siguientes a su notificación, concurriera al local sede de este Juzgado, en horas de despacho, a manifestar su aceptación o excusa al cargo de Juez Asociado para el cual fue postulado por este Tribunal y designado por la parte demandada y, en el primer caso, para que prestara el juramento legal. Asimismo, en ese acto, este jurisdicente fijó por concepto de honorarios de los asociados, para cada uno de ellos, el equivalente a diez (10) unidades tributarias, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 460,oo), por aplicación analógica de lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 36 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arancel Judicial, dejando a salvo la facultad que el artículo 50 eiusdem atribuye a los Jueces Asociados de celebrar con la parte solicitante un convenio sobre el monto de sus honorarios. Igualmente, advirtió que la cantidad fijada por tal concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del Código de Procedimiento Civil, debía ser consignada por la parte demandada y requirente de los Asociados dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de celebración de ese acto --28 de enero de 2008--, mediante cheque de gerencia a la orden de este Juzgado; y que, si no lo hacía, de conformidad con dicha disposición legal, la causa continuaría su curso legal sin asociados.

3. En fecha 7 de febrero de 2008, el prenombrado coapoderado judicial de la parte demandada presentó la diligencia que obra agregada al folio 1.241, mediante la cual consignó oportunamente ante la Secretaría de este Tribunal, dos cheques de gerencia a la orden del mismo, por la cantidad fijada por concepto de honorarios de los asociados, cuya copias fotostáticas simples obra agregadas al folio 1.242, con los cuales se procedió a abrir la respectiva cuenta corriente en el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES), Banco Universal (folio 1.245).

4. El 14 de febrero de 2008 (folio 1.248), el Alguacil de este Juzgado practicó la notificación del profesional del derecho HUGOLINO RIVAS, quien, en nota que estampó al pie de la correspondiente boleta, se excusó de aceptar el cargo de Juez Asociado para el cual fue designado, motivo por el cual este Tribunal, por auto del 18 del mismo mes y año (folio 1.250), a los fines de llenar la falta producida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, fijó las once de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, para proceder a la elección del respectivo asociado.

5. El 26 de febrero de 2008, según consta del acta inserta al folio 1.251, a la hora fijada, se celebró el acto de elección del asociado que sustituiría al prenombrado abogado HUGOLINO RIVAS, al cual sólo compareció el coapoderado judicial de la parte demandada, solicitante de los asociados, profesional del derecho ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 124 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el único aparte del artículo 121 eiusdem, el suscrito Juez hizo las veces de la parte ausente en la formación de la terna y, hecho lo cual, de ella el prenombrado apoderado de la accionada eligió al profesional del derecho ANTONINO BÁLSAMO, quien, en nota estampada al pie de su boleta de notificación, devuelta por el Alguacil de este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2008, la cual obra agregada al folio 1.269, también se excusó de aceptar tal designación. Por ese motivo, mediante auto del 26 del mismo mes y año (folio 1.270), el suscrito jurisdicente fijó la once de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la fecha de esa providencia, para que se procediera a la elección del respectivo asociado.

6. El 1° de abril de 2008, según se evidencia del acta inserta al folio 1.271, a la hora fijada, se celebró el acto de elección del asociado que sustituiría al prenombrado abogado ANTONINO BÁLSAMO, al cual sólo compareció el coapoderado judicial de la parte demandada, solicitante de los asociados, motivo por el que, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el único aparte del artículo 121 eiusdem, el suscrito Juez hizo las veces de la parte ausente en la formación de la lista y, hecho lo cual, de ella el apoderado de la accionada eligió al profesional del derecho AMADÍS CAÑIZALES PATIÑO, quien fue notificado de su designación el 6 de mayo de 2008 (folio 1.290), evidenciándose de los autos que, en la oportunidad fijada, no compareció ante este Tribunal, a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designado. Por ello, quien aquí decide, en auto de fecha 28 de mayo de 2008 (folio 1.301), consideró que la incomparecencia del mencionado abogado debía entenderse como no aceptación del cargo recaído en su persona, razón por la cual, a los efectos de llenar la falta producida, con fundamento en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, fijó las once de la mañana de tercer día de despacho siguiente a esa providencia, a los efectos de elegir el respectivo asociado.

7. El 4 de junio de 2008, según consta del inserta al folio 1.306, a la hora fijada, se celebró el acto de elección del asociado que sustituiría al prenombrado abogado AMADÍS CAÑIZALES PATIÑO, al cual, como acontenció en los anteriores fijados para el mismo fin, sólo compareció el coapoderado judicial de la parte demandada, solicitante de los asociados, razón por la que se procedió de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 124 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el único aparte del artículo 121 eiusdem, y de la terna formada al efecto por el suscrito Juez, el apoderado de la accionada eligió a la profesional del derecho EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, a quien se notificó de su designación el 11 de junio de 2008 (folio 1.290), evidenciándose de los autos que, en la oportunidad fijada, no compareció ante este Tribunal, a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designada. Por ello, desde entonces, la presente causa permaneció paralizada, ya que de los autos no se evidencia acto procesal alguno tendiente a activar el proceso hasta el 7 de octubre de 2008, fecha en que los apoderados judiciales de la parte demandante formularon la solicitud que originó la incidencia objeto de la presente decisión.

Por otra parte, al contrario de lo sostenido por la representación procesal de la parte actora, considera el juzgador que la falta de interés o de impulso procesal de la parte solicitante de los asociados, de su adversario o del Juez natural del Juzgado para la definitiva conformación del Tribunal colegiado --como aconteció en el caso de autos-- no está contemplada legalmente como causa de decaimiento o de que quede sin efecto la solicitud de asociados y, por ende, de que el juicio continúe su curso legal sin éstos, ya que tales causas son sólo aquellas que fueron señaladas ut supra. Sin embargo, a juicio de este juzgador, lo que, en todo caso, podría originar esa conducta procesal omisiva, es la perención de la instancia, siempre que tal falta de impulso origine la paralización de la causa por un lapso de un año de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, situación procesal ésta que, evidentemente, no se ha configurado en el caso de especie, toda vez que la presente causa sólo estuvo paralizada poco más de tres (3) meses, es decir, desde el 11 de julio del año que discurre, fecha en la cual se practicó la notificación de la abogada EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, como Juez Asociada, a los fines de que, dentro de los tres días de despacho siguientes, compareciera a manifestar su aceptación o excusa a dicho cargo y, en el primer caso, a prestar el juramento legal, hasta el 19 de octubre de 2008, fecha en que, de conformidad con lo ordenado por el suscrito Juez en el mencionado auto del 7 del mismo mes y año, este proceso reanudó su curso.

Sobre la base de las amplias consideraciones que se dejaron expuestas, este Tribunal concluye en que resulta improcedente, por infundado, el pedimento formulado por los apoderados judiciales de la parte actora de que se deje sin efecto la solicitud de nombramiento de asociados hecho por la parte demandada y, en consecuencia, deniega tal pedimento, y así se decide.

En virtud de que la presente sentencia se pronuncia fuera del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem y a los efectos allí previstos, se acuerda su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.

Finalmente, en atención a la solicitud formulada en la mencionada diligencia de fecha 27 de octubre de 2008 (folio 1.342), por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA; y en virtud de que la incomparecencia al local sede de este Tribunal de la profesional del derecho EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, en la oportunidad fijada para ello, a manifestar su aceptación o excusa al cargo de Jueza Asociada para la cual fue designada, debe entenderse como no aceptación de dicho cargo, a los efectos de llenar la falta producida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, se fija las once y treinta minutos de la mañana de tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que de la presente sentencia se haga a las partes o a sus apoderados judiciales, para elegir el respectivo asociado. Provéase lo conducente.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02989