JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de noviembre de dos mil ocho.-

198º y 149º

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Con oficio Nº 852, de fecha 11 de julio de 2006, dirigido al “CIUDADANO JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA” (sic), el entonces Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA, remitió copia certificada de algunas actuaciones relativas a su inhibición, contenidas en el expediente que identificó así: “Nº 19390, DEMANDANTE: OLIVARES WILMER AQUILES. DEMANDADO: EMPRESA ACTIMERIDA C.A. MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE ACCIONES Y COBRO DE BOLIVARES” (sic), a los fines de que “conozca de la CONSULTA LEGAL de dicha incidencia” (sic).

En virtud que las inhibiciones declaradas por los jueces no están legalmente sujetas a “CONSULTA LEGAL” (sic), como erróneamente lo expresó el Juez inhibido en el oficio de marras, sino que las mismas dan origen a una incidencia que debe ser decidida por el órgano jurisdiccional llamado por la ley a hacerlo, al recibirse el 17 de noviembre de 2008 las referidas actuaciones en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, actualmente en funciones de distribuidor, se registró el asunto como “INHIBICIÓN” (sic), y como tal fue repartido por sorteo conforme al Reglamento respectivo el 18 del citado mes y año, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Superior, el cual, por auto de esa misma fecha --18 de noviembre de 2008-- (folio 20), dispuso formar expediente, darle entrada a dichas actuaciones y el curso de ley, lo cual también hizo en esa misma fecha, asignándosele el Nº 03146 de su nomenclatura particular. Asimismo, este Tribunal advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo que procede a hacer en los términos siguientes:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el Juez a cargo del prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en declaración del 20 de junio de 2006, contenida en acta que, en copia certificada, obra agregada a los folios 13 al 21 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“(Omissis)
Que por cuanto de la revisión minuciosa que hiciera del expediente, signado con el Nº 19390, se observo que en el presente juicio actúa como apoderada de la parte actora ciudadano OLIVARES WIDMER (sic) AQUILES, la abogado en ejercicio MARIA (sic) AUXILIADORA MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25631, con la cual me encuentro incurso en causal de inhibición surgida en el expediente que cursa por ante este Juzgado con el Nº 20610, debido a que dicha abogado entre otras cosas manifiesto en dicho expediente lo siguiente:
̀…desacuerdo con el auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de mayo del 2006 (folio 166), por cuanto no se le expidió copia certificada, en virtud de que la parte demandada no ha sido notificada del auto de abocamiento,…(omisis) (sic) ́ (sic) No puedo venir ahora Ciudadano (sic) juez a manifestar en un auto, que se me exhortó a participar en la conversación que estaba sosteniendo el Juzgador con la parte demandada, porque seria la aseveración de los empleados del Tribunal contra la palabra, o en este caso, la diligencia estampada en el expediente; por quien suscribe; empleados que, en todo caso, cuidan su cargo porque dependen del juez, como su superior, y mal podrían entonces alegar algo a mi favor…(omisis)… (sic) Llama la atención igualmente, Ciudadano (sic) Juez, que se niegan unas copias certificadas porque la parte demandada no ha sido notificada, sin embargo le pregunto: ¿Desde que esta usted al frente de este Tribunal, a estas alturas no ha sido notificada la parte demandada?. ¿Cómo es que usted se reúne con la parte demandada y ésta aún no esta notificada de su avocamiento?. ¿No le parece que hay en esto muchas ̀anormalidades´, todas por su puesto a favor de la parte demandada? … (omisis)… (sic) Igualmente solicita se ordene una experticia grafotécnica a los fines de establecer si el contenido del escrito que aparece en el libro de préstamo de expedientes es de su puño y letra. ̀Luego de todo lo anterior, no queda otro camino que manifestar mi desconfianza y mi falta de credulidad en la imparcialidad del juzgador en el presente juicio, lo cual motiva JUSTIFICADAMENTE, solicitar, se inhiba de seguir conociendo en este juicio.́
En consecuencia por todo lo antes expuesto, considero que las relaciones procesales, que deben privar en toda causa, deben estar signadas primordialmente por la legalidad, y desde luego por la cordialidad, tolerancia y respeto entre todos los actores que de una u otra forma estamos involucrados, pero en este caso lamentablemente se encuentran seriamente resentidas, creando un ambiente artificial y tenso, inapropiado para un normal y regular desenvolvimiento; máximo en la etapa en que se encuentra la presente causa, por que sin duda el estado de animo (sic) y de comunicación están seriamente influidos por los amenazantes, desconsiderados e inmerecidos señalamientos, los cuales evidencian la actitud agresiva y ofensiva de la mencionada abogada-parte actora, puesta de manifiesto en todas sus actuaciones desde que me aboque en la presente causa, especialmente el escrito recibido por este Tribunal de fecha 12 de junio del 2006 y suscrito por la abogada-parte, suficientemente identificada, en el expediente Nº 20610, nomenclatura de este Juzgado, razones suficientes que me impiden seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde este involucrada la abogada MARIA (sic) AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI (sic), ya que se está poniendo en riesgo no solo mi imparcialidad, sino también la integridad profesional y la misma condición de Juez y del Tribunal; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en los ordinales 18° y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, yo, Abg. (sic) JUAN CARLOS GUEVARA, Juez Temporal de este Juzgado, procedo a inhibirme en seguir conociendo de la presente causa y cualquier otra donde aparezca como abogada y/o parte, la ciudadana, MARIA (sic) AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, (sic) bien como demandante, demandada, apoderada judicial de cualquiera de las partes, incluso como tercera, en procedimientos no contenciosos o de cualquier naturaleza, que pudiera llegar a conocer dejando constancia expresa conforme al articulo (sic) 84, ejusdem, que la cusa que dio origen a la presente inhibición es contra la Abogado (sic) Maria (sic) Auxiliadora Uzcategui. (sic) (omissis)” (sic) (las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho.


IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.

De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de verificar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

Observa este operador de justicia que en el caso de especie se encuentra parcialmente cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por el abstenido y la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento. Mas, sin embargo, en su declaración el inhibido indicó que el motivo que dio origen al impedimento obra en contra de la abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO UZCÁTEGUI; señalamiento éste que es erróneo, en virtud que, según se evidencia en los autos, la mencionada profesional del derecho no funge como parte o tercera interviniente en el proceso, sino como apoderada judicial del demandante, ciudadano WIDMER AQUILES OLIVARES, según así consta del instrumento poder que en copia fotostática certificada obra agregado a los folios 11 y 12 del presente expediente, contra quien obviamente obraría el impedimento, ya que la inhibición fue fundada en dos causales de “distanciamiento”, concretamente, las previstas en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. No obstante el indicado error de referencia que presenta la declaración inhibitoria, este jurisdicente, en resguardo de la garantía constitucional de imparcialidad que es parte integrante del derecho al Juez natural consagrado en el artículo 49.3 de la Carta Magna, y en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del precitado Código, que ordena a los jueces prescindir en sus decisiones de “sutilezas” o “puntos de mera forma”, da por satisfecho el requisito que se dejó examinado, limitándose a hacer NUEVAMENTE la advertencia al Juez abstenido, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO (como lo hizo, entre otras, en sentencias de fechas 31-03-2008 y 27-05-2008, dictadas en los expedientes números 03032 y 03059, respectivamente), para que al inhibirse dé estricto cumplimiento a las normas procesales contenidas en el último aparte del artículo 84 eiusdem y, en consecuencia, indique correctamente en la respectiva declaración la parte contra quien obre el impedimento, puesto que ello es lo que permite conocer cuál es el litigante individualmente legitimado para formular el allanamiento a que se contrae el artículo 85 ibidem. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso sub iudice el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en las causales previstas legalmente, como son las que se hallan contenidas en los ordinales 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores son los siguientes:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
(omissis)
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.
(omissis)”.

Es de advertir que la causal de enemistad prevista en precitado ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.

Estima el juzgador que los hechos afirmados por el Juez inhibido en su declaración que, según su dicho, dieron origen a la enemistad entre él y la apoderada judicial de la parte actora, en criterio de esta Superioridad, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que los mismos se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84, in fine, eiusdem, y así se declara.
En lo que respecta a la otra causal alegada como fundamento de la inhibición de marras, es decir, a la prevista en el ordinal 20º del artículo 82 del tantas veces mencionado Código, se advierte que, en relación al contenido y alcance de esa causal, este Juzgado Superior, a cargo del jurisdicente que suscribe esta decisión, en sentencia de fecha 21 de julio de 2006, dictada en la incidencia de inhibición del mismo Juez abstenido en esta causa, surgida en el juicio incoado por AMADEO VIVAS y DOUGLAS MOLINA SÁNCHEZ contra LUCÍA VERA y CÁNDIDA GLORIA DÍAZ RIVERO, por cobro de bolívares por intimación, expediente Nº 02741, estableció el siguiente criterio que, en esta oportunidad, una vez más, se reitera:

“Cómo puede fácilmente apreciarse, la causal contenida en la norma transcrita se configura en el supuesto de que, aún después de principiado el juicio, el Juez o funcionario inhibido o recusado dirija injurias o amenazas a alguna de las partes.
Distinta es la hipótesis contemplada en el cardinal 19 del mismo artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ala cual supone que las injurias o amenazas se hayan producido mutuamente entre el recusado o inhibido y alguno de los litigantes, dentro del lapso de doce meses precedentes al juicio.
Por otra parte, es de advertir que, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, la causal de inhibición y recusación que nos ocupa no se extiende a los apoderados o abogados asistentes de las partes.
El maestro RAFAEL MARCANO RODRIGUEZ, al comentar la norma contenida en el cardinal 20 del artículo 105 del Código de Procedimiento Civil derogado –cuya redacción es idéntica a la prevista en el cardinal 20 del Código de Trámites vigente— en su conocida obra Apuntaciones Analíticas sobre las Disposiciones Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(omissis)
En la segunda, cuando las injurias o amenazas han ocurrido después de haber comenzado el pleito, y han sido hechas por el funcionario recusado a alguna de las partes litigantes. Debe notarse acerca de esta causal, que la ley no acepta como motivo para recusar al juez, sino las injurias o amenazas hechas por el al litigante y nó (sic) las de éste para el funcionario. Este modo de pensar es muy lógico: el funcionario que se lanza en esa vía contra una de las partes, revela la inquina, el desprecio o el encono que experimenta por ella, pasiones que, sin duda, se reflejarán adversamente sobre la causa que sostenga el injuriado o amenazado; y en tales condiciones está muy distante de poder ser justiciero e imparcial. La ley no acepta la tesis opuesta, esto es, no acoje (sic) como causal de recusación las injurias o amenazas de la parte para con el funcionario, porque, como dicen los autores, no debe dejarse al arbitrio de la otra parte eliminar o alejar del conocimiento del asunto al funcionario, valiéndose del medio ilícito de un delito; medio del cual podría usar a su antojo, en detrimento de la dignidad de la administración de justicia, cada vez que la integridad y las luces de un magistrado le hiciese temer del éxito de sus pretensiones. Sin embargo, la doctrina es unánime, en sostener que si la injuria o amenaza no hubieren sido hechas al funcionario con el fin fraudulento indicado, podrían autorizar la recusación si hubiesen engendrado en el ánimo del juez un sentimiento de enemistad. I (sic) esto es así, pero entonces no sería la causal de injuria la alegable, porque ella no está autorizada por la ley en el evento de esta tesis, sino la de enemistad proveniente de la injuria (omissis)
Debe también notarse que la causal 20ª, esto es, cuando los actos ilícitos emanen del funcionario contra la parte, la ley eliminó la ‘agresión’. Esto no ha obedecido seguramente a otra consideración que a la de que la agresión del juez la estimó a priori el legislador como uno de los hechos demostrativos de enemistad de que habla en el ordinal décimo octavo̕ (pp- 196-197)”.

Sentadas las anteriores premisas, en criterio del sentenciador, los hechos afirmados como fundamento fáctico de la inhibición formulada, no se subsumen en la causal contenida en el ordinal 20º del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, de la lectura de la declaración inhibitoria bajo examen, reproducida ut retro, se aprecia que el Juez de marras no alegó allí que haya dirigido injurias o amenazas a alguna de las partes litigantes y, en particular, al demandante, sino que, por el contrario, el susodicho jurisdicente adujo que fue él objeto de las mismas por parte de la apoderada actora, abogada MARÍA AUXILIADORA MORENO, quien --a su decir-- hizo “amenazantes (sic), desconsiderados e inmerecidos señalamientos” (sic) en su contra, con ocasión de un juicio que cursó en el Tribunal a su cargo. Así se declara.

En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la referida inhibición se encuentra parcialmente fundada en causal establecida en la ley y, por ende, también se halla satisfecho el último requisito de procedencia anteriormente enunciado, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, la misma se declarará con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.

OBITER DICTUM

De los autos se evidencia que el Juez JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO formuló su inhibición el 20 de junio de 2006, y que, a los fines del conocimiento de la correspondiente incidencia, en auto de fecha 11 de julio del citado año (folio 15), dispuso expedir copia certificada de las actuaciones procesales que allí indicó y remitirlas con oficio al Juzgado Superior distribuidor de turno, constando de la correspondiente nota de Secretaría que en esa misma fecha --11 de julio de 2006-- se expidieron tales copias certificadas y enviaron con oficio Nº 852 a dicho Tribunal. Sin embargo, las mismas fueron entregadas a la Secretaria titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Tribunal en funciones de distribuidor, el 17 de noviembre de 2008, es decir, más de dos años después en que el Juez inhibido ordenó su remisión y se le dio salida. Por ello, y en atención a que no consta en autos que el retraso en la entrega de tales actuaciones procesales sea justificado, este Juzgado Superior, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 66, literal A, cardinal 2, RECONVIENE a la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ciudadana ADRIANA RIVAS, para que se abstenga en el futuro de incurrir en semejante incumplimiento de sus obligaciones legales, lo cual redundará en beneficio de una célere y eficaz prestación del servicio de administración de justicia. Asimismo, se exhorta al Juez y Secretaria de dicho Tribunal, abogados JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO y AMAHIL ESCALANTE NEWMAN, para que, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, velen por el estricto cumplimiento de los deberes que legalmente corresponden a la prenombrada Alguacil y, a tal efecto, establezcan los controles, correctivos y medidas administrativas a que haya lugar.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 20 de junio de 2006, por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para seguir conociendo del juicio cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el Nº 19390 de la nomenclatura propia del Tribunal a su cargo, seguido por el ciudadano WIDMER AQUILES OLIVARES, contra la empresa mercantil “ACTIMERIDA C.A.”, por reconocimiento del carácter de accionista y entrega de documentos.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,

Roger E. Dávila Ortega

Exp. 03146