REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" CON FORMALIZACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se recibieron por distribución en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 3 de agosto de 2007, por las abogadas LUISA TERESA MÁRQUEZ VEGA y ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, en su carácter de coapoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano CELEESIO RONDÓN TORO, contra la sentencia interlocutoria proferida el 1° del mismo mes y año, por la Jueza Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado contra el apelante por la ciudadana NELLY YASMÍN MORENO DÁVILA, por divorcio ordinario, mediante la cual dicha juzgadora, con fundamento en lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consideró “extemporánea por tardía, al no cumplir con los requisitos establecidos” (sic) en dicha norma legal, la oposición a la medida de secuestro decretada el 5 de marzo del citado año en dicho juicio, formulada el 27 de julio de 2007, por las prenombradas coapoderadas judiciales de la parte demandada apelante, y en consecuencia, la declaró improcedente, ratificando así dicha medida cautelar.
Por auto del 7 de agosto de 2007 (folio 25), previo cómputo, el a quo admitió la apelación en un solo efecto y, en consecuencia, formadas las presentes actuaciones las remitió a distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Superior, el cual, mediante auto de fecha 26 de septiembre del mismo año (folio 28), dispuso darle entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 02946. Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó el quinto día de despacho siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana, para que se llevara a cabo la audiencia oral a que se contrae dicho dispositivo legal, a los fines de la formalización del recurso de apelación interpuesto.

El 1° de octubre de 2007 (folio 29), la parte demandada apelante, ciudadano CELEESIO RONDÓN TORO, asistido por la abogada ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, confirió poder apud acta a la mencionada profesional del derecho y a las abogadas LUISA TERESA MÁRQUEZ VEGA y NUBIA DEL VALLE ROJAS SÁNCHEZ, para que lo representen conjunta o separadamente en el juicio a que se contrae el presente expediente.

Por diligencia de esa misma fecha --1° de octubre de 2007--, la coapoderada judicial de la parte demandada, profesional del derecho ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, solicitó a esta Superioridad la suspensión de la medida de secuestro en referencia hasta que emitiera decisión al respecto y, en consecuencia, oficiara al “Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas” (sic), solicitud ésta que, por auto del 2 de octubre de 2007 (folio 31), fue denegada por este Tribunal, a cargo para entonces de un Juez Temporal, por considerar, con fundamento en las razones allí expuestas, que la misma no se encontraba ajustada a derecho.

En fecha 4 de octubre de 2007, a la hora fijada, se realizó la audiencia oral para la formalización de la apelación, a la cual comparecieron personalmente las prenombradas apoderadas de la parte demandada apelante, ciudadano CELEESIO RONDÓN TORO, no haciéndolo la demandante, ciudadana NELLY YASMÍN MORENO DÁVILA, ni por sí ni por intermedio de apoderado, según así consta de la correspondiente acta que obra inserta al folio 32. En dicha audiencia, la coapoderada del demandado de autos, profesional del derecho LUISA TERESA MÁRQUEZ VEGA, con el derecho de palabra, procedió a formalizar oralmente el recurso de apelación interpuesto, indicando los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y las razones fácticas y jurídicas en que se fundan. Asimismo, consignó en siete (7) folios útiles, escrito contentivo de un resumen de su exposición (folios 34 al 40).

Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2007 (folio 41), el Juez Temporal de este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en este proceso para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de dicha providencia, por encontrarse para entonces en lapso de sentencia el juicio de amparo constitucional allí mencionado, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía ser decidido con preferencia a cualquier otro asunto.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2007 (folio 43), este Juzgado dejó expresa constancia que no profirió sentencia en esa oportunidad en esta causa, por confrontar para entonces --como ahora-- exceso de trabajo, y, además, porque se encontraba en fase de decisión otros procesos más antiguos en materia interdictal y protección del niño y del adolescente, lo cuales, según la ley, también son de preferente decisión.
Hallándose la presente incidencia en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a emitir la decisión que corresponda, previas las consideraciones siguientes:

Ú N I C A:

De las actuaciones que integran el presente expediente, constata esta Superioridad que, en el procedimiento de divorcio referido en el encabezamiento de este fallo, en sentencia de fecha 1º de agosto de 2007 (folios 20 al 22), la Jueza de la causa, con fundamento en lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consideró “extemporánea por tardía, al no cumplir con los requisitos establecidos” (sic) en dicha norma legal, la oposición a la medida de secuestro decretada el 5 de marzo del citado año en dicho juicio, formulada el 27 de julio de 2007, por las prenombradas coapoderadas judiciales de la parte demandada apelante, y en consecuencia, la declaró improcedente, ratificando así dicha medida preventiva.

Consta igualmente que, por diligencia del 3 de agosto de 2007 (folio 23), las apoderadas judiciales del demandado, ciudadano CELEESIO RONDÓN TORO, interpusieron recurso de apelación contra la referida decisión, el cual, por auto de fecha 7 del mismo mes y año (folio 25), fue admitido por el a quo en un solo efecto.

Observa el juzgador que, a los fines de la sustanciación y decisión de dicho recurso de apelación, la Jueza de las causa expidió copia certificada de las actuaciones procesales indicadas por ellas y por las coapoderadas judiciales del apelante, y las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, con tales copias, formó el presente expediente.

Considera esta Superioridad que, tratándose --como se dejó establecido-- de la apelación de una sentencia interlocutoria dictada en un procedimiento incidental cautelar, recurso éste que fue oído en el solo efecto devolutivo, el a quo, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, el cual, resultaba supletoriamente aplicable en la presente causa, ex artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente --actualmente derogada, pero vigente para la época en que se efectuaron las actuaciones procesales indicadas--, a los fines del conocimiento y decisión de dicho recurso por el Tribunal de Alzada respectivo, la Jueza de la causa debió remitir al Juzgado Superior distribuidor de turno original del cuaderno separado de medida de secuestro correspondiente, que --como se desprende del auto cuya copia certificada obra al folio 15 del presente expediente-- se abrió en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, y no remitir, como erróneamente lo hizo, copias certificadas de las actas procesales conducentes indicadas por ella y la parte apelante.

En efecto, el precitado artículo 295 del Código de Procedimiento Civil establece:

"Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá el cuaderno original" (Negrillas añadidas por este Tribunal).

En virtud de lo expuesto, resulta evidente que, con ese proceder, el Tribunal de la recurrida infringió, por falta de aplicación, la norma contenida en la parte in fine de la disposición legal antes transcrita, la cual es de eminente orden público y establece una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento de alzada, y así se declara.

En consecuencia, para restablecer el orden procesal subvertido, a este Juzgado no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, decretar la reposición de la presente incidencia al estado de que se dé cumplimiento a la formalidad preterida, como en efecto así se hará en el dispositivo de la presente decisión.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de la providencia contenida en el auto de admisión de la apelación interpuesta por las apoderadas judiciales de la parte demandada, de fecha 7 de agosto de 2007 (folio 25), mediante la cual la Jueza Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dispuso lo siguiente: “remitase (sic) una vez que la parte apelante señale las copias que considere pertinente (sic) y las que a bien tenga este Tribunal señalar, al Juzgado Superior Distribuidor de las (sic) Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la apelación. CÚMPLASE” (sic).

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la presente incidencia al estado en que el Tribunal de la causa, de conformidad con la parte in fine del artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 604 eiusdem, remita con oficio al Juzgado Superior distribuidor de turno, original del respectivo cuaderno separado de medida de secuestro, a los fines de que se proceda nuevamente a distribuir por sorteo el conocimiento de la referida apelación, interpuesta en fecha 3 de agosto de 2007, por las abogados LUISA TERESA MÁRQUEZ VEGA y ANGÉLICA MARÍA LEMUS CANTOR, en su carácter de coapoderadas judiciales de la parte demandada, ciudadano CELEESIO RONDÓN TORO, contra la sentencia interlocutoria proferida el 1° del mismo mes y año, por la prenombrada Jueza Unipersonal, en la incidencia cautelar surgida en el juicio incoado contra el apelante por la ciudadana NELLY YASMÍN MORENO DÁVILA, por divorcio ordinario, que cursa en el referido Juzgado en el expediente N° 15047 de su nomenclatura particular, mediante la cual dicha jurisdicente, con fundamento en lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, consideró “extemporánea por tardía, al no cumplir con los requisitos establecidos” (sic) en dicha norma legal, la oposición a la medida de secuestro decretada el 5 de marzo del citado año en dicho juicio, formulada el 27 de julio de 2007, por las prenombradas coapoderadas judiciales de la parte demandada y, en consecuencia, la declaró improcedente, ratificando así dicha medida cautelar.

TERCERO: En virtud del carácter repositorio del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí previstos, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciocho días del mes de noviembre del año dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

En la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 02946