REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 3 de junio de 2008, por el abogado WILLIAM JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JORGE ENRIQUE TORRES ARRIA, contra la sentencia definitiva de fecha 26 de mayo de 2008, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio de divorcio ordinario incoado por el apelante contra su cónyuge, ciudadana LEOPOLDA OBANDO ALARCÓN, mediante la cual declaró sin lugar la demanda propuesta y dispuso que “No hay condenatoria en costas en función de la especial naturaleza declarativa-constitutiva del fallo, sustraída del régimen propio de las acciones de condena” (sic).

Mediante auto de fecha 5 de junio de 2008 (folio 46), previo cómputo, el Tribunal de la causa, por considerar que dicha apelación se interpuso dentro del lapso legal, oyó libremente dicho recurso y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal, el cual, por auto del 25 del mismo mes y año (folio 50), lo dio por recibido, acordó darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, bajo el N° 03082. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de dicha providencia, podrían solicitar la constitución de asociados y promover pruebas; y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto.

De las actas procesales se evidencia que ninguno de los litigantes solicitó la constitución de asociados ni promovió pruebas en esta Alzada.

En fecha 5 de agosto de 2008 (folios 51 al 53), el abogado WILLIAM JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, presentó oportunamente ante esta Alzada escrito de informes, no haciéndolo la parte demandada, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.

Por auto del 17 de septiembre de 2008 (folio 55), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa, la cual procede a proferir, previas las consideraciones siguientes:


I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 26 de marzo de 2008 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por el abogado WILLIAM JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.100.627 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.787, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE TORRES ARRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.007.088, casado y domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, mediante el cual interpuso contra la cónyuge de su representado, ciudadana LEOPOLDA OBANDO ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad V.-8.036.158 y del mismo domicilio, formal demanda por divorcio, fundamentada en “el causal (sic) segundo (2º) (sic) del Artículo (sic) 185 del Código Civil Venezolano” (sic).

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2007 (folio 8), el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho la referida demanda y ordenó el emplazamiento de ambas partes, para que comparecieran personalmente acompañados o no de dos parientes o amigos, en el “PRIMER DÍA HÁBIL DE DESPACHO” (sic) siguiente a que constara en autos la citación de la parte demandada, a las “ONCE DE LA MAÑANA, pasados que sean CUARENTA Y CINCO DÍAS CALENDARIOS O CONSECUTIVOS” (sic), más un día que le concedió como término de distancia, a fin de que tuviese lugar el “PRIMER ACTO RECONCILIATORIO (sic) DEL PROCESO” (sic), siempre que constara en autos la notificación de la “FISCAL DE TURNO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA” (sic). Asimismo, advirtió a las partes que de no lograrse la reconciliación, se emplazarían para que comparecieran ante dicho Tribunal, “a las ONCE DE LA MAÑANA del CUADRAGÉSIMO SEXTO (46) (sic), día siguiente a dicho acto” (sic), a fin de que se llevara a cabo el “SEGUNDO ACTO RECONCILIATORIO (sic) DEL PROCESO” (sic). Igualmente, ordenó la notificación a la Fiscal de turno de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Mérida, disponiendo se anexara a la correspondiente boleta, copia certificada del libelo de la demanda. Y, finalmente, a los fines de la citación de la demandada, dispuso compulsar el libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie, y para la práctica de ese acto de comunicación procesal comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en Ejido, al cual ordenó remitir con oficio los correspondientes recaudos.

Consta de las actuaciones insertas a los folios 11 y 12, que el 9 de abril de 2007, se practicó la notificación personal de la ciudadana Fiscal Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público del estado Mérida, que para entonces se encontraba de turno.

El 11 de junio de 2007 se recibieron en el Tribunal de la causa, procedentes del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y se agregaron a los autos los recaudos de citación librados a la ciudadana LEOPOLDA OBANDO ALARCÓN, de lo cuales se evidencia que dicho acto de comunicación procesal se practicó personalmente el 16 de mayo de 2007 (folio 16).

En acta levantada ante el Tribunal de la causa el 27 de julio de 2007, a las once de la mañana (folios 20 y 21), se dejó constancia que siendo ese el día y hora señalados por ese Juzgado para que tuviera lugar el primer acto “reconciliatorio” (sic) del proceso, se abrió el acto “previas las formalidades de ley” (sic), con la presencia del actor, ciudadano JORGE ENRIQUE TORRES ARRIA, asistido por su apoderado judicial, abogado en ejercicio WILLIAM JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ, y la ciudadana Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ; y que no se encontraba presente la demandada, ciudadana LEOPOLDA OBANDO ALARCÓN, ni por sí ni por medio de apoderado, motivo por cual el Juez de la causa no instó a las partes a la “reconciliación” (sic) y, ante la insistencia de la parte demandante en continuar con el presente proceso de divorcio hasta su culminación, de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, las emplazó para el segundo acto “reconciliatorio” (sic), a cuyo efecto fijó el cuadragésimo día calendario siguiente a la referida fecha, a las once de la mañana.

En acta levantada ante el a quo en fecha 15 de octubre de 2007 (folio 22), se dejó constancia que siendo ese el día y hora señalados por ese Juzgado para que tuviera lugar el segundo acto “reconciliatorio” (sic) del proceso, se abrió el acto “previas las formalidades de ley” (sic), con la presencia del demandante, asistido de su apoderado judicial, y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público antes nombrada; y que no se encontraba presente la demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, motivo por cual el Juez de la causa no instó a las partes a la “reconciliación” (sic); y, ante la insistencia del actor en continuar con el presente procedimiento de divorcio, a tenor de lo previsto en el precitado artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, las emplazó para la contestación de la demanda, disponiendo que la misma se verificaría en el quinto día de despacho siguiente a la referida fecha, en cualquiera de las horas de despacho señalada en la tabilla de ese Juzgado.
El 24 de octubre de 2007, día fijado para la contestación de la demanda, compareció ante el Tribunal a quo el apoderado judicial de la parte actora, abogado WILLIAM JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ, y consignó ante la Secretaria del mismo el escrito que obra agregado al folio 24 del presente expediente, mediante el cual insistió “en seguir con el presente juicio y a ratificar en todas y cada una de sus partes el presente proceso de Divorcio” (sic).

En nota de esa misma fecha --24 de octubre de 2007--, que obra inserta al folio 25, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia expresa que siendo ese el último día fijado para dar contestación a la demanda en el presente proceso de divorcio, a la una y cuatro minutos de la tarde se hizo presente por ante la Secretaría de ese Juzgado el prenombrado apoderado actor y consignó el escrito referido en el párrafo anterior, según se evidencia de la correspondiente nota de recibo, y que el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó agregar a los autos. Igualmente dejó constancia que la demandada, ciudadana LEOPOLDA OBANDO ALARCÓN, no se presentó por sí ni por intermedio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.

Abierta ope legis la causa a pruebas, mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2007 (folio 27), el apoderado judicial de la parte actora, promovió “Todas las actas procesales que me [le] favorezcan del presente expediente (…)” (sic).

En nota de fecha 21 de noviembre del citado año (folio 28), la Secretaria del Tribunal de la recurrida dejó constancia que siendo ese el día fijado para agregar pruebas en el expediente, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil se ordenó incorporar a los autos el escrito del 12 del mismo mes y año, presentado por el apoderado actor, mediante el cual promovió pruebas. Asimismo, dicha funcionaria dejó constancia que no se agregaron pruebas de la demandada, en virtud de que, en la oportunidad legal, no promovió ninguna.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2007 (folio 29), el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas documentales promovidas por el apoderado actor y ordenó proceder “a su evacuación conforme a la ley” (sic).

De los autos se evidencia que la oportunidad legal fijada al efecto, que correspondió al 26 de marzo de 2008, ninguna de las partes presentó informes ante el Tribunal de la primera instancia, de lo cual dejó expresa constancia la Secretaria del mismo en nota de esa misma fecha inserta al folio 32.

En fecha 26 de mayo de 2008, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva en el presente proceso (folios 34 al 42), mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio incoada por el ciudadano JORGE ENRIQUE TORRES ARRIA contra la ciudadana LEOPOLDA OBANDO ALARCÓN e, igualmente dispuso lo siguiente: “No hay condenatoria en costas en función de la especial naturaleza declarativa-constitutiva del fallo, sustraída del régimen propio de las acciones de condena” (sic).

II
TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia quedó planteada en lo términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 y 2), el abogado WILLIAM JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano JORGE ENRIQUE TORRES ARRIA, en resumen, expuso lo siguiente:

Que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana LEOPOLDA OBANDO ALARCÓN, por ante “la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha cinco (07) (sic) de Febrero (sic) de mil novecientos ochenta (1.980) (sic)” (sic), según así se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio que produjo marcada “B”, fijando como domicilio conyugal la siguiente dirección: “Calle Bella Vista, Pasaje Los Cedros, Casa número: 15, Ejido Municipio Campo Elías, Estado Mérida” (sic).

Que en dicha unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que puedan ser objeto de repartición y liquidación.

Que la relación de pareja funcionó aproximadamente “hasta hace cuatro años en perfecta armonía, cumpliendo cada uno de nosotros (sic) con los deberes y obligaciones correspondientes al matrimonio, pero a partir de la presente fecha la relación cambio (sic) debido a que mi [la] cónyuge ciudadana: LEOPOLDA OBANDO ALARCÓN, comenzó a desarrollar, fuera y en el seno del hogar, un comportamiento fuera de lo común, a tomar una actitud de desatención, trato frío e indiferente y malos tratos hacia mi [su] persona, lo cual motivo (sic) que en varias oportunidades el dialogo (sic) sano y necesario se rompiera, llegando incluso a hostigarme (sic) inexplicable, ésta situación trajo como consecuencia la mala relación entre ambos” (sic). Que esa “circunstancia se fue agravando con el tiempo, a pesar de los intentos reiterados y notorios de mi [su] parte para tratar de reestablecer la estabilidad y sana convivencia que caracterizó nuestra [su] relación matrimonial desde un principio” (sic).

Que, a finales del mes de septiembre de 2003, “traté [trató] de canalizar la situación y entablar una entrevista con ella, pero fue imposible, lo que trajo como consecuencia una reacción mezquina por parte de mi [su] cónyuge, al agravar su comportamiento fuera de lo común, concretamente su total desatención en el hogar y su trato frío e indiferente, todo lo cual dio motivos que (sic) se rompiera definitivamente la relación” (sic).

Que, aproximadamente cinco días después de entablada esa conversación “mi [su] cónyuge ciudadana LEOPOLDA OBANDO ALARCON, sin mediar palabras y ninguna explicación o justificación abandona nuestro (sic) hogar arbitrariamente” (sic) y que, desde entonces, “no se [sabe] nada de su persona” (sic).

Que todos lo hechos narrados precedentemente “hacen notoriamente que no hay vida en común, materia ni moral, generadores el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de mi [su] cónyuge en los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio” (sic).

Que la actitud narrada asumida por la cónyuge, “revela una conducta contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia, son evidentemente contrarias a los principios de convivencia y de socorro mutuo inherentes a la esencia y naturaleza de la institución conyugal, tal y como lo establece el artículo 137 del Código Civil” (sic)
A renglón seguido, en el petitum del libelo, el prenombrado profesional del derecho concretó el objeto de la pretensión deducida, exponiendo al efecto lo que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“En virtud de las consideraciones procedentemente expuestas, acudo ante esta Sala de Juicio (sic) para demandar, como formalmente demando, la disolución legal del vínculo matrimonial que me une con la ciudadana LEOPOLDA OBANDO ALARCON, anteriormente identificada, fundamentada en el (sic) causal segundo (2°) (sic) del Artículo (sic) 185 del Código Civil Venezolano. Pido al tribunal una vez declare con lugar las presentes acciones imponga la correspondiente condenatoria en costas” (sic) (las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Como fundamento legal de la pretensión deducida, la representación judicial de la parte actora invocó los siguientes artículos: “185 numeral (sic) 2°, 754 y siguientes del Código Civil Venezolano (sic), Artículo (sic) 26, 27, 49, 51 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (sic).

Junto con el escrito libelar, el apoderado actor produjo los documentos que obran agregados a los folios 3 al 7, cuya mención y análisis se hará infra.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Tal como se expresó ut supra, el 24 de octubre de 2007, oportunidad fijada para dar contestación a la demanda en el presente juicio, la demandada de autos, ciudadana LEOPOLDA OBANDO ALARCÓN, no compareció al Tribunal de la causa, por sí ni por intermedio de apoderado judicial, a cumplir con esa carga procesal, de lo cual dejó expresa constancia la Secretaria de dicho Juzgado en nota de esa misma fecha, inserta al folio 25 del presente expediente.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido del libelo de la demanda y su petitum, cuya síntesis se hizo ut supra, observa el juzgador que la pretensión que mediante el mismo se deduce es la de divorcio ordinario, cuya consagración positiva se halla en los artículos 184 y 185 del Código Civil.

En efecto, el abogado WILLIAM JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ENRIQUE TORRES ARRIA, mediante el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, pretende que sea declarado el divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que une a su representado con la ciudadana LEOPOLDA OBANDO ALARCÓN, fundamentando legalmente tal pretensión en la causal de “abandono voluntario”, consagrada en el ordinal 2º del precitado artículo 185 del Código Civil.

En efecto, tal como se expresó en la parte expositiva de esta sentencia, como fundamento fáctico de la pretensión de divorcio deducida, el prenombrado profesional del derecho, en síntesis, alegó que, a finales del mes de septiembre de 2003, la cónyuge de su mandante “sin mediar palabras y ninguna explicación o justificación” (sic) abandonó “arbitrariamente” (sic) el “hogar conyugal” (sic) y, desde entonces, su mandante “no sabe nada de su persona” (sic). Que, por ello, es notorio que entre los cónyuges “no hay vida en común, material ni moral” (sic) y que la conducta asumida por la demandada constituye “incumplimiento grave, intencional e injustificado” (sic) de sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio

En lo que respecta a la causal de abandono voluntario consagrada en el precitado ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil --en la que, como antes se dijo, se fundó legalmente la pretensión de divorcio deducida en el caso de especie-- la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal, en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, expresó lo siguiente:

"Se entiende por dicho abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera como se las incumpla..." (Gaceta Forense, Nº 135, vol. II, 1987, p. 1.029).

Tal como se indicó anteriormente, en la oportunidad legal correspondiente, la demandada no compareció, por sí ni por intermedio de apoderado, a dar contestación a la demanda de divorcio incoada en su contra, por lo que, producto de tal incomparecencia, dicha demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, ha de estimarse como contradicha en todas sus partes, y así se declara. Por ello, al contrario de lo sostenido en sus informes por el apoderado actor, considera el juzgador que, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 eiusdem, correspondía al demandante de autos la carga de probar sus afirmaciones de hecho en que sustenta la causal de “abandono voluntario” invocada como fundamento de la pretensión de divorcio deducida.

En efecto, a diferencia de lo que acontece en el procedimiento ordinario civil, en el proceso de divorcio ordinario --como es la índole del que aquí se ventila-- la falta de contestación a la demanda no produce la inversión de la carga de la prueba, ni da lugar a la confesión ficta, ni tampoco a que se consideren admitidos los hechos alegados por el actor como fundamento de su pretensión --como parece entenderlo el apoderado del demandante de autos--, sino que esa actitud procesal de la parte demandada, según la norma contenida en la parte in fine del precitado artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, “se estimará como contradicción de las demanda en todas sus partes”.

En virtud de lo expuesto, pasa este Tribunal a verificar y pronunciarse si en el caso sub iudice se encuentran o no plenamente comprobados los hechos narrados por el actor en su libelo y, en particular, aquellos afirmados como constitutivos de la causal de abandono voluntario invocada como fundamento de su pretensión de divorcio, cuya carga de probar legalmente le correspondía. A tal efecto, es menester la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, lo cual se hace de seguidas:

Junto con el escrito libelar, el apoderado actor produjo los documentos que se indican y aprecian a continuación:

1) Original del poder especial para intentar el presente juicio de divorcio que le confiriera el actor, ciudadano JORGE ENRIQUE TORRES ARRIA, mediante documento autenticado por ante la Oficina Notarial Cuarta del estado Mérida, en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el N° 42, Tomo 97 (folios 3 y 4).

Observa el juzgador que dicho instrumento autenticado no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, por lo que se aprecia de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, para dar por comprobado el carácter de apoderado judicial del demandante invocado en el libelo por el profesional del derecho WILLIAM JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ y la representación procesal ejercida por éste para intentar y seguir en nombre de su mandante el presente proceso jurisdiccional, y así se declara.

2) Copia certificada del acta de matrimonio civil del demandante y de la ciudadana LEOPOLDA OBANDO ALARCÓN, distinguida con el N° 27, asentada el 7 de febrero de 1980, en la Prefectura Civil del Municipio El Llano, antiguo Distrito Libertador del estado Mérida, expedida el 14 de marzo de 2007, por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mérida (folio 6).

De la revisión de dicha copia certificada constató este jurisdicente que la misma fue expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, razón por la cual este Tribunal, de conformidad con los artículos 1.384, 197 y 201 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, la aprecia para dar por comprobado la existencia del matrimonio civil que une a las partes litigantes, y cuya disolución por divorcio pretende el demandante. Así se establece.

3) Copia fotostática simple de las cédulas de identidad identificadas con los alfanumérico V-8.007.088 y V-8.036.158, correspondientes al demandante y la demandada de autos, ciudadanos JORGE ENRIQUE TORRES ARRIA y LEOPOLDA OBANDO ALARCÓN, que obran agregadas a los 5 y 7, respectivamente.

De la revisión de los autos constató este jurisdicente que las reproducciones fotostáticas de dichos instrumentos públicos son claramente inteligibles y que no fueron impugnadas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas de sus respectivos originales, y así se declara. En consecuencia, se aprecian para dar por comprobados los datos de identificación de los mencionados ciudadanos y, en especial, para corroborar que son mayores de edad, de nacionalidad venezolana y de estado civil casados.

Por otra parte, del examen de las actas procesales se desprende que en la oportunidad legal para promover pruebas en la presente causa, sólo hizo uso de ese derecho el demandante de autos, quien, a través de su apoderado judicial, mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2007, se limitó a promover como pruebas en el presente proceso “los actos procesales que me (le) favorezcan del expediente signado con el número (21704) (sic)” (sic).

Como puede apreciarse, en dicho escrito el apoderado actor no promovió un medio de prueba específico respecto del cual pudiera recaer una providencia de admisión. Sin embargo, el juez a quo entendió que aquél promovió las pruebas documentales cursantes en el expediente, que produjo junto con el libelo de la demanda --cuya enunciación, análisis y valoración se hizo supra-- y, en consecuencia, en auto de fecha 28 de noviembre de 2007 (folio 29), las admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y, en consecuencia, erróneamente dispuso proceder “a su evacuación conforme a la Ley” (sic), olvidando que las instrumentales son los únicos medios probatorios que, por su naturaleza, no son susceptibles de trámite de “evacuación” (sic), pues, ambas actividades probatorias (promoción y evacuación) se efectúan en un solo acto: cuando el promovente hace valer y consigna el instrumento o indica el lugar de donde debe compulsarse.

Del análisis del material probatorio anteriormente efectuado, en criterio del sentenciador, no surge plena prueba --ni siquiera un indicio-- de la existencia de los hechos constitutivos del “abandono voluntario”, articulados por el actor en su libelo como fundamento de su pretensión de divorcio, y así se declara.

No existiendo, pues, plena prueba de la pretensión deducida, cuya carga de aportación, como antes se expresó, legalmente correspondía al demandante de autos, a este Tribunal no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar sin lugar la demanda de divorcio propuesta, confirmando así la decisión que en el mismo sentido hizo el Juez de la causa en la sentencia recurrida y desestimando la apelación interpuesta por el actor; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

Al contrario de lo decidido por el Juez de la primera instancia en el dispositivo segundo de la sentencia recurrida, que expresa: “No hay condenatoria en costas en función de la especial naturaleza declarativa-constitutiva del fallo, sustraída del régimen propio de las acciones de condena” (sic), considera este juzgador de alzada que, habiendo sido desestimada en su mérito la pretensión de divorcio interpuesta y, por ende, declarada sin lugar la demanda, el actor resultó totalmente vencido en el proceso, por lo que, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debió imponérsele las costas del juicio.

En efecto, según la tradicional, pacífica y reiterada doctrina de la casación civil venezolana, la imposición de las costas del juicio a la parte vencida es procedente en los procesos constitutivos y, en particular, en los juicios de divorcio, como es la especie del que aquí se ventila. Ad exemplum, cabe citar añeja sentencia pronunciada el 13 de diciembre de 1966, por la antigua Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en la que al respecto expresó lo siguiente:

"La Corte observa:
Se afirma en la sentencia recurrida que el demandado en un juicio de divorcio no puede ser condenado en costas porque dada la naturaleza de dicho juicio, a aquél no le es posible convenir en la demanda, y consiguientemente, evitar que se inicie el juicio o poner término al mismo una vez iniciado. Tal razonamiento, en concepto de esta Corte, no es bastante para que no tenga aplicación lo dispuesto en el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, pues el fundamento de la condena en costas, no es el de si el demandado pudo o no evitar el juicio ̀sino el hecho objetivo del vencimiento total ́ (texto del artículo citado) o como expresa el procesalista italiano Chiovenda, ̀el hecho objetivo de la derrota ́, y la ̀justificación de esta actuación -agrega el mismo autor- encuéntrase en que la actuación de la Ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en favor de la que se realiza ́ (José Chiovenda - Principios de Derecho Procesal Civil - Tomo II - página 405).
La parte, a quien por imputársele alguno de los hechos constitutivos de las causales de divorcio se ve demandada, no está impedida por el hecho de no poder convenir en la demanda, de defenderse y probar su inocencia y obtener una absolución o de destruir la prueba del actor e incluso reconvenir, evitando con todo ello, el hecho objetivo de su derrota que, como se deja dicho, es el fundamento de la condenatoria en costas bajo nuestro sistema procesal, aplicable también a los juicios de divorcio, sin que haya lugar a excluir a éstos de esa regla, haciendo distinciones que la ley no consagra y sin que las disposiciones especiales que rigen a dichos juicios hagan salvedad alguna a ese respecto. Ya no se trata ahora, como ocurría hasta la reforma de 1916, de averiguar si el litigante fue temerario (criterio subjetivo), sino simplemente, de ver si resultó totalmente vencido (criterio objetivo). Es este vencimiento total el único elemento objetivo que debe tomarse en cuenta por el Tribunal para condenar en costas al vencido. Vencimiento que ocurre, indudablemente, no por el hecho de no poder el demandado convenir en la demanda, sino porque no hizo o no pudo hacer satisfactoriamente la prueba de su inocencia o al menos destruir la prueba de su adversario. Debe pues, cargar con las consecuencias.
Por otra parte, si la justificación de la institución de la condenatoria en costas se encuentra en que ̀la actuación de la ley no debe representar una DISMINUCION PATRIMONIAL para la parte en cuyo favor se realiza esa actuación ́, como antes se dijo, citando a Chiovenda, es indudable que ello tiene aplicación también en los juicios de divorcio, sin que sea necesario explicar la forma en que esa disminución patrimonial del cónyuge victorioso se verifica por ser ello por demás evidente. (omissis).
Se observa, igualmente, que en el Proyecto de Código de Procedimiento Civil, publicado en el Boletín de la Comisión Codificadora Nacional, Nº 40, se agregaron al texto del artículo 172 las frases ̀en la Primera Instancia ́ y ̀salvo disposición contraria a la ley ́, quedando redactado así: ̀A la parte que en la Primera Instancia fuere vencida totalmente en el juicio o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas, salvo disposición contraria de la Ley . Modificación -dice la Exposición de Motivos- que se hizo a dicho artículo para esclarecerlo.
Ese esclarecimiento que se quiso lograr en la citada Reforma, indudablemente que refuerza la tesis que se viene sustentando, pues, se está aclarando que si ̀la Ley no establece nada en contrario ́, la parte totalmente vencida debe ser condenada en costas. Tal es lo que ocurre en los juicios de divorcio, en cuyas disposiciones especiales no se hace ninguna salvedad al respecto, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 172 tantas veces citado. (omissis).
Resumiendo: si, pues, en un juicio de divorcio la parte demandada resulta totalmente vencida por la parte en cuyo favor se realizó la actuación de la Ley, ésta tendrá derecho a exigir a aquélla el pago de las costas, pues, esa actuación de la Ley en su favor no debe significarle una disminución en su patrimonio que, como se dijo en principio, es la justificación de la institución de la condena en costas unida al fundamento de la misma que es el vencimiento total de la parte contraria." (Gaceta Forense, Nº 54, segunda etapa, vol. Co., p. 444, citada por Nuñez Aristimuño, José S.: "Casación Civil, Mercantil y del Trabajo 1958-1967, p. 242-246).

No obstante que la sentencia de casación antes transcrita parcialmente fue proferida bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil derogado, la doctrina que ella contiene tiene plena vigencia en el actual sistema procesal. En consecuencia, el Tribunal a quo, ex artículo 321 del Código Ritual, ha debido acoger tal doctrina y aplicarla al caso de especie para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Ahora bien, observa el juzgador que el erróneo pronunciamiento del a quo por el que eximió de condenatoria en costas a la parte demandante, no fue impugnada por la demandada mediante el recurso de apelación, motivo por el cual quedó firme y, por consiguiente, excluido del thema decidendi de esta sentencia, por lo que no es dable su revocatoria por este Tribunal Superior, ya que, de hacerlo, incurriría en el vicio de reformatio in peius.

Por ello, en el dispositivo de este fallo este Juzgado Superior se limitará a declarar sin lugar la apelación y la demanda interpuestas y, en consecuencia, confirmará en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida e impondrá al apelante las costas del recurso.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 3 de junio de 2008, por el abogado WILLIAM JOSÉ CALDERÓN GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JORGE ENRIQUE TORRES ARRIA, contra la sentencia definitiva de fecha 26 de mayo de 2008, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio a que se contrae el presente expediente, incoado por el apelante contra la ciudadana LEOPOLDA OBANDO ALARCÓN, por divorcio ordinario, mediante la cual declaró sin lugar la demanda propuesta y dispuso que no había lugar a condenatoria en costas.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de divorcio propuesta el 26 de marzo de 2007, por el prenombrado profesional de derecho, con el carácter expresado, contra la mencionada ciudadana, cuyo conocimiento correspondió al referido Juzgado de Primera Instancia. En consecuencia, con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo, SE CONFIRMA la decisión que en el mismo sentido fue pronunciada por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida.

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA al apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo la una y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 03082