REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de abril de 2008, por el abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, ciudadana MARISOL DE LAS MERCEDES PARADA VIUDA DE PAPARONI, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva del 2 del mismo mes y año, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por su mandante contra los ciudadanos OMAR DE JESÚS, LEONARDO JOSÉ, ELSY MARINA PAPARONI MORA; SONIA MARÍA PAPARONI MORA DE NOVOA; NINOSKA PAPARONI JIMÉNEZ; JOHOR E. PAPARONI UZCÁTEGUI; CARMEN GRACIELA, NINOSKA, MIGUEL ÁNGEL y MAIRIN A. PÉREZ PAPARONI, por partición de bienes hereditarios, mediante la cual dicho Tribunal, en atención a la solicitud de perención de la instancia formulada por la codemandada, ciudadana SONIA MARÍA PAPARONI MORA DE NOVOA, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, ordenó “dar por terminado el juicio, suspender la medida y archivar el expediente” (sic), una vez quedara firme dicha decisión.
El conocimiento de tal apelación correspondió por distribución a este Juzgado, el cual, mediante auto de fecha 28 de abril de 2008 (folio 200), dio por recibido el presente expediente, disponiendo darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03046.
Mediante diligencia presentada el 6 de mayo de 2008 (folio 204), el apoderado actor, abogado RICARDO JOSÉ PARADA QUIÑONES, promovió pruebas en esta instancia, de las cuales este Tribunal, por auto del 7 del mismo mes y año (folio 253), admitió cuanto ha lugar en derecho las documentales indicadas en el particular cuarto de dicho escrito, y negó la admisión de las restantes.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes presentó informes en esta instancia.
Por auto de fecha 3 de junio de 2008 (folio 255), este Juzgado advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.
Mediante auto del 4 de agosto de 2008 (folio 256), este Tribunal, por encontrarse para entonces en lapso de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de acción propuesta y en término para dictar sentencia, los juicios de amparo constitucional allí indicados, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debían dictarse con preferencia a cualquier otro asunto y, además, debido a que para entonces se encontraban en fase de decisión otros procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la ley, eran de preferente decisión al que aquí se ventila, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a proferir en esta incidencia para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de esa providencia.
En auto del 17 de septiembre de 2008 (folio 257), este Juzgado dejó constancia que, siendo esa la fecha prevista en el referido auto de diferimiento para dictar sentencia en esta instancia, no la profirió en esa oportunidad, en virtud de que para entonces se hallaba en estado de decisión el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual era de preferente emisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, además, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en las mismas materias antes mencionadas.
Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia en esta Alzada, procede este Juzgado Superior a proferirla, en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES
Consta de los autos que el procedimiento en que se dictó la sentencia apelada tuvo su origen en la demanda interpuesta por la ciudadana MARISOL DE LAS MERCEDES PARADA VIUDA DE PAPARONI, contra los ciudadanos OMAR DE JESÚS, LEONARDO JOSÉ, ELSY MARINA PAPARONI MORA; SONIA MARÍA PAPARONI MORA DE NOVOA; NINOSKA PAPARONI JIMÉNEZ; JOHOR E. PAPARONI UZCÁTEGUI; CARMEN GRACIELA, NINOSKA, MIGUEL ÁNGEL y MAIRIN A. PÉREZ PAPARONI, por partición de bienes hereditarios, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, por auto de fecha 23 de mayo de 2007 (folio 54), admitió dicha demanda cuanto ha lugar en derecho, por considerar que la misma no era contraria “a la ley, a las buenas costumbres y al orden público” (sic); y, en consecuencia, emplazó a los demandados para que comparecieran por ante ese Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos las resultas de la última citación ordenada, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de dicho Juzgado, a dar contestación a la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Y a los efectos de la práctica de la citación de los demandados, ordenó librar las correspondientes compulsas, con las respectivas órdenes de comparecencia, y entregárselas a la Alguacil del Tribunal para que hiciera efectivas tales citaciones conforme a la ley.
Encontrándose la causa en estado de citación del defensor judicial designado a los codemandados OMAR DE JESÚS, LEONARDO JOSÉ, ELSY MARINA PAPARONI MORA; NINOSKA PAPARONI JIMÉNEZ; JOHOR E. PAPARONI UZCÁTEGUI; CARMEN GRACIELA, NINOSKA, MIGUEL ÁNGEL y MAIRIN A. PÉREZ PAPARONI, abogado RAMÓN AMILCAR TORRES TORRES, en fecha 26 de marzo de 2008, la litisconsorte SONIA M. PAPARONI DE NOVOA, asistida por la abogada EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, consignó por ante la Secretaría del Juzgado de la causa el escrito que obra agregado a los folios 135 al 149, mediante el cual, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, solicitó a dicho Tribunal declarara consumada “la perención breve de la instancia en la presente causa” (sic). Asimismo, para el supuesto que la referida solicitud fuese declarada improcedente, in eventum, la mencionada litisconsorte pasiva, con base en los alegatos fácticos y legales que explanó, formalmente pidió al a quo decretara la reposición de la causa al estado de que se libraran nuevamente las boletas de citación a los codemandados, ciudadanos OMAR DE JESÚS, LEONARDO JOSÉ, ELSY MARINA PAPARONI MORA; NINOSKA PAPARONI JIMÉNEZ; JOHOR E. PAPARONI UZCÁTEGUI; CARMEN GRACIELA, NINOSKA, MIGUEL ÁNGEL y MAIRIN A. PÉREZ PAPARONI, “previa indicación por la actora de la dirección de cada uno de ellos” (sic).
En atención a la referida solicitud de perención, y a los efectos de “determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora en la prosecución de la presente causa” (sic), mediante auto de fecha 2 de abril de 2008 (folio 191), el Tribunal de la recurrida ordenó realizar por Secretaría un cómputo de los “días hábiles de Despacho (sic) transcurridos en el presente juicio, desde el día (sic) 03/08/07 (sic), exclusive, fecha en que la Alguacil devolvió las boletas de citación sin firmar hasta el día (sic) 16/10/07, (sic) inclusive, fecha en que se libraron los carteles de citación (omissis)” (sic).
En cumplimiento de lo ordenado en dicha providencia, en nota de esa misma fecha --2 de abril de 2008--, la Secretaria de dicho Juzgado dejó expresa constancia que en el referido período transcurrieron “UN (1) MES Y TRECE (13) DIAS” (sic) (folio 191).
En fecha 2 de abril de 2008 (folio 192), el a quo dictó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual, en atención a la solicitud de perención de la instancia formulada por la codemandada, ciudadana SONIA MARÍA PAPARONI MORA DE NOVOA, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, ordenó “dar por terminado el juicio, suspender la medida y archivar el expediente” (sic), una vez quedara firme dicha decisión.
II
PUNTO PREVIO
En virtud que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción y competencia funcional para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia incidental planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, como punto previo procede el juzgador a determinar si en la sustanciación y decisión del presente procedimiento, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, se observa:
Ante la ausencia de normas expresas en el Código de Procedimiento Civil para la sustanciación y decisión de las solicitudes de perención de la instancia, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1989, dictada en el juicio seguido por Intersan S.A. contra Transporte Ricardo Guerrero C.A., con pleno asidero, al respecto estableció la doctrina lo siguiente:
"El Código de Procedimiento Civil no ha establecido reglas especiales bajo las cuales deba sustanciarse y decidirse la solicitud de perención formulada por una de las partes en el juicio. De modo, pues que, ante la ausencia de norma expresa que regula la tramitación, la parte interesada en hacerla valer podrá proponerla incidentalmente, mediante diligencia agregada en el expediente o por escrito dirigido al Juez, o alegarla como defensa previa al dar su contestación a la demanda.
Solicitada incidentalmente la perención, el Tribunal debe ordenar la notificación de la otra parte si la causa estuviere paralizada, a fin de que ésta exponga cuanto crea conducente respecto a lo solicitado. Estando ambas partes a derecho, el Juez deberá decidir el asunto dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le hubiera hecho la solicitud correspondiente, a menos que hubiera necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abrirá una articulación probatoria por ocho días sin término distancia, debiendo decidir al noveno día.
Planteada la perención como defensa previa en el acto de contestación de la demanda, el Juez la resolverá en la sentencia definitiva. Dentro de este contexto es conveniente advertir, sin embargo, que aún en el caso, de que la perención sea declarada en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva por esa circunstancia no cambia su carácter de sentencia interlocutoria. En efecto, las sentencias definitivas son aquellas que ponen fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, mientras que las interlocutorias, son las que se dictan en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales; y si bien es verdad que las hay con fuerza de definitivas, en cuanto ponen fin al juicio dentro de las cuales cabe ubicar la sentencia que declara la perención de la instancia, cuyo efecto principal consiste en extinguir el proceso, no es menos cierto que con ellas no se resuelve el fondo de la controversia sino un problema atinente al normal desenvolvimiento del juicio.
Pues bien, en el caso de especie, la solicitud de perención fue planteada incidentalmente en el proceso en el momento mismo en que las apoderadas de la parte demandada consignaron el instrumento con el cual acreditaron su representación en el juicio, dentro del tercer día siguiente a la fecha de la solicitud, todo ello de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y esto fue lo que aconteció en el caso de autos. El Juez de Primera Instancia, luego de oídos los alegatos de la parte actora respecto a la solicitud de perención, consideró procedente lo solicitado y declaró consumada la perención en sentencia interlocutoria de fecha 7 de enero de 1988" (Ramírez & Garay: "Jurisprudencia Venezolana", T. CVII, pp. 353-356).
Este Tribunal, una vez más, acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación vertida en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, y a la luz de sus postulados procede a decidir la cuestión preliminar sub examine, a cuyo efecto observa:
Como puede apreciarse, según la precitada sentencia de casación, las solicitudes incidentales de perención de la instancia formuladas en oportunidades distintas a la contestación de la demanda, deben sustanciarse y decidirse conforme al trámite procedimental supletorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad de procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día".
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de especie la solicitud de perención fue formulada incidentalmente por la codemandada, ciudadana SONIA M. PAPARONI DE NOVOA, asistida por la abogada EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2008 (folios 135 al 149), en una oportunidad distinta a la contestación de la demanda, concretamente, encontrándose el proceso en estado de citación del defensor judicial designado a los demás litisconsortes pasivos. Por ello, y hallándose para entonces en curso el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 eiusdem, y en atención a la jurisprudencia de casación en referencia, que ha debido acoger ex artículo 321 ibidem, en la misma fecha en que la prenombrada codemandada formuló su solicitud de perención, debió el Tribunal a quo dictar un auto ordenando a la parte actora que contestara en el día de despacho siguiente lo que tuviera a bien respecto del tal pedimento, e hiciéralo ésta o no, decidir lo conducente a más tardar dentro del tercer día de despacho siguiente; a menos que considerara necesario la apertura de la articulación probatoria prevista en dicha disposición para esclarecer algún hecho o hechos, en cuyo caso la correspondiente decisión debió dictarla al noveno día siguiente.
Mas, sin embargo, de los autos consta que el Juez de la recurrida no actuó del modo indicado, sino que, por el contrario, procedió, sin sustanciación alguna, a decidir la referida solicitud de perención, limitándose a tal efecto a ordenar previamente la realización por Secretaría de un cómputo de los “días hábiles (sic) de Despacho transcurridos en el presente juicio, desde el día (sic) 03/08/07 (sic), exclusive, fecha en que la Alguacil devolvió las boletas de citación sin firmar hasta el día (sic) 16/10/07, (sic) inclusive, fecha en que se libraron los carteles de citación, a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora en la prosecución de la presente causa” (sic).
Es evidente que con ese proceder, el Tribunal de la causa subvirtió el procedimiento legalmente establecido por el legislador para la sustanciación y decisión de dicha incidencia, lo cual no le era dable hacer ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de la partes, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: "aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público" (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.). Además, con esa conducta el sentenciador de la primera instancia privó a la parte actora de su derecho a ser oída y, en particular, a formular alegatos respecto de dicha solicitud de perención y, según el caso, a promover pruebas en la incidencia, a fin de que los mismos fuesen considerados tanto por el Tribunal de la causa, como por esta Alzada, violando así sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa procesal, consagrados en el artículo 49, numeral 1, de la Carta Magna, y a la igualdad procesal, contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto las irregularidades cometidas por el a quo, anteriormente reveladas, evidentemente constituyen pretermisión de formas esenciales a la validez de la presente incidencia, impuestas por normas de eminente orden público, como son las anteriormente citadas; y en virtud de que el acto omitido no ha alcanzado su fin procesal, esta Superioridad en la parte dispositiva de la presente sentencia, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarará la nulidad de todo lo actuado en la presente incidencia con posterioridad a la solicitud de perención de la instancia formulada en fecha 26 de marzo de 2008 por la codemandada, ciudadana SONIA M. PAPARONI DE NOVOA, asistida por la abogada EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, incluida la sentencia apelada y, en consecuencia, decretará la reposición de la misma al estado en que se encontraba para la mencionada fecha, a fin de que el Tribunal de Primera Instancia al que le corresponda nuevamente conocer del juicio proceda a sustanciar y decidir la incidencia surgida en virtud de dicho pedimento conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 eiusdem.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente incidencia con posterioridad a la solicitud de perención de la instancia, formulada ante el Tribunal de la causa, mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2008 por la codemandada, ciudadana SONIA M. PAPARONI DE NOVOA, asistida por la abogada EDY MAGALY CALDERÓN DE ZUARICH, quedando comprendida dentro de dicha declaratoria de nulidad, la sentencia interlocutoria apelada, dictada el 2 de abril del citado año.
SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento, se decreta LA REPOSICIÓN de esta incidencia al estado en que se encontraba para la fecha en que se formuló dicha solicitud de perención, es decir, el 26 de marzo de 2008, a fin de que el Juez al que le corresponda nuevamente conocer de la causa, proceda a sustanciar y decidir tal incidencia, surgida como consecuencia del referido pedimento, conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y en atención a las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo, que aquí se dan por reproducidas.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Juzgado y las numerosas acciones de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora, ciudadana MARISOL DE LAS MERCEDES PARADA DE PAPARONI, y de la codemandada, ciudadana SONIA MARÍA PAPARONI MORA DE NOVOA o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de este fallo y que, una vez que conste en autos la práctica de la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos legales procedentes contra el mismo.
Bájese el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
La Secretaria Temporal,
Lii Elena Ruiz Torres
En la misma fecha, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Lii Elena Ruiz Torres
Exp. 03046
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