REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 16 de septiembre de 2002, proferida por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (hoy JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en el juicio promovido por la ciudadana ANA EBERTA ARAUJO viuda de CALLES, también conocida con el nombre de BERTA, por interdicción de su hija, ciudadana DIANA COROMOTO CALLES ARAUJO, mediante la cual dicho Tribunal declaró “Con lugar la interdicción definitiva” (sic) de ésta y le designó como tutor definitivo a su hermana, ciudadana ANA BEL CALLES ARAUJO.
Este expediente fue recibido por distribución en este Tribunal el 22 de julio de 2008 y, por auto de esa misma fecha (folio 74), ordenó darle entrada y el curso de ley, correspondiéndole el Nº 03106 de su nomenclatura propia. Asimismo, advirtió a las partes que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de dicha providencia, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y que, conforme a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la misma fecha indicada, salvo que se hubiere pedido la elección de asociados, en cuyo caso ese término se computaría a partir de la constitución del Tribunal colegiado.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes solicitó la constitución del Tribunal con Asociados, ni tampoco promovieron pruebas ni consignaron informes ante esta Alzada.
Mediante auto del 30 de septiembre de 2008 (folio 75), este Juzgado advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha del referido auto comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta instancia, la cual se procede a proferir, en los términos siguientes:
I
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA
Este procedimiento se inició mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 1999 (folios 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), por la ciudadana ANA EBERTA, también conocida como BERTA ARAUJO viuda de CALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.686.979, de los oficios del hogar y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistida por la profesional del derecho MARÍA EUGENIA DE PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.615 y del mismo domicilio, mediante el cual, con fundamento en el artículo 393 del Código Civil, promovió la interdicción de su hija, ciudadana DIANA COROMOTO CALLES ARAUJO, mayor de edad, venezolana y domiciliada en esta misma ciudad de Mérida.
Como fundamento de la pretensión deducida, la actora, en resumen, expuso lo siguiente:
Que su prenombrada hija “desde el mismo momento de su nacimiento, es decir, por más de 42 años, se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, que la hace incapaz de proveer sus propios intereses, lo cual se hace constar en el Certificado Médico (sic) de fecha 25-02-99,expedida (sic) por el Doctor HILARION ARAUJO UNDA” (sic), que produjo y obra agregado al folio 3, en el que se señalan los diagnósticos siguientes:
“1. SINDROME DISMORFICO OSTEOMUSCULAR DE POSIBLE ORIGEN GENETICO.2.EPIPEPSIA (sic) PARCIAL CON GENERALIZACION SECUNDARIA NO CONVULSIVA DE NATURALEZ (sic) MIXTA.3.CEFALEA (sic) CRONICA RECURRENTE ASOCIADA y continua su informe LA PACIENTE NO ES PATA (sic) PARA DESEMPEÑARSE EN ALGUN TRABAJO.DEPENDE (sic) DE LA ASISTENCIA PERMANENTE DE SU MADRE PARA EL DESENVOLVIMIENTO COTIDIANO” (sic).
Que, por la razón expuesta, acude para promover formalmente la interdicción de su hija DIANA COROMOTO CALLES ARAUJO, tal como consta en su acta de nacimiento, que anexa en copia certificada y obra al folio 4, de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código Civil, y pide se le “declare” (sic) tutora de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 395 eiusdem.
Finalmente, pidió que dicha demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley; y, a los efectos previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como domicilio procesal “la sede del Tribunal” (sic).
Junto con el escrito contentivo de dicha solicitud, la promovente consignó los documentos siguientes:
1) Original del certificado de fecha 25 de febrero de 1999, emitido por el médico neurólogo, Dr. HILARIÓN ARAUJO UNDA (folio 3).
2) Copia certificada de la partida de nacimiento N° 12, correspondiente a la imputada de enfermedad mental, ciudadana DIANA COROMOTO CALLES ARAUJO, asentada el 3 de enero de 1957, en la Prefectura Civil del Municipio Chiquinquirá, antiguo Distrito Maracaibo del estado Zulia (folio 4).
Mediante auto de fecha 21 de abril de 1999 (folio 5), el a quo admitió dicha solicitud de interdicción, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, ordenó abrir la averiguación correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dispuso practicar un reconocimiento médico-legal a la ciudadana DIANA COROMOTO CALLES ARAUJO, a cuyo efecto ordenó oficiar a la Medicatura Forense del Estado Mérida. Igualmente, fijó el quinto día de despacho siguiente a la fecha de ese auto, a las diez de la mañana, para que tuviera lugar el interrogatorio judicial de la sindicada de enfermedad mental, advirtiendo que, una vez efectuado el mismo, fijaría la “oportunidad legal” (sic) para oír a cuatro parientes más cercanos a fin de que expusiera lo que tuvieran a bien en relación al estado de salud de la “posible entredicha” (sic). Asimismo, con fundamento en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, ordenó “notificar a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante boleta conforme la Ley” (sic). Y, finalmente, ordenó publicar un edicto donde se hiciera saber que fue propuesta “una acción relativa a la interdicción” (sic) y llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tuviera interés directo y manifiesto en el asunto, disponiendo que tal edicto debía publicarse en el diario “Frontera” de esta ciudad de Mérida conforme a la Ley.
En nota inserta al vuelto del folio 5, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó expresa constancia que en la misma fecha del auto antes mencionado --21 de abril de 1999--, se le dio entrada a la solicitud de interdicción bajo el Nº 5076; se libró boleta a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida; se ofició a la Medicatura Forense del Estado Mérida bajo el N° 725, y se libró edicto.
Mediante diligencia del 5 de mayo de 1999 (folio 11), la actora, asistida profesionalmente por la abogada CAROL LISSET PACHECO, consignó un ejemplar del diario “Frontera”, correspondiente a su edición de fecha 28 de abril de 1999, en cuya página 3, del cuerpo “B”, aparece publicado el edicto librado por el Tribunal de la causa.
En diligencia del 27 de mayo de 1999 (folio 14), la accionante, asistida por la profesional del derecho MARÍA EUGENIA DE PACHECO, dijo consignar “en sobre cerrado según oficio N° 9700-154-1813 del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Medicatura Forense del Estado Mérida, el informe médico realizado a mi [su] hija, ciudadana Diana Coromoto Calles Araujo” (sic), el cual se agregó a los folios 15 al 20 del presente expediente.
En atención a solicitud formulada por la parte actora, en auto del 31 de mayo de 1999 (folio 21), el Tribunal de la causa fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha de dicha providencia, a las diez de la mañana, para que tuviera lugar el interrogatorio judicial a la ciudadana DIANA COROMOTO CALLES.
En declaración formulada en fecha 8 de junio de 1999 y suscrita unilateralmente, por el para entonces Alguacil del Tribunal de la causa, ciudadano EZEQUIEL ÁNGEL MARTÍNEZ, inserta al folio 22, expuso que devolvía boleta de notificación librada a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, ciudadana MARÍA EUGENIA DUNDEL DE MONSALVE, la cual ésta “firmó de su puño y letra” (sic) el 7 de junio de 1999.
Consta en acta de fecha 8 de junio de 1999 (folio 24), que siendo ese el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, tuvo lugar el acto donde el Juez a cargo del mismo interrogó a la sindicada de enfermedad mental, ciudadana DIANA COROMOTO CALLES ARAUJO.
Por auto del 10 de junio de 1999 (folio 25), el Tribunal de la instancia inferior fijó el tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, para que tuviera lugar el interrogatorio de los parientes de la prenombrada ciudadana.
En sendas actas de fecha 15 de junio de 1999, insertas a los folios 27 frente, 27 vuelto y 28, el Juez de la causa dejó constancia que “siendo las diez de la mañana” (sic) procedió a interrogar a los testigos ANA BEL CALLES ARAUJO, JULIO CÉSAR CALLES ARAUJO y MIGDALIA RAMONA ARAUJO DE ZERPA, respectivamente.
El 23 de junio de 1999 la ciudadana PETRA OLIVA ARAUJO DE MOJICA, rindió declaración testimonial ante el Tribunal a quo, según así se evidencia de la correspondiente acta que obra inserta al folio 30 vuelto.
En fecha 7 de julio de 1999 (folios 31 al 33), el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y las razones allí expuestas, decretó la interdicción provisional de la ciudadana DIANA COROMOTO CALLES ARAUJO; le designó como tutor interino a su madre, ciudadana ANA EBERTA, también conocida como BERTA ARAUJO viuda de CALLES; y ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario. Finalmente, ordenó publicar y registrar dicho decreto de conformidad con lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, a cuyo efecto ordenó expedir copia certificada del mismo.
Consta de los autos que, a solicitud de la actora, previo decreto, la Secretaria del a quo, el 17 de julio de 1999, expidió copia fotostática certificada del referido decreto provisional de interdicción.
Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 1999 (folio 38), la ciudadana ANA EBERTA, también conocida como BERTA ARAUJO viuda de CALLES, asistida por la abogada CAROL LISSET PACHECO, consignó ante el Tribunal de la causa un ejemplar del diario “El Cambio”, correspondiente a su edición de fecha 24 del citado mes y año, en el que aparece publicado el referido decreto de interdicción provisional (folio 39).
Por auto del 30 de julio de 1999 (folio 41), el Tribunal a quo dejó constancia que, siendo esa la “oportunidad legal para agregar escrito de Pruebas (sic)” en esta causa, “no se agregan las mismas por cuento las partes no promovieron ninguna dentro del lapso correspondiente” (sic).
En auto de fecha 4 de agosto de 1999 (folio 42), el Juzgado a quo dejó constancia que siendo esa la “oportunidad legal para admitir escrito de Pruebas en el presente juicio” (sic), no se “admiten las mismas por cuanto las partes no promovieron ninguna dentro del lapso legal correspondiente” (sic).
Mediante auto del 11 de abril de 2000 (folio 43), el Juez Provisorio del Juzgado del primer grado, abogado JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA, se abocó al conocimiento de la presente causa; y, por observar que para entonces la misma se hallaba paralizada, ordenó su reanudación acogiendo jurisprudencia de casación sentada en los fallos que allí indica y con fundamento en los artículos 14, 202, parágrafo primero, y 233 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto fijó un lapso de diez días continuos, contados a partir de aquel en que constara en autos las última de las notificaciones que de tal abocamiento se hiciera a las partes o a sus apoderados, lo cual también ordenó. Asimismo, advirtió que la causa se reanudaría en el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso anteriormente mencionado y que, desde entonces, comenzaría a discurrir la dilación procesal prevista en el artículo 90 eiusdem, para proponer recusación y que, vencido la misma sin que las partes hubieren hecho uso de tal derecho, comenzaría a computarse inmediatamente el lapso que estuviera pendiente en esa instancia, sin perjuicio de que, dentro del término legal correspondiente, el Tribunal acordara auto para mejor proveer, si fuere el caso.
En nota inserta al folio 43, la Secretaria del Juzgado de la instancia inferior dejó constancia que, en esa misma fecha --11 de abril de 2000-- se libraron las boletas de notificación ordenadas en el referido auto y se entregaron al Alguacil de ese mismo despacho Judicial para que hiciera efectivos dichos actos de comunicación procesal.
Por auto del 22 de junio de 2000 (folio 44), el Juez a quo, por observar que para entonces la presente causa se encontraba evidentemente paralizada, ordenó notificar a las partes, haciéndosele saber que, una vez que constara en autos la última de las notificaciones, la presentación de informes tendría lugar en el décimo quinto día de despacho, pasados que fueran diez días de despacho, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la correspondiente tablilla.
En nota inserta al folio 44, la Secretaria del mencionado Juzgado dejó expresa constancia que en esa misma fecha --22 de junio de 2000-- se libraron “las boletas de notificación” (sic).
Por auto del 11 de junio de 2001 (folio 45), el Juez de la causa, por observar que el “anterior” (sic) Alguacil titular del Juzgado a su cargo “no cumplió con su obligación legal de notificar a la parte actora” (sic), ordenó que lo hiciera el actual Alguacil de ese Despacho.
Consta en autos que el 4 de septiembre de 2001 el Alguacil del Tribunal a quo practicó la notificación de la actora (folios 47 y 48).
En nota del 8 de octubre de 2001 (folio 49), la Secretaria de dicho Juzgado dejó constancia que, siendo ese el día fijado para la consignación de informes, ninguna de las partes lo hizo.
Por auto de esa misma fecha --8 de octubre de 2001-- (folio 49), el Tribunal de la causa dejó expresa constancia que, en virtud de que en esa fecha ninguna de las partes consignaron escritos de informes, se entraba en términos para decidir el presente juicio de interdicción “conforme a la ley” (sic).
Mediante diligencia del 5 de marzo de 2002 (folio 50), la actora, ciudadana ANA EBERTA, también conocida como BERTA ARAUJO viuda de CALLES, asistida por la abogada CAROL LISSET PACHECO GUERRERO, alegando carecer de recursos económicos suficientes para cumplir con una de las “condiciones” (sic) impuestas por la sentencia de fecha 7 de julio de 1999, como es la de registrar el decreto de interdicción provisional, como lo exige el artículo 414 del Código Civil, solicitó a aquél la exonerara de tal requisito o, en su lugar, ordenara la publicación de un resumen o extracto de dicho decreto, a fin de reducir el costo, ya que, en caso contrario, no podría cumplir con tal obligación. Finalmente, comunicó que esa fue la razón por la cual, desde la fecha de la decisión, no realizó diligencia alguna en ese Tribunal y que, además, ha sido sometida a dos intervenciones quirúrgicas, lo cual ha agravado aún más la situación.
En fecha 16 de septiembre de 2002 (folios 51 al 66), el Juzgado de la causa, dictó sentencia definitiva en este proceso, mediante la cual declaró “Con lugar la interdicción definitiva” (sic) de la ciudadana DIANA COROMOTO CALLES ARAUJO, por considerar llenos los extremos legales a que se contraen los artículos 393 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; y le designó como tutor definitivo a su hermana, ciudadana ANA BEL CALLES ARAUJO. Asimismo, por la naturaleza del fallo no hizo especial pronunciamiento sobre costas. Igualmente, por cuanto dicho fallo fue pronunciado fuera del lapso legal, acordó “tanto las notificaciones de la parte accionante ciudadana ANA EBERTA también conocida como Berta Araujo de calles como de la tutora definitiva ciudadana ANA BEL CALLES ARAUJO” (sic), advirtiendo que en el día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a contarse “el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 ejusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral (sic) 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil” (sic). Y, finalmente, dispuso librar las correspondientes boletas de notificación.
Por auto del 4 de febrero de 2004 (folio 67), el Juez a quo exhortó al Alguacil del Tribunal a su cargo, a los fines de que informara acerca de las diligencias por él realizadas para hacer efectiva la notificación de la parte actora de la publicación de la referida sentencia.
En declaración de fecha 7 de julio de 2008 (folio 68), el Alguacil del Tribunal de la causa, ciudadano JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, manifestó que en esa misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana, procedió a fijar boleta de notificación “librada a la ciudadana ANA EBERTA, en su condición de parte actora, en la cartelera del Tribunal, ya que en el escrito libelar, indico (sic) como domicilio procesal la sede del tribunal” (sic).
En nota inserta al folio 68 del presente expediente, la Secretaria del mencionado Tribunal dejó constancia que en esa misma fecha --7 de julio de 2008-- el Alguacil del mismo hizo la manifestación anteriormente referida y que, en consecuencia, la actora quedó legalmente notificada. Finalmente, dispuso dar cuenta al Juez.
Igualmente, en declaración formulada también el 7 de julio de 2008 (folio 69), el prenombrado Alguacil manifestó que, en esa misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana, procedió a fijar en la cartelera del Tribunal, boleta de notificación librada a la ciudadana ANA BEL CALLES, en su carácter de “tutor definitivo” (sic).
Asimismo, en nota inserta en el folio 69, la Secretaria del mencionado Tribunal dejó constancia que, en esa misma fecha --7 de julio de 2008-- el Alguacil del mismo hizo la manifestación anteriormente referida y que, en consecuencia, la tutora definitiva quedó legalmente notificada. Finalmente, dispuso dar cuenta al Juez.
En virtud de que la sentencia definitiva dictada no fue apelada dentro del lapso legal, previo cómputo, el Tribunal de la causa, mediante auto del 16 de julio de 2008 (vuelto del folio 71), de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, dispuso someterla a consulta legal, a cuyo efecto ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, lo cual --como se expresó ut supra-- hizo con oficio de esa misma fecha, distinguido con el N° 0853-2.008, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 22 del mismo mes y año, le dio entrada con su nomenclatura propia y el curso de Ley.
II
PUNTO PREVIO
El legislador consideró conveniente establecer un procedimiento especial, mediante el cual se facilitaran los medios de proveer los intereses de las personas con estado habitual de defecto intelectual grave o que sean débiles de entendimiento, pródigos, ciegos o sordomudos de nacimiento o desde la infancia. Con el establecimiento de esa normativa especial, cuya consagración se halla en los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, se pretende, como acertadamente lo sostenía el maestro Pedro Pineda León, “rodear de precauciones y de seguridades la actuación judicial, a fin de evitar que, por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maquinaciones de parte interesada”.
Por tratarse de asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, la normativa sustantiva y adjetiva que rige tal materia es de eminente orden público. Por ello, cualquier infracción a los dispositivos legales que regulan la substanciación y decisión de las pretensiones procesales de interdicción e inhabilitación que implique la pretermisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, y siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado su fin procesal, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el Juez superior en grado que conozca en virtud de apelación o consulta, haría procedente la declaratoria oficiosa de nulidad del acto o actos procesales respectivos y el consiguiente decreto de renovación del acto o reposición de la causa, según el caso, de conformidad con los artículos 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo expuesto, procede esta Superioridad a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la substanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).
El procedimiento conforme al cual se substancian y deciden las pretensiones de interdicción civil se rige por la normativa legal prevista en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil (artículos 726 al 730).
Según se infiere de la indicada normativa procesal, el procedimiento de interdicción civil --como la naturaleza del que fue incoado en el caso de especie-- se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una, sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez de la causa una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación y juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, empezando con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva que clausura la instancia, la cual es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Esta última etapa es eventual, porque si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional ahí concluirá el proceso, en su fase sumaria, a menos que el Juez de la causa, en los casos en que la interdicción fuese tramitada a instancia de parte, considere que sí hay tales elementos, pero para decretar la inhabilitación del notado de demencia, en cuyo caso deberá, por auto expreso, ordenar la prosecución del correspondiente juicio de inhabilitación por los trámites del procedimiento ordinario, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 734 eiusdem.
La fase sumaria está integrada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben practicarse, como son la experticia o examen médico del imputado, su interrogatorio judicial y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud de que se trata de formalidades esenciales a su validez. Además, en esta etapa procesal le es dable al Juez ordenar la práctica de otras diligencias o actuaciones que juzgue necesarias para formar convicción sobre los hechos que se investigan.
En razón de que la fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, el correspondiente lapso probatorio se rige por las pertinentes disposiciones contenidas en el Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables. En consecuencia, el mismo consta de dos etapas: la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal.
Los procesos de interdicción e inhabilitación están informados por el principio de inmediación procesal, razón por la cual, según la norma contenida en el artículo 234, único aparte, del Código de Procedimiento Civil, está prohibido al Juez de la causa librar comisión para efectuar en la fase sumaria el interrogatorio del accionado y de sus parientes o amigos, así como también para la evacuación de las pruebas que en el lapso legal promuevan las partes o el jurisdicente disponga de oficio.
En lo que respecta a la idoneidad para desempeñar el cargo de tutor interino, en sentencia del 11 de octubre de 2001, dictada por este Juzgado Superior a cargo del mismo Juez que profiere ésta (caso: Juicio de interdicción de SILVIO ANTONIO CASSELLA KARAUSCH, promovido por ANTONIO CASSELLA TUMMNINO, expediente Nº 01894), estableció el criterio --que ahora una vez más se reitera-- según el cual “el solicitante de la interdicción, por ostentar el carácter procesal de parte actora en el juicio, estaría impedido para ejercer dicho cargo accidental [tutor interino], por existir entre él y el imputado de enfermedad mental, una evidente oposición de intereses en el proceso”. En efecto, en dicho fallo al respecto se expresó lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decretada la interdicción provisional, el Juez de la causa deberá nombrarle al indiciado, tutor interino ‘con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil’.
En virtud de que, según el artículo 397 del Código Civil, ‘las disposiciones relativas a la tutela de menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta’, considera el juzgador que para el nombramiento del tutor interino a que se contrae el precitado artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y dada la remisión que respecto a tal designación hace esa disposición al Código Civil, rige la norma contenida en el artículo 314 de último Código citado, según el cual ‘El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o a los amigos de su familia’.
En virtud de que el tutor interino ostenta el carácter de funcionario judicial accidental, de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Juramento, previa su aceptación al cargo, deberá prestar ante el Juez de la causa el correspondiente juramento legal.
La antigua Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 1961, dejó establecido que: ‘En el juicio de interdicción sólo son partes el promovente y el indiciado de presunto demente. El tutor interino puede intervenir en dicho juicio, pero sólo en su carácter de representante del indiciado’ (Gaceta Forense, Segunda Etapa, T. 54, pp. 442).
Según el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso probatorio del juicio de interdicción se instruirán las pruebas que promuevan ‘el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio’ (Negrillas añadidas por este Tribunal).
En razón de que el tutor interino tiene el carácter de representante del indiciado, pudiendo como tal intervenir en su nombre en el juicio de interdicción seguido en su contra y, de conformidad con el precitado artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, promover pruebas en defensa de sus intereses, resulta obvio que el solicitante de la interdicción, por ostentar el carácter procesal de parte actora en el juicio, estaría impedido para ejercer dicho cargo accidental, por existir entre él y el imputado de enfermedad mental, una evidente oposición de intereses en el proceso.
En efecto, de recaer el nombramiento de tutor interino en la persona del promovente de la interdicción, se presentaría la ilógica situación procesal que quien ejerza dicho cargo actuaría en el juicio en su doble condición de parte actora y representante de la parte demandada, lo cual evidentemente rompería el equilibrio procesal y menoscabaría el derecho constitucional de la defensa en juicio del accionado”.
En adición a lo expresado, cabe señalar que, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 131, ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 130 eiusdem, en los juicios de interdicción e inhabilitación civil debe intervenir el Ministerio Público. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 ibidem, al admitir la correspondiente solicitud o dictar el auto de proceder a la averiguación sumaria, según el caso, el Juez de la causa deberá notificar “inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación”. Esa notificación --según lo expresa el precitado artículo 132-- “será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2533 de fecha 4 de diciembre de 2001 (caso: Carmen Teresa Alcina Fernández), dictada bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció su criterio respecto al incumplimiento de la formalidad de la notificación de un Fiscal del Ministerio Público en los juicios de interdicción --que este Tribunal acoge como argumento de autoridad y aplica a la presente causa--, exponiendo al efecto lo siguiente:
“(omissis) se observa que la sentencia motivadora de este amparo, pronunciada el 9 de marzo de 2001, fue proferida con posterioridad a la notificación del Ministerio Público, pero con fundamento en actuaciones sumariales que fueron realizadas con anterioridad a dicha notificación, lo cual revela que el Tribunal del fallo antes mencionado no realizó la notificación del Ministerio Público inmediatamente después del respectivo auto de admisión, sino después de actuaciones previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil que, necesariamente, dieron soporte al citado auto del 09 de marzo de 2001.
Tal proceder del Tribunal mencionado transgredió el imperativo del artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, según el cual ‘al admitir la demanda (se) notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado, sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación’.
(omissis).
Por otra parte, La Sala observa con preocupación lo expuesto por la representante del Ministerio Público en relación con la posibilidad de subsanación en cuanto a la notificación omitida, posibilidad que debe tenerse como excluida por tratarse de materia de orden público, lo cual resulta patente de la propia redacción del texto legal parcialmente transcrito en este fallo.
Se trata, pues, de una formalidad esencial en la especie de proceso al que se han referido los hechos (interdicción), por lo que tampoco puede considerarse que en el asunto que se examina, hubo sacrificio de ‘...la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Adicionalmente, la Sala observa que no es cierto lo alegado por la actora de que el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil sea norma de preferente aplicación, en los procedimientos de interdicción, en relación con el artículo 132 eiusdem, ya que esta norma es de aplicación en todos los juicios mencionados en el artículo 131 del mismo Código, entre los cuales se encuentran los de interdicción, por expresa aplicación del cardinal 1 de la norma anteriormente citada, en concordancia con el 130 del mismo cuerpo normativo” (http://www.tsj.gov.ve).
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal para decidir observa:
De la exhaustiva revisión de las actas que integran el presente expediente, constató el juzgador que en el auto de admisión de la solicitud de interdicción y de la orden de apertura de la averiguación sumaria correspondiente dictado el 21 de abril de 1999, que obra al folio 5, el Tribunal de la causa, con fundamento en lo dispuesto en el “artículo 131 del Código de Procedimiento Civil” (si), ordenó “notificar a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante boleta conforme la Ley” (sic), evidenciándose de la nota de Secretaría inserta al pie de dicho auto que, en la misma fecha mencionada, en cumplimiento de dicha orden judicial se libró la boleta de marras.
Ahora bien, observa el juzgador que para la práctica de la referida notificación el Juez de la causa no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, pues, a tal efecto, como antes se expresó, se limitó al librar la correspondiente boleta, omitiendo ordenar se anexara a la misma copia certificada de la demanda o solicitud de interdicción para que quedara en poder del notificado, tal como así lo exige la norma procesal contenida en la parte in fine de dicho dispositivo legal.
Además de la indicada omisión procesal --la cual por sí sola, ex artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, vicia de nulidad todo lo actuado en la presente causa--, constató esta Superioridad que la irregular notificación de la ciudadana Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no se hizo inmediatamente y previa a cualquier otra actuación, como igualmente lo ordena la norma contenida en el encabezado de la segunda parte del precitado artículo 132, ya que se evidencia de los autos que, antes de la práctica de dicho acto de comunicación procesal --lo que, como se indicó supra, aconteció en fecha 7 de junio de 1999 (folio 22)-- en el Tribunal de la causa se efectuaron las actuaciones procesales que se mencionan a continuación: 1) el 21 de abril del mismo año se libró el edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil (folio 7), ordenado por el a quo en el auto de admisión de la solicitud de interdicción; 2) en esa misma fecha --21 de abril de 1999--, se hizo entrega de un ejemplar de ese edicto a la parte demandante, y ésta, el 28 del citado mes y año, lo hizo publicar por la prensa, concretamente, en el diario local “Frontera” y un ejemplar del mismo consignó en autos por diligencia presentada el 5 de mayo de 1999 (folios 11 y 12); y 3) el 25 del mismo mes y año ante citado, los médicos forenses, doctores ALBERTO CAMACARO SALAZAR y JOSÉ VICENTE IBAÑEZ CALDERÓN, practicaron el reconocimiento médico a la imputada de enfermedad mental, ciudadana DIANA COROMOTO CALLES ARAUJO, y el 26 de mayo de 1999 rindieron el correspondiente informe, el cual, en fecha 27 del mismo mes y año, fue consignado y agregado al presente expediente, cursando a los folios 15 al 20.
Considera el juzgador que el indicado requisito pretermitido en el caso de autos, es decir, la entrega al Fiscal de copia certificada de la demanda, es esencial a la validez del referido acto de comunicación procesal y, por ende, de todo lo actuado en el presente proceso, pues la lectura de esa copia que, por imperativo del precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, debe anexarse a la correspondiente boleta, es la que asegura que la notificación cumpla su fin procesal, como es poner en conocimiento de dicho funcionario las pretensiones hechas valer por el actor en el juicio de que se trate.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que en el caso sub iudice el acto de notificación de la ciudadana Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no fue legalmente cumplido --lo cual, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, determina la nulidad de todo lo actuando en el presente proceso-- pues, según se evidencia de la declaración del Alguacil a quien se encomendó su práctica de fecha 8 de junio de 1999, inserta al folio 22, a aquélla no se le hizo entrega de copia certificada de la solicitud o demanda de interdicción propuesta por la ciudadana ANA EBERTA, también conocida como BERTA ARAUJO viuda de CALLES, que encabeza las presentes actuaciones, como lo exige el precitado artículo 132, sino que el susodicho Alguacil solamente le entregó a la prenombrada funcionaria fiscal la correspondiente boleta de notificación, que ésta firmó al pie, indicando el lugar, fecha y hora en que lo hizo, y la devolvió al Alguacil y, a su vez, éste, en la misma oportunidad en que formuló la mencionada declaración, la consignó en el presente expediente (folio 22).
Habiéndose, pues, infringido en el caso de autos normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen formalidades esenciales a la validez del presente procedimiento; y en virtud de que no consta en autos que la notificación irregularmente practicada haya cumplido su fin procesal, como es el de poner en conocimiento al ciudadano Fiscal del Ministerio Público los fundamentos de la pretensión de interdicción civil deducida, a este Juzgado no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 eiusdem y acogiendo, como argumento de autoridad, el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vertido en el fallo supra transcrito parcialmente, declarar la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se dé cumplimiento en forma legal a tal notificación, pronunciamientos éstos que se harán en el dispositivo de la presente sentencia.
Además de las graves irregularidades procesales mencionadas, procede este Tribunal a poner de manifiesto otras infracciones legales cometidas por el Juzgado a quo en la substanciación del presente proceso:
1) En decisión dictada el 7 de julio de 1999, el Tribunal de la causa, a cargo del abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, con fundamento en las razones allí expuestas y en los artículos 393, 95 y 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, decretó la interdicción provisional de la ciudadana DIANA COROMOTO CALLES ARAUJO, y le designó como “tutor interino” (sic) a su señora madre, ciudadana ANA EBERTA, también conocida como BERTA ARAUJO viuda de CALLES, sin percatarse que ésta, según consta del libelo que encabeza las presentes actuaciones, es la promovente de la interdicción de aquélla, circunstancia ésta que, por los argumentos expuestos por este mismo Juzgado Superior en la sentencia supra transcrita parcialmente --que aquí se dan por reproducidos-- constituía un obstáculo o impedimento procesal insalvable para asumir y ejercer dicho cargo accidental. Por ello, considera el juzgador que el Tribunal de la causa, al hacer tal nombramiento, menoscabó el derecho de defensa de la accionada, violó la garantía del debido proceso y alteró el equilibrio procesal, infringiendo con ese proceder los artículos 15, 21 y 734, in fine, del Código de Procedimiento Civil y, por vía de consecuencia, la norma prevista en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
2) Asimismo, se observa que la fase plenaria del presente juicio se desarrolló sin que la entredicha provisional estuviese efectivamente provista de tutor interino, puesto que, no obstante que se hizo su designación, recayendo tal nombramiento en la promovente, ciudadana ANA EBERTA, también conocida como BERTA ARAUJO viuda de CALLES, no consta en autos que ésta haya aceptado tal cargo y prestado el correspondiente juramento, el cual, dada su condición de funcionario judicial accidental, debió tomar el Juez a quo de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Juramento. Con ese proceder, resulta evidente que el Tribunal de la causa igualmente menoscabó el derecho constitucional de defensa de la accionada, violó la garantía del debido proceso legal y alteró el equilibrio procesal, infringiendo los precitados artículos 15, 21, 734, in fine, del Código de Procedimiento Civil y 7 de la mencionada Ley y, por vía de consecuencia, la norma prevista en el cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
3) En la sentencia definitiva consultada el jurisdicente de la primera instancia, en lugar de restablecer la situación jurídica infringida por el ilegal nombramiento de tutor interino y las demás irregularidades procesales anteriormente mencionadas, decretando la nulidad y consiguiente reposición de la causa, como era su deber, impuesto por los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, procedió a decidir el mérito de la controversia y, al efecto, decretó la interdicción definitiva de la ciudadana DIANA COROMOTO CALLES ARAUJO, y le designó “tutor definitivo” (sic), recayendo tal nombramiento en la ciudadana ANA BEL CALLES ARAUJO; pronunciamiento éste último que resulta extemporáneo, por anticipado, pues esa designación debe efectuarse después que quede definitivamente firme la sentencia que declara la interdicción. En ese sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en el juicio de interdicción de la ciudadana FELIDA HEVIA DE MARCIALES promovido por ESPERANZA HEVIA DE SÁNCHEZ, en la que se expresó lo siguiente:
“En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.
En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem” (http://www.tsj.gov.ve).
En virtud de las graves irregularidades cometidas en la substanciación del presente procedimiento, anteriormente reveladas, lo cual constituye censurable infracción de los deberes del oficio judicial, así como flagrante violación de los derechos constitucionales al debido proceso del accionado y de la garantía de legalidad de los procedimientos judiciales, consagrados en los artículos 49 y 253, respectivamente, de la vigente Carta Magna, este juzgador, en ejercicio de la atribución que a los Jueces Superiores confiere la norma contenida en el cardinal 2, literal A, del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, RECONVIENE SEVERAMENTE al Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, por los errores in procedendo que cometió en la substanciación de la presente causa, y lo EXHORTA para que en el futuro no incurra en desaciertos procesales semejantes, lo cual redundará en beneficio de una correcta y célere administración de justicia.
Finalmente, este jurisdicente constató con sorpresa que el Alguacil titular del Tribunal de la causa, ciudadano JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, no obstante el requerimiento que le hizo el Juez de la causa en auto de fecha 4 de febrero de 2004, practicó con evidente retardo la notificación a la parte actora y a la tutora definitiva de la publicación tardía de la sentencia consultada, proferida el 16 de septiembre de 2002, pues lo hizo el 7 de julio de 2008 (folios 68 y 69), mediante la fijación de la correspondiente boleta en la cartelera del Tribunal, es decir, más de cinco años después que se le impartió tal orden; proceder éste que constituye grave incumplimiento por parte de dicho funcionario de los deberes de cargo. Por ello, este juzgador de alzada, en ejercicio de la potestad que le confiere el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, APERCIBE al susodicho Alguacil por la falta cometida, y lo insta a ejecutar prontamente las notificaciones que se le encomienden. Asimismo, se EXHORTA tanto al Juez como a la Secretaria de dicho Tribunal, para que velen por el estricto cumplimiento de los deberes y obligaciones que legalmente corresponden a dicho funcionario judicial y, para que en caso de contravención, de conformidad con la ley establezcan los correctivos e impongan las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en el presente procedimiento, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana ANA EBERTA, conocida también como BERTA ARAUJO viuda de CALLES, por interdicción de su hija, la ciudadana DIANA COROMOTO CALLES ARAUJO, desde el auto de admisión de la solicitud dictado el 21 de abril de 1999 (folio 5), incluida la sentencia definitiva consultada, proferida por dicho Tribunal el 16 de septiembre de 2002 (folios 51 al 65).
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente causa al estado de que el Tribunal al cual le corresponda conocer nuevamente en primera instancia del presente juicio, dentro de los tres días de despacho siguientes al recibo de este expediente, por auto expreso proceda nuevamente a admitir la referida solicitud de interdicción, debiendo ordenar expresa e inmediatamente en esa misma providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130, 131, ordinal 1º, y 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el cardinal 10 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 7 eiusdem, la notificación, por boleta, a la cual deberá adjuntarse copia certificada de la solicitud de interdicción, de un Fiscal del Ministerio Público competente, con la advertencia de que ese acto de comunicación procesal, so pena de nulidad de todo lo actuado, deberá practicarse personalmente y previa a cualquier otra actuación procesal que se ordene en dicho auto de conformidad con la ley.
TERCERO: Dada la naturaleza repositoria de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diecisiete días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha, y siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 03106
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