JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinticinco de noviembre de dos mil ocho.-
198º y 149º
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Con oficio Nº 778, de fecha 28 de junio de 2006, dirigido al “CIUDADANO JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA” (sic), el entonces Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA L., remitió copia certificada de algunas actuaciones relativas a su inhibición, contenidas en el expediente que identificó así: “Nº 20797, DEMANDANTE: PINEDA VARGAS LUISA ELENA. DEMANDADO: FIGUEIRA ANDRADE CECILIA FATIMA (sic) y CONTRERAS VALECILLOS VICTORINO JOSE (sic) Y OTROS. MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO” (sic), a los fines de “su distribución y conocimiento de dicha inhibición” (sic).
Consta de la correspondientes notas estampadas al vuelto del folio 25, que, en fecha 17 de noviembre de 2008, fueron recibidas tales actuaciones en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actualmente en funciones de distribuidor, y, efectuado el correspondiente sorteo el 18 del citado mes y año conforme al reglamento respectivo, su conocimiento correspondió a este Tribunal, el cual, por auto de esa misma fecha --18 de noviembre de 2008-- (folio 26), dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo también hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03148 de su nomenclatura particular. Asimismo, este Juzgado advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de la mencionada providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Tribunal fue formulada por el Juez del prenombrado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en declaración de fecha 20 de junio de 2006, contenida en acta que, en copia certificada, obra agregada a los folios 20 y 21 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“(Omissis)
Que por cuanto de la revisión minuciosa que hiciera del expediente, signado con el Nº 19390, se observo (sic) que en el presente juicio actúa como apoderada de la parte actora ciudadano OLIVARES WIDMER (sic) AQUILES, la abogado (sic) en ejercicio MARIA (sic) AUXILIADORA MORENO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 25631, con la cual (sic) me encuentro incurso en causal de inhibición surgida en el expediente que cursa por ante este Juzgado con el Nº 20610, debido a que dicha abogado entre otras cosas manifiesto en dicho expediente lo siguiente:
̀…desacuerdo con el auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de mayo del 2006 (folio 166), por cuanto no se le expidió copia certificada, en virtud de que la parte demandada no ha sido notificada del auto de abocamiento,…(omisis) (sic) ́ (sic) No puedo venir ahora Ciudadano (sic) juez a manifestar en un auto, que se me exhortó a participar en la conversación que estaba sosteniendo el Juzgador con la parte demandada, porque seria la aseveración de los empleados del Tribunal contra la palabra, o en este caso, la diligencia estampada en el expediente; por quien suscribe; empleados que, en todo caso, cuidan su cargo porque dependen del juez, como su superior, y mal podrían entonces alegar algo a mi favor…(omisis)… (sic) Llama la atención igualmente, Ciudadano (sic) Juez, que se niegan unas copias certificadas porque la parte demandada no ha sido notificada, sin embargo le pregunto: ¿Desde que esta usted al frente de este Tribunal, a estas alturas no ha sido notificada la parte demandada?. ¿Cómo es que usted se reúne con la parte demandada y ésta aún no esta notificada de su avocamiento?. ¿No le parece que hay en esto muchas ̀anormalidades´, todas por su puesto a favor de la parte demandada? … (omisis)… (sic) Igualmente solicita se ordene una experticia grafotécnica a los fines de establecer si el contenido del escrito que aparece en el libro de préstamo de expedientes es de su puño y letra. ̀Luego de todo lo anterior, no queda otro camino que manifestar mi desconfianza y mi falta de credulidad en la imparcialidad del juzgador en el presente juicio, lo cual motiva JUSTIFICADAMENTE, solicitar, se inhiba de seguir conociendo en este juicio.́
En consecuencia por todo lo antes expuesto, considero que las relaciones procesales, que deben privar en toda causa, deben estar signadas primordialmente por la legalidad, y desde luego por la cordialidad, tolerancia y respeto entre todos los actores que de una u otra forma estamos involucrados, pero en este caso lamentablemente se encuentran seriamente resentidas, creando un ambiente artificial tenso, inapropiado para un normal y regular desenvolvimiento; máximo (sic) en la etapa en que se encuentra la presente causa, por que sin duda el estado de animo (sic) y de comunicación están seriamente influidos por los amenazantes, desconsiderados e inmerecidos señalamientos, los cuales evidencian la actitud agresiva y ofensiva de la mencionada abogada-parte actora (sic), puesta de manifiesto en todas sus actuaciones desde que me aboque (sic) en la presente causa, especialmente el escrito recibido por este Tribunal de fecha 12 de junio del 2006 y suscrito por la abogada-parte (sic), suficientemente identificada, en el expediente Nº 20610, nomenclatura de este Juzgado, razones suficientes que me impiden seguir conociendo esta (sic) o cualquier otra causa donde este (sic) involucrada la abogada MARIA (sic) AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI (sic), ya que se está poniendo en riesgo la integridad profesional y la misma condición de Juez y del Tribunal; motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, yo, Abg. (sic) JUAN CARLOS GUEVARA, Juez Temporal de este Juzgado, procedo a inhibirme en (sic) seguir conociendo de la presente causa y cualquier otra donde aparezca como abogada y/o parte, la ciudadana, MARIA (sic) AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, (sic) bien como demandante, demandada, apoderada judicial de cualquiera de las partes, incluso como tercera, en procedimientos no contenciosos o de cualquier naturaleza, que pudiera llegar a conocer. (omissis)” (sic) (las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de verificar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa el juzgador que en el caso de especie se encuentra parcialmente cumplido el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la hizo el prenombrado Juez mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por el abstenido y la Secretaria del Juzgado a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causa del impedimento.
Sin embargo, observa el juzgador que el Juez inhibido no indicó la parte contra quien obra el impedimento, tal como lo exige el precitado artículo 84, in fine, del Código de Procedimiento Civil. No obstante tal omisión, considera esta Superioridad que la mención preterida en el caso concreto resultaba innecesaria, por obvia, en virtud de que, como fundamento de su inhibición, el susodicho jurisdicente aseveró haber recibido injurias o amenazas de la apoderada judicial de los demandados de autos, ciudadanos CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, profesional del derecho MARÍA AUXILIADORA MORENO, por lo que es contra aquéllos que obraría el impedimento.
Ahora bien, considera quien aquí sentencia que, de declarar sin lugar la inhibición de marras por adolecer del indicado defecto u omisión, este juzgador incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Además, de hacer tal declaratoria este Tribunal subordinaría la garantía judicial de imparcialidad del Juez al cumplimiento de formalidades procesales no esenciales, infringiendo de ese modo la norma contenida en el único aparte del artículo 26 de la Constitución Nacional, que garantiza la prestación de un servicio de administración de justicia sin formalismos inútiles. Por ello, no obstante la omisión observada en la declaración inhibitoria, este Juzgado, en resguardo de la indicada garantía constitucional de imparcialidad que es parte integrante del derecho al Juez natural consagrado en el artículo 49.3 de la Carta Magna, da por satisfecha la exigencia legal que se dejó examinada, limitándose a hacer la debida advertencia al Juez abstenido para que, en el futuro, al inhibirse dé estricto cumplimiento a las normas procesales contenidas en el último aparte del artículo 84 Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, indique expresamente en la misma la parte contra quien obre el impedimento, puesto que ello es lo que permite conocer cuál es el litigante individualmente legitimado para allanar al funcionario inhibido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 ibidem. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso sub iudice el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(omissis)
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado a alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.
(omissis)”.
En relación con el contenido y alcance de la causal establecida en el texto legal supra inmediato transcrito, este Juzgado Superior, a cargo del jurisdicente que suscribe esta decisión, en sentencia de fecha 21 de julio de 2006, dictada en la incidencia de inhibición del mismo Juez abstenido en esta causa, surgida en el juicio incoado por AMADEO VIVAS y DOUGLAS MOLINA SÁNCHEZ contra LUCÍA VERA y CÁNDIDA GLORIA DÍAZ RIVERO, por cobro de bolívares por intimación, expediente Nº 02741, estableció el siguiente criterio que, en esta oportunidad, una vez más se reitera:
“Cómo puede fácilmente apreciarse, la causal contenida en la norma transcrita se configura en el supuesto de que, aún después de principiado el juicio, el Juez o funcionario inhibido o recusado dirija injurias o amenazas a alguna de las partes.
Distinta es la hipótesis contemplada en el cardinal 19 del mismo artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ala cual supone que las injurias o amenazas se hayan producido mutuamente entre el recusado o inhibido y alguno de los litigantes, dentro del lapso de doce meses precedentes al juicio.
Por otra parte, es de advertir que, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, la causal de inhibición y recusación que nos ocupa no se extiende a los apoderados o abogados asistentes de las partes.
El maestro RAFAEL MARCANO RODRIGUEZ, al comentar la norma contenida en el cardinal 20 del artículo 105 del Código de Procedimiento Civil derogado –cuya redacción es idéntica a la prevista en el cardinal 20 del Código de Trámites vigente— en su conocida obra Apuntaciones Analíticas sobre las Disposiciones Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
(omissis)
En la segunda, cuando las injurias o amenazas han ocurrido después de haber comenzado el pleito, y han sido hechas por el funcionario recusado a alguna de las partes litigantes. Debe notarse acerca de esta causal, que la ley no acepta como motivo para recusar al juez, sino las injurias o amenazas hechas por el al litigante y nó (sic) las de éste para el funcionario. Este modo de pensar es muy lógico: el funcionario que se lanza en esa vía contra una de las partes, revela la inquina, el desprecio o el encono que experimenta por ella, pasiones que, sin duda, se reflejarán adversamente sobre la causa que sostenga el injuriado o amenazado; y en tales condiciones está muy distante de poder ser justiciero e imparcial. La ley no acepta la tesis opuesta, esto es, no acoje (sic) como causal de recusación las injurias o amenazas de la parte para con el funcionario, porque, como dicen los autores, no debe dejarse al arbitrio de la otra parte eliminar o alejar del conocimiento del asunto al funcionario, valiéndose del medio ilícito de un delito; medio del cual podría usar a su antojo, en detrimento de la dignidad de la administración de justicia, cada vez que la integridad y las luces de un magistrado le hiciese temer del éxito de sus pretensiones. Sin embargo, la doctrina es unánime, en sostener que si la injuria o amenaza no hubieren sido hechas al funcionario con el fin fraudulento indicado, podrían autorizar la recusación si hubiesen engendrado en el ánimo del juez un sentimiento de enemistad. I (sic) esto es así, pero entonces no sería la causal de injuria la alegable, porque ella no está autorizada por la ley en el evento de esta tesis, sino la de enemistad proveniente de la injuria (omissis)
Debe también notarse que la causal 20ª., esto es, cuando los actos ilícitos emanen del funcionario contra la parte, la ley eliminó la ‘agresión’. Esto no ha obedecido seguramente a otra consideración que a la de que la agresión del juez la estimó a priori el legislador como uno de los hechos demostrativos de enemistad de que habla en el ordinal décimo octavo̕ (pp- 196-197)”.
Sentadas las anteriores premisas, en criterio del sentenciador, los hechos afirmados como fundamento fáctico de la inhibición formulada no se subsumen en la causal invocada, contenida en el ordinal 20º del precitado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, de la lectura de la declaración contentiva de la inhibición bajo examen, reproducida ut retro, se aprecia que el Juez de marras no alegó allí que haya dirigido injurias o amenazas a alguna de las partes litigantes, sino que, por el contrario, el susodicho jurisdicente adujo que fue él objeto de las mismas por parte de la apoderada judicial de los codemandados, ciudadanos CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA y VICTORINO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, profesional del derecho MARÍA AUXILIADORA MORENO, quien --a su decir-- hizo “amenazantes (sic), desconsiderados e inmerecidos señalamientos” (sic) en su contra, con ocasión de un juicio que cursó en el Tribunal a su cargo. Así se declara.
En virtud de que los hechos afirmados por el abstenido como fundamento fáctico de su inhibición no se subsumen en la causal invocada, contenida en el ordinal 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, puesto que --como antes se expresó-- las injurias y amenazas a que alude el supuesto de hecho de la precitada norma legal, han de ser dirigidas por el funcionario a alguna de las partes, y no provenir de éstas o de sus apoderados o abogados asistentes contra aquél, como erróneamente lo entendió el Juez inhibido en el caso sub iudice, así como también en el que fue decidido por este Juzgado en el fallo anteriormente citado, ha de concluirse que la inhibición formulada es improcedente, por infundada, y así se declara.
Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la referida inhibición no se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del precitado Código, la misma se declarará sin lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
OBITER DICTUM
De los autos se evidencia que el Juez JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO formuló su inhibición el 20 de junio de 2006, y que, a los fines del conocimiento de la correspondiente incidencia, en auto de fecha 28 del citado mes y año (folio 22), dispuso expedir copia certificada de las actuaciones procesales que allí indicó y remitirlas con oficio al Juzgado Superior distribuidor de turno, constando de la correspondiente nota de Secretaría que en esa misma fecha --28 de junio de 2006-- se expidieron tales copias certificadas y enviaron con oficio Nº 788 a dicho Tribunal. Sin embargo, las mismas fueron entregadas a la Secretaria titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de Tribunal en funciones de distribuidor, el 17 de noviembre de 2008, es decir, más de dos años después en que el Juez inhibido ordenó su remisión y se le dio salida. Por ello, y en atención a que no consta en autos que el retraso en la entrega de tales actuaciones procesales sea justificado, este Juzgado Superior, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 66, literal A, cardinal 2, RECONVIENE a la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, ciudadana ADRIANA RIVAS, para que se abstenga en el futuro de incurrir en semejante incumplimiento de sus obligaciones legales, lo cual redundará en beneficio de una célere y eficaz prestación del servicio de administración de justicia. Asimismo, se exhorta al Juez y Secretaria de dicho Tribunal, abogados JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO y AMAHIL ESCALANTE NEWMAN, para que, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, velen por el estricto cumplimiento de los deberes que legalmente corresponden a la prenombrada Alguacil y, a tal efecto, establezcan los controles, correctivos y medidas administrativas a que haya lugar.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 20 de junio de 2006, por el prenombrado Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para seguir conociendo del juicio cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el Nº 20797 de la nomenclatura propia del Tribunal a su cargo, seguido por la ciudadana LUISA ELENA PINEDA VARGAS en contra --entre otros-- de los ciudadanos CECILIA DE FÁTIMA FIGUEIRA ANDRADE y VICTORIANO JOSÉ CONTRERAS VALECILLOS, por prescripción adquisitiva.
En virtud del pronunciamiento anterior, se le advierte al mencionado Juez que, de conformidad con el artículo 88, primer párrafo, del Código de Procedimiento Civil, deberá continuar conociendo del mencionado juicio, motivo por el cual, a tal efecto, se le ORDENA RECABAR INMEDIATAMENTE el referido expediente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que le haya correspondido por distribución.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 03148
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