JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de noviembre de dos mil ocho.-

198º y 149º

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 10 de noviembre de 2008, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 28 de octubre del mismo año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por la Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA, para continuar conociendo del juicio incoado por la ciudadana ANDREA VIVIANA SANTIBÁÑEZ, por rectificación de la partida de nacimiento de su menor hijo (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contenido en el expediente Nº 13.423 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.

Por auto del 10 de noviembre de 2008 (folio 12), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03142 de su nomenclatura particular. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por la prenombrada Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profesional de derecho CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA, en declaración del 28 de octubre de 2008, contenida en acta cuya copia certificada obra agregada al folio 2 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“(omissis) Dejo expresa constancia que procedo a INHIBIRME de conocer el expediente Civil Nº 13423, DEMANDANTE: ANDREA VIVIANA MUÑOZ SANTIBAÑEZ. MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. PROCEDENCIA PARTICULAR. En vista de las actas, autos y decisiones que se encuentran insertas en el expediente se evidencia las actuaciones de mi persona como juez de la presente causa y según decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de esta Circunscripción Judicial, Decreto (sic) la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 12 de diciembre de 2.007, a los fines de que la jueza Unipersonal a quien le corresponda conocer nuevamente del juicio en primera instancia, dicte un nuevo auto, mediante el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordene el emplazamiento por carteles del Señor WILSON DANILO PEREZ (sic) MUÑOZ, y en consecuencia disponga librar dos carteles de un mismo tenor emplazando a dicho ciudadano para que ocurra a darse a darse (sic) por citado en el lapso de 15 días calendarios consecutivos, para que uno de los carteles sea fijado por una de las secretarias de la Sala en el Inmueble (sic) que le sirve de morada a dicho ciudadano y otro sea publicado a costa del interesado, en dos diarios de los de mayor circulación de esta ciudad. Ahora bien, por cuanto en la solicitud de la Rectificación de Partida de nacimiento esta juzgadora se pronuncio sobre la misma, en decisión de fecha 03-03-2.008, que corre inserta a los folio (sic) ciento sesenta y ocho (168) al folio ciento setenta y cuatro (174), configurándose con tal decisión un adelanto de opinión, situación esta que me hace incurrir en la causal 15 del articulo 82 ejusdem y con fundamento en dicha disposición y de conformidad con el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil, como juez en el presente procedimiento para no poner en tela de juicio, mi trasparencia, imparcialidad, rectitud, honestidad y responsabilidad que siempre he tenido como persona y funcionaria Pública, señaladas las anteriores razones, considero que es mi deber apartarme de seguir conociendo de la presente causa. En tal virtud es mi responsabilidad Inhibirme (sic) de conocer la presente causa, para no poner en tela de juicio mi imparcialidad y honestidad que siempre he mantenido en todas las causas que bajo mi consentimiento me ha correspondido decidir. En consecuencia procedo a Inhibirme (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 y 84 del Código de Procedimiento Civil Vigente. (omissis)” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).


III
TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir por este Tribunal en la presente sentencia consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinado el thema decidendum de este fallo, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual s e expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinen la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa el juzgador que en el caso de especie se encuentra parcialmente cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la hizo la prenombrada Jueza Unipersonal mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por la abstenida y una de las Secretarias de Sala del referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento.

Sin embargo, observa el juzgador que la Jueza inhibida no indicó la parte contra quien obra el impedimento, tal como lo exige el precitado artículo 84, in fine, del Código de Procedimiento Civil. No obstante tal omisión, considera esta Superioridad que la mención preterida en el caso concreto resultaba innecesaria, por obvia, en virtud que la causal invocada evidentemente obra contra la parte demandante, ciudadana ANDREA VIVIANA SANTIBÁÑEZ, puesto que en la sentencia del juicio en que --al decir de la inhibida-- se produjo el adelanto de opinión, aquélla técnicamente resultó vencida, por haberse declarado sin lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento que incoara en nombre y representación de su menor hijo (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Ahora bien, considera quien aquí sentencia que, de declarar sin lugar la inhibición de marras por adolecer del indicado defecto u omisión, este juzgador incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Además, de hacer tal declaratoria este Tribunal subordinaría la garantía judicial de imparcialidad del Juez al cumplimiento de formalidades procesales no esenciales, infringiendo de ese modo la norma contenida en el único aparte del artículo 26 de la Constitución Nacional, que garantiza la prestación de un servicio de administración de justicia sin formalismos inútiles. Por ello, no obstante la omisión observada en la declaración inhibitoria, este Juzgado, en resguardo de la indicada garantía constitucional de imparcialidad que es parte integrante del derecho al Juez natural consagrado en el artículo 49.3 de la Carta Magna, da por satisfecha la exigencia legal que se dejó examinada, limitándose a hacer la debida advertencia a la Jueza abstenida para que, en el futuro, al inhibirse dé estricto cumplimiento a las normas procesales contenidas en el último aparte del artículo 84 Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, indique expresamente en la misma la parte contra quien obre el impedimento, puesto que ello es lo que permite conocer cuál es el litigante individualmente legitimado para allanar al funcionario inhibido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 ibidem. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la jueza de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
(omissis)”.

Considera el juzgador que las afirmaciones de hecho expuestas por la inhibida en su declaración se subsumen en la causal de “adelanto de opinión sobre lo principal del pleito”, prevista en el dispositivo legal supra transcrito, ya que, efectivamente, la susodicha jurisdicente prejuzgó sobre el mérito de la controversia planteada en el juicio en referencia, porque, según se evidencia de los autos, conoció del mismo en primera instancia y el 3 de marzo de 2008 dictó sentencia definitiva de fondo, por la que declaró sin lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), propuesta por su madre, ciudadana ANDREA VIVIANA SANTIBÁÑEZ; fallo éste que, por notoriedad judicial, este juzgador tiene conocimiento que fue objeto de apelación interpuesta por la actora, correspondiéndole por distribución a este mismo Juzgado Superior, el cual, en fecha 14 de agosto de 2008, dictó la correspondiente sentencia de alzada, por la que declaró la nulidad del auto de fecha 12 de diciembre de 2007, dictado en dicho juicio de rectificación por la prenombrada Jueza, así como la de todas las actuaciones procesales subsiguientes a esa providencia cumplidas en tal proceso, incluida la sentencia definitiva apelada; y, en consecuencia, decretó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó el auto írrito, “a los efectos de que la Jueza Unipersonal a quien le corresponda [correspondiera] conocer nuevamente del juicio en primera instancia, dicte un nuevo auto, mediante el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la solicitud formulada por la apoderada actora, en diligencia de fecha 6 del citado mes y año, ordene el emplazamiento por carteles del señor WILSON DANILO PÉREZ MUÑOZ; y, en consecuencia, disponga librar dos carteles de un mismo tenor, con las inserciones señaladas en el precitado dispositivo legal, emplazando a dicho ciudadano para que ocurra a darse por citado en el lapso de quince días calendarios consecutivos, para que uno de los carteles sea fijado por una de las Secretarias de Sala, en el inmueble que le sirve de morada a dicho ciudadano, cuya dirección obra en autos, y el otro, sea publicado, a costa del interesado, en dos diarios de los de mayor circulación en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, que deberá indicar expresamente dicha Jueza, con intervalo de tres días calendarios consecutivos, entre una y otra publicación, con la advertencia de que esta publicación deberá hacerse con letras que tengan unas dimensiones que permitan su fácil lectura, pues, en caso contrario, los ejemplares de los periódicos donde las mismas aparezcan no serán aceptados para su incorporación en el expediente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 77, in fine, del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arancel Judicial y la Resolución N° 1939 de fecha 27 de enero de 1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura; y, hecho lo cual, se continúe sustanciando el proceso conforme al procedimiento que legalmente le corresponde, que fue indicado en la parte motiva de esta [esa] sentencia”. Así se declara.

En virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, este Tribunal considera que la inhibición de marras se fundamentó y subsume en una causa legal, como es la contenida en el precitado ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el segundo requisito de procedencia de la misma igualmente se encuentra cumplido, y así se declara.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Juzgado concluye que se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 88 del precitado Código para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, razón por la cual en la parte dispositiva de la presente sentencia se hará tal pronunciamiento.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 28 de octubre de 2008, por la Jueza Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada CONSUELO DEL CARMEN TORO DÁVILA, para continuar conociendo del juicio incoado por la ciudadana ANDREA VIVIANA SANTIBÁÑEZ, por rectificación de la partida de nacimiento de su menor hijo, el niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contenido en el expediente Nº 13.423 de la nomenclatura propia de dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente sentencia.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres
La Secretaria Temporal,

Lii Elena. Ruiz Torres


Exp. 03142