REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en este Tribunal Superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para el conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2008, por la abogada MIREYA MÉNDEZ DE ROMERO, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ANA TULIA LACRUZ DE PARRA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 del citado mes y año, dictada por el prenombrado Tribunal en el juicio que en contra de su representada sigue el ciudadano JOSÉ OSCAR AVENDAÑO FERNÁNDEZ, por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, mediante la cual dicho Juzgado declaró sin lugar la oposición formulada por el actor “en contra del escrito (sic) de pruebas promovido por la parte demandada” (sic) y parcialmente con lugar la oposición formulada por ésta “en contra del escrito (sic) de pruebas promovido” (sic) por aquél. Igualmente, expresó que el referido fallo “es apelable en orden a la previsión legal contenida en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil” (sic). Y, finalmente, dispuso que por la naturaleza del fallo “no existe especial pronunciamiento sobre costas” (sic).
Por auto del 3 de junio de 2008 (folio 133), este Juzgado dio por recibidas las presentes actuaciones y, en consecuencia, dispuso darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, formándose con las mismas el presente expediente, al cual le correspondió el Nº 03065.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas en esta instancia.
Mediante diligencia del 18 de agosto de 2008 (folio 134), la abogada MIREYA MÉNDEZ DE ROMERO, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ANA TULIA LACRUZ DE PARRA, consignó escrito de informes, el cual obra agregado a los folios 135 al 143 del presente expediente, no haciéndolo la parte actora, por sí ni por medio de apoderado judicial, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.
Por auto de fecha 2 de julio de 2008 (folio 145), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.
Mediante auto del 1º de agosto de 2008 (folio 146), este Juzgado, por encontrarse para entonces en lapso de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de acción propuesta y en lapso de dictar sentencia, los juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían dictarse con preferencia a cualquier otro asunto y, además, debido a que se encontraban en estado de sentencia varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, eran de preferente decisión al que aquí se ventila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a proferir en esta incidencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de esa providencia.
Por auto del 17 de septiembre del presente año (folio 147), este Tribunal dejó constancia de que siendo esa la fecha prevista para dictar sentencia, no profirió la misma en esa oportunidad, en virtud de que para entonces se hallaba en el mismo estado el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía proferirse con preferencia a cualquier otro asunto y, además, porque también se encontraban en estado de sentencia varios procesos más antiguos en las mismas materias antes indicadas, que, según la Ley, son de preferente decisión.
En fecha 6 de noviembre de 2008 se recibió y agregó a los autos, oficio distinguido con el número “1.198-2.008” (sic), del 3 del mismo mes y año, procedente del Tribunal de la causa --Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial--, mediante el cual el Juez a cargo del mismo hace del conocimiento que, en fecha 23 de octubre de 2008, dictó sentencia definitiva en el expediente signado con el N° 09190 de su nomenclatura particular, “cuya carátula entre otras menciones expresa: ‘DEMANDANTE: JOSE OSCAR AVENDAÑO FERNANDEZ. DEMANDADOS: ANA TULIA LA CRUZ DE PARRA. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES Y EMERGENTES DERIVADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO´” (sic), y que la misma “adquirió el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, mediante auto de esta misma fecha” (sic). Junto con dicho oficio, se remitió en copia certificada la referida sentencia, la cual obra agregada a los folios 148 al 164 del presente expediente, evidenciándose que en la correspondiente nota de certificación fue textualmente transcrito el auto por el que se declaró firme dicho fallo.
Encontrándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
Ú N I C A
La norma contenida en el último párrafo del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, determina la extinción de las apelaciones de sentencias interlocutorias pendientes de decisión, en la hipótesis de que no se haya interpuesto el referido medio de impugnación contra la sentencia definitiva dictada en el correspondiente juicio. En efecto, el precitado artículo dispone lo siguiente:
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsele valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.
Considera el juzgador que el supuesto abstracto de extinción del recurso de apelación a que se contrae la norma procesal contenida en el último aparte del artículo 291 precedentemente transcrito, en concreto se configuró en el caso de especie.
En efecto, tal como se expresó ut supra, este Juzgado Superior está conociendo del recurso de apelación a que se contrae el presente expediente, interpuesto por la abogada MIREYA MÉNDEZ DE ROMERO, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ANA TULIA LACRUZ DE PARRA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 de mayo de 2008, dictada por el prenombrado Tribunal en el juicio que en contra de su mandante sigue el ciudadano JOSÉ OSCAR AVENDAÑO FERNÁNDEZ, por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, cuyas actuaciones obran en el expediente Nº 09190 de la nomenclatura particular de ese Juzgado, mediante el cual éste, al pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes, dictó las decisiones indicadas en el encabezamiento de la presente sentencia.
Ahora bien, constató este jurisdicente de la información suministrada por el Juez titular de mencionado Juzgado en el referido oficio distinguido con el Nº “1.198-2.008” (sic), la cual aparece corroborada en las copias certificadas que remitió a esta Superioridad, que el 23 de octubre de 2008, el susodicho Tribunal dictó sentencia definitiva en el juicio en que se suscitó la incidencia a que se contrae el presente expediente (folios 149 al 164), mediante la cual, entre otros pronunciamientos consecuenciales, declaró sin lugar “la acción judicial que por cobro de bolívares por daños materiales y emergentes (sic) derivados por (sic) accidente de tránsito, fue interpuesta por las abogadas MAUREN MILAGROS ROJAS PIRELA y ANGEL (sic) ENRIQUE MARQUEZ (sic) ROJAS, apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ OSCAR AVENDAÑO FERNÁNDEZ en contra de la ciudadana ANA TULIA LA CRUZ PARRA” (sic).
Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Tribunal concluye que en el caso presente se configuró la situación procesal prevista en el último párrafo del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, resulta procedente declarar la extinción de la apelación interpuesta el 12 de mayo de 2008, por la abogada MIREYA MÉNDEZ DE ROMERO, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ANA TULIA LACRUZ DE PARRA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 del citado mes y año, dictada en el referido proceso judicial, en virtud de haberse proferido por el a quo sentencia definitivamente firme en el mismo; pronunciamiento éste que se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
Finalmente, este Juzgador de Alzada UNA VEZ MÁS ADVIERTE al Juez de la causa, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO --como lo hizo, entre otras, en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, dictada en el juicio por cobro de bolívares ocasionados en accidente de tránsito, que cursó en el expediente Nº 02727 de su propia nomenclatura--, que a diferencia del procedimiento civil ordinario, en el que, conforme a la regla general establecida en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición especial en contrario, son apelables en un solo efecto las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable y, en particular, los autos interlocutorios por los que se admita o niegue la admisión de una prueba conforme así lo dispone expresamente el artículo 402 eiusdem, en el procedimiento oral contemplado en el Título XI, Parte Primera del Libro Cuarto del citado Código, el cual, ex artículo 150 del Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, actualmente derogado (equivalente al artículo 213 de la vigente Ley de Transporte Terrestre), es aplicable para la sustanciación de los juicios que tengan por objeto determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas --como es la índole del que aquí se ventila--, rige la regla inversa, es decir, la de inapelabilidad de las interlocutorias, salvo disposición especial en contrario, la cual se halla expresamente consagrada por la norma contenida en el artículo 878 del referido Código --que, dado su carácter especial, de conformidad con el artículo 22 eiusdem, es de preferente aplicación a aquélla norma general--, cuyo tenor es el siguiente:
“En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia no tendrá apelación”.
Advertencia que se le hace, en virtud de que en el caso de autos, no obstante la evidente inapelabilidad de la sentencia recurrida, dado su carácter de interlocutoria, en contravención con lo dispuesto en el precitado artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, procedió a admitir la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandada.
DECISIÓN
En mérito de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede del tránsito, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: De conformidad con la norma procesal contenida en el último párrafo del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, declara la EXTINCIÓN del recurso de apelación interpuesto el 12 de mayo de 2008, por la abogada MIREYA MÉNDEZ DE ROMERO, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ANA TULIA LACRUZ DE PARRA, contra la sentencia interlocutoria de fecha 6 del citado mes y año, dictado por el prenombrado Tribunal en el juicio que en su contra sigue el ciudadano JOSÉ OSCAR AVENDAÑO FERNÁNDEZ, por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, mediante el cual dicho Juzgado declaró sin lugar la oposición formulada por el actor “en contra del escrito (sic) de pruebas promovido por la parte demandada” (sic) y parcialmente con lugar la oposición formulada por ésta “en contra del escrito (sic) de pruebas promovido” por aquél. Igualmente, expresó que el referido fallo “es apelable en orden a la previsión legal contenida en el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil” (sic). Y, finalmente, dispuso que por la naturaleza del fallo “no existe especial pronunciamiento sobre costas” (sic).
SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y las numerosas acciones de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación tardía de este fallo y que, una vez que conste en autos la práctica de la última notificación comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra el mismo.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los once días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 03065
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