REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 1º de julio de 2008, por la profesional del derecho ZULMA CARRERO DE ARAQUE, en su carácter de coapoderada judicial de la codemandada, ciudadana LISSET GARDENIA RUIZ PEÑA, contra la decisión interlocutoria contenida en el auto dictado en fecha 27 de junio del mismo año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el proceso seguido contra la apelante y el ciudadano CIRO JOSÉ MARTOS CABEZAS, por la ciudadana MARÍA BALBINA RAMÍREZ, por reconocimiento y cumplimiento de contrato de compraventa, mediante la cual se pronunció respecto de la solicitud de declaratoria de perención de la instancia, formulada con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en escrito presentado el 25 de junio de 2008, por la prenombrada apoderada judicial de la litisconsorte recurrente, por la cual ese Tribunal, sobre la base del cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos desde el 5 de junio de 2008, exclusive, hasta el 27 del mismo mes y año, efectuado por la Secretaria del mismo, emitió el siguiente pronunciamiento: “(omissis) no declara la perención de la instancia por cuanto no han transcurrido los 30 días calendarios consecutivos que establece ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
El conocimiento de tal apelación correspondió por distribución a este Tribunal, el cual, mediante auto de fecha 23 de julio de 2008 (folio 27), dio por recibido las referidas actuaciones, disponiendo darles entrada con su nomenclatura propia y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el Nº 03113.
De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas en la oportunidad legal.
En fecha 14 de agosto de 2008 (folio 28), la abogada ZULMA CARRERO DE ARAQUE, en su carácter de coapoderada judicial de la codemandada apelante, consignó escrito de informes, el cual obra agregado al folio 29, no haciéndolo el otro litisconsorte, ni la parte demandante, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos.
Por auto del 29 de septiembre de 2008 (folio 31), este Tribunal advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2008 (folio 32), esta Superioridad difirió la publicación del presente fallo para el trigésimo día calendario, en virtud de que para entonces se hallaba en estado de dictar sentencia el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía emitirse con preferencia a cualquier otro asunto.
Siendo ésta la oportunidad fijada en el referido auto de diferimiento, procede este Tribunal a proferir sentencia en la presente incidencia, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El procedimiento en que se dictó la decisión interlocutoria de cuya apelación conoce este Tribunal Superior, se inició mediante libelo (folios 2 al 7), el cual correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentado por la ciudadana MARÍA BALBINA RAMÍREZ, asistida por los abogados PEDRO RANGEL MORA y FRANKLIN RAMÍREZ, por el que, con fundamento en los artículos 1.133, 1.134, 1.137, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.264, 1.474, 1.486 y 1.488 del Código Civil y las razones allí expuestas, interpuso contra los ciudadanos LISSET GARDENIA RUIZ PEÑA y CIRO JOSÉ MARTOS CABEZA, formal demanda por reconocimiento y cumplimiento de contrato de compraventa, contenido en instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 15 de junio de 2007, bajo el Nº 22, protocolo primero, tomo 41, segundo trimestre del referido año.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2008 (folios 8 y 9), el Tribunal de la causa dio por recibido el libelo y sus recaudos y dispuso formar expediente, darle entrada y el curso de ley. Asimismo, por considerar que la referida demanda no es contraria “a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres” (sic), la admitió. En consecuencia, ordenó “emplazar a los ciudadanos LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA y CIRO JOSE MARTOS CABEZAS”(sic), para que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los “VEINTE DIAS DE DESPACHO siguientes a que conste [constara] de (sic) autos las citaciones ordenadas, más un (1) día que se le concede [concedió] como término de distancia a la ciudadana LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, co-demandada, en cualquiera de las horas hábiles de Despacho 8sic) señaladas en la tablilla de este [ese] Juzgado, a fin de que den CONTESTACIÓN A LA DEMANDA”(sic) (corchetes añadidos por este Tribunal). Para la citación personal de la prenombrada litisconsorte, dicho Tribunal comisionó amplia y suficientemente al “Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (negrillas añadidas por esta Superioridad); y para la del ciudadano CIRO JOSÉ MARTOS CABEZAS, dispuso hacer entrega de los correspondientes recaudos al Alguacil de ese Tribunal, a cuyo efecto ordenó la expedición de las correspondientes compulsas y sus órdenes de comparecencia. Finalmente, a los efectos de decidir lo conducente sobre la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la actora en su libelo, ordenó formar cuaderno separado con copia certificada de éste, del documento fundamento de la “acción” (sic) y de dicho auto de admisión.
En nota inserta al pie de dicha providencia, cuya copia certificada obra al folio 9, la Secretaria del a quo dejó expresa constancia que en esa misma fecha --28 de abril de 2008--, se formó expediente, “se le dio entrada” (sic) y que “no se libraron los Recaudos de Citación (sic) a la parte demandada, ni se remitieron al Juzgado comisionado, ni entregaron al Alguacil de este [ese] Juzgado, como tampoco se formó el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA ordenado, en virtud de (sic) la parte interesada no suministró el importe necesario para las copias requeridas” (sic) (las mayúsculas son del original y los corchetes de este Tribunal). Finalmente, en la nota referida, dicha funcionaria exhortó a la parte actora para que suministrara tal importe y que, hecho lo cual, se procedería conforme a lo ordenado.
Por diligencia del 3 de junio de 2008 (folio 10), la demandante de autos, ciudadana MARÍA BALBINA RAMÍREZ, asistida por el abogado FRANKLIN RAMÍREZ, consignó original de instrumento poder que, por vía de autenticación, le otorgó a éste y al profesional del derecho PEDRO RANGEL MORA.
Mediante diligencia presentada ante la Secretaria del a quo en fecha 4 de junio de 2008 (folio 14), el abogado FRANKLIN ATILIO RAMÍREZ, en su expresado carácter de coapoderado actor, solicitó “copia simple del escrito de la demanda (…) para ser entregados juntos con la boleta de citación (sic) de las partes demandadas (sic)” (sic). Asimismo, solicitó se comisionara amplia y suficientemente al “Tribunal distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic), a los fines de que a quien le correspondiera por distribución, practicara la citación de la “demandada LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA en la siguiente dirección: Defensoría Pública, Avenida 15, barrio Bolívar, diagonal panadería (sic) Aeropuerto, parte alta Pinta Centro, el (sic) Vigía Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida” (sic) (negrillas añadidas por este Juzgado Superior), pidiendo finalmente le “sean entregadas dichas copias para hacer personalmente dicha entrega al mencionado tribunal, de conformidad con los artículo 345 y 218 del Código de Procedimiento Civil” (sic) (negrillas propias del texto copiado).
El 5 de junio de 2008, el Tribunal de la causa dictó el auto cuya copia certificada obra al folio 15 del presente expediente, mediante el cual, por considerar que, a través de la diligencia referida en el párrafo anterior, el coapoderado actor, abogado FRANKLIN ATILIO RAMÍREZ, “consigno (sic) los fotostatos del libelo de la demanda para los recaudos de citación de las partes demandadas” (sic), acordó “conforme a lo solicitado” (sic) por éste y, en consecuencia, ordenó “librar boleta (sic) de citación a los ciudadanos LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA y CIRO JOSE (sic) MARTOS CABEZAS, la primera domiciliada en el (sic) Vigía, y el segundo en esta ciudad de Mérida, en los mismo (sic) términos al (sic) auto de fecha 28 de abril de 2008” (sic) y “certificar de conformidad con el artículo (sic) 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil” (sic), autorizando a la Alguacil de ese Juzgado, ciudadana ADRIANA RIVAS, “para la elaboración y confrontación de los fotostatos” (sic), quien --según se expresa en dicho auto-- se encontraba presente y “aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley” (sic). Igualmente, en dicho auto se ordenó librar las referidas “boletas” (sic) y se comisionó al “Juzgado Distribuidor de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, y a la alguacil” (sic) de ese Tribunal para que las hiciera efectivas. Finalmente, en atención al pedimento formulado por la parte actora, dispuso hacerle entrega de tales “boletas de conformidad con el articulo (sic) 345 del Código de Procedimiento Civil para que las haga [hiciera] efectivas” (sic) (lo escrito entre corchetes fue añadido por este Tribunal).
En nota de esa misma fecha, estampada y suscrita al pie del auto referido en el párrafo anterior, cuya copia certificada obra al folio 15 de este expediente, la Secretaria del Tribunal de la causa dejó constancia que en esa misma fecha --5 de junio de 2008-- “se libraron las boletas de citación y se remitió (sic) al Juzgado comisionado con oficio Nº 623, para que la haga [hiciera] efectiva conforme a la Ley” (sic) (las negrillas son del texto original y los corchetes añadidos por esta Superioridad).
Mediante escrito presentado ante el a quo el 25 de junio de 2008, cuya copia certificada obra inserta al folio 16, la abogada ZULMA CARRERO DE ARAQUE, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la codemandada, ciudadana LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, representación que consta de instrumento poder que produjo junto con dicho escrito, expuso que, en fecha 28 de abril de 2008, se admitió la “presente” (sic) demanda en contra de su representada y de su ex esposo, ciudadano CIRO JOSÉ MARTOS CABEZAS, y que “no se libró (sic) los recaudos de Citación (sic) de las partes Demandadas por cuanto la parte Actora (sic) no suministro (sic) el importe necesario para las copias requeridas, exhortando a la parte actora a realizarlo, quien no lo hizo en el lapso legal dejando transcurrir mas (sic) de TREINTA DIAS, encontrándonos con una de las causas de la PERENCION (sic) DE LA INSTANCIA establecida en el articulo (sic) 267 ordinal 1 (sic) del Código de Procedimiento Civil” (sic), razón por la cual solicitó al a quo declarara la perención de la instancia en dicha causa.
Por auto de fecha 27 de junio de 2008 (folio 20), el Tribunal del primer grado, en atención a la referida solicitud formulada por la coapoderada judicial de la prenombrada codemandada, ordenó “realizar por secretaría un cómputo de los días consecutivos, transcurridos en el proceso, desde el día (sic) 05 de junio de 2008, exclusive, fecha de la última actuación procesal en el presente expediente” (sic), hasta la fecha de dicho auto, inclusive, “a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora en la prosecución de la presente causa” (sic).
En nota de esa misma fecha --27 de junio de 2008--, la Secretaria titular del Tribunal de la causa, procedió a hacer el cómputo ordenado en el mencionado auto y, al efecto, hizo constar que en el referido espacio de tiempo transcurrieron “VEINTIDOS (sic) (22) DIAS CONTINUOS (sic)” (las mayúsculas y negrillas son del texto copiado).
El 27 de junio de 2008, el a quo dictó la sentencia de cuya apelación conoce esta Superioridad (folio 21), mediante la cual, con fundamento en el referido cómputo, dispuso: “no declara la perención de la instancia por cuanto no han transcurrido los 30 días calendarios consecutivos que establece ordinal (sic) 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
En los informes presentados en esta alzada (folio 29), la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, en su carácter de apoderada judicial de la litisconsorte apelante, insiste en que en el caso de especie se consumó la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lo alegó en el escrito que dio origen a la presente incidencia, pues, en su opinión, el actor no cumplió dentro del lapso allí previsto con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación de los demandados, ya que desde el 28 de abril de 2008, fecha en que se admitió la demanda propuesta contra su mandante y el señor CIRO JOSÉ MARTOS CABEZAS, y no se libraron los recaudos de citación de los demandados, por cuanto la parte actora no suministró el importe necesario para las copias requeridas, exhortándosela a hacerlo, el demandante no lo hizo en el lapso legal, dejando transcurrir más de treinta días.
Por otra parte, la informante cuestiona la decisión apelada, por considerar que el a quo negó la solicitud de perención formulada, basándose en que no habían transcurrido los treinta días establecidos por el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, para lo cual, en lugar de computar dicho lapso a partir de la fecha de admisión de la demanda, como lo prevé dicha norma, es decir, desde el 28 de abril de 2008, erróneamente lo hizo a partir del 5 de junio del mismo año, fecha en que --a su decir-- la parte actora consignó “los emolumentos para la citación de los Demandados (sic)” (sic).
II
PUNTO PREVIO
En virtud que por el efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción y competencia funcional para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia incidental planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, como punto previo procede el juzgador a determinar si en la sustanciación y decisión de la presente incidencia, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición. A tal efecto, se observa:
Ante la ausencia de normas expresas en el Código de Procedimiento Civil para la sustanciación y decisión de las solicitudes de perención de la instancia, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 1989, dictada en el juicio seguido por Intersan S.A. contra Transporte Ricardo Guerrero C.A., con pleno asidero, al respecto estableció la doctrina lo siguiente:
"El Código de Procedimiento Civil no ha establecido reglas especiales bajo las cuales deba sustanciarse y decidirse la solicitud de perención formulada por una de las partes en el juicio. De modo, pues que, ante la ausencia de norma expresa que regula la tramitación, la parte interesada en hacerla valer podrá proponerla incidentalmente, mediante diligencia agregada en el expediente o por escrito dirigido al Juez, o alegarla como defensa previa al dar su contestación a la demanda.
Solicitada incidentalmente la perención, el Tribunal debe ordenar la notificación de la otra parte si la causa estuviere paralizada, a fin de que ésta exponga cuanto crea conducente respecto a lo solicitado. Estando ambas partes a derecho, el Juez deberá decidir el asunto dentro de los tres días siguientes a aquél en que se le hubiera hecho la solicitud correspondiente, a menos que hubiera necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual se abrirá una articulación probatoria por ocho días sin término distancia, debiendo decidir al noveno día.
Planteada la perención como defensa previa en el acto de contestación de la demanda, el Juez la resolverá en la sentencia definitiva. Dentro de este contexto es conveniente advertir, sin embargo, que aún en el caso, de que la perención sea declarada en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva por esa circunstancia no cambia su carácter de sentencia interlocutoria. En efecto, las sentencias definitivas son aquellas que ponen fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante, mientras que las interlocutorias, son las que se dictan en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales; y si bien es verdad que las hay con fuerza de definitivas, en cuanto ponen fin al juicio dentro de las cuales cabe ubicar la sentencia que declara la perención de la instancia, cuyo efecto principal consiste en extinguir el proceso, no es menos cierto que con ellas no se resuelve el fondo de la controversia sino un problema atinente al normal desenvolvimiento del juicio.
Pues bien, en el caso de especie, la solicitud de perención fue planteada incidentalmente en el proceso en el momento mismo en que las apoderadas de la parte demandada consignaron el instrumento con el cual acreditaron su representación en el juicio, dentro del tercer día siguiente a la fecha de la solicitud, todo ello de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Y esto fue lo que aconteció en el caso de autos. El Juez de Primera Instancia, luego de oídos los alegatos de la parte actora respecto a la solicitud de perención, consideró procedente lo solicitado y declaró consumada la perención en sentencia interlocutoria de fecha 7 de enero de 1988" (Ramírez & Garay: "Jurisprudencia Venezolana", T. CVII, pp. 353-356).
Este Tribunal, una vez más, acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina de casación vertida en el fallo precedentemente transcrito parcialmente, y a la luz de sus postulados procede a decidir la cuestión preliminar sub examine, a cuyo efecto observa:
Como puede apreciarse, según la precitada sentencia de casación, las solicitudes incidentales de declaratoria de perención de la instancia formuladas por alguna de las partes en oportunidades distintas a la contestación de la demanda, deben sustanciarse y decidirse conforme al trámite procedimental supletorio establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
"Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad de procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día".
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de especie la solicitud de declaratoria de perención fue formulada incidentalmente por la abogada ZULMA CARRERO DE ARAQUE, actuando con el carácter de coapoderada judicial de la codemandada, ciudadana LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2008 (folio 16), en una oportunidad distinta a la prevista legalmente para la contestación de la demanda, concretamente, encontrándose el proceso en estado de citación de su representada y del otro litisconsorte pasivo, ciudadano CIRO JOSÉ MARTOS CABEZAS. Por ello, y hallándose para entonces en curso el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 14 eiusdem, y en atención a la jurisprudencia de casación en referencia, que se ha debido acoger ex artículo 321 ibidem, en la misma fecha en que la prenombrada profesional del derecho formuló su solicitud de declaratoria de perención, debió el Tribunal a quo dictar un auto ordenando a la parte actora que contestara en el día de despacho siguiente lo que tuviera a bien respecto de tal pedimento, e hiciéralo ésta o no, decidir lo conducente a más tardar dentro del tercer día de despacho siguiente; a menos que considerara necesario la apertura de la articulación probatoria prevista en dicha disposición para esclarecer algún hecho o hechos, en cuyo caso la correspondiente decisión debería dictarla al noveno día siguiente.
Mas, sin embargo, de los autos consta que el Juez de la recurrida no actuó del modo indicado, sino que, por el contrario, procedió, sin sustanciación alguna, a decidir la referida solicitud de declaratoria de perención, lo cual hizo el 27 de junio de 2008, limitándose a tal efecto a ordenar previamente en esa misma fecha la realización por Secretaría de “un cómputo de los días consecutivos, transcurridos en el proceso, desde el día (sic) 05 de junio de 2008, exclusive, fecha de la última actuación procesal en el presente expediente, hasta el día de hoy, inclusive, a los fines de determinar si hay o no extinción de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora en la prosecución de la presente causa” (sic), con el agravante de que tal decisión no fue formalmente expresada en una sentencia interlocutoria que reúna los requisitos de congruencia y motivación, sino en un escueto auto, cuyo tenor es el siguiente:
“JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- (sic) Mérida, veintisiete de junio de dos mil ocho.-
197º y 149º
Por cuanto del cómputo anterior, se desprende que en el presente proceso han transcurrido VEINTIDOS (sic) (22) DIAS (sic) CALENDARIOS CONSECUTIVOS, en la presente causa. En consecuencia, este tribunal no declara la perención de la instancia por cuanto no han transcurrido los 30 días calendarios consecutivos que establece ordinal (sic) 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide” (folio 21) (Las negrillas y mayúsculas son propias del texto copiado).
Es evidente que con ese proceder, el Tribunal de la causa subvirtió el procedimiento legalmente establecido por el legislador para la sustanciación y decisión de dicha incidencia, lo cual no le era dable hacer ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de la partes, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: "aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público" (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.). Además, con esa conducta el sentenciador de la primera instancia privó a la parte actora de su derecho a ser oída y, en particular, a formular alegatos respecto de dicha solicitud de perención y, según el caso, a promover pruebas en la incidencia, a fin de que los mismos fuesen considerados tanto por el Tribunal de la causa, como por esta Alzada, violando así sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa procesal, consagrados en el artículo 49, numeral 1, de la Carta Magna, y a la igualdad procesal, contemplado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Mas, sin embargo, estima el juzgador, que decretar la reposición de dicha incidencia al estado de que sea subsanada la irregularidad observada, carecería de una finalidad procesalmente útil y originaría mayores demoras en la sustanciación y decisión del presente proceso, ello en virtud de que la decisión a dictar en este fallo será favorable a la parte demandante, pues, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresarán infra, este Tribunal declarará improcedente la solicitud que dio origen a la presente incidencia, por no haberse consumado en la referida causa la perención de la instancia en ninguna de sus modalidades y, por ende, se confirmará la decisión recurrida.
En consecuencia, esta Superioridad, en acatamiento de los postulados constitucionales que proscriben las reposiciones inútiles, garantizan la tutela judicial efectiva y reconocen que el proceso es un instrumento fundamental para la obtención de la justicia material, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, se abstiene de decretar la reposición de la presente incidencia no obstante las graves irregularidades que en su sustanciación y decisión incurrió el Juez de la causa, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, a quien, una vez más, se le hace la debida advertencia para que en el futuro no vuelva a incurrir en semejantes errores procesales, lo cual redundará en beneficio de una correcta prestación del servicio de administración de justicia, tan cuestionado actualmente por algunos sectores de la sociedad civil.
Decidido el anterior punto previo, procede este juzgador pronunciarse sobre el mérito de la cuestión incidental de que conoce esta Superioridad.
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, este juzgador considera que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si la solicitud de declaratoria de perención de la instancia, formulada ante el a quo, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en escrito de fecha 25 de junio de 2005, por la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, ciudadana LISSET GARDENIA RUIZ PEÑA, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la decisión recurrida, mediante la cual se denegó tácitamente tal solicitud, al expresar: “En consecuencia, este tribunal no declara la perención de la instancia por cuanto no han transcurrido los 30 días calendarios consecutivos que establece ordinal (sic) 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide” (sic), debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla".
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia:
a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;
b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y
c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
El artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
La perención por inactividad citatoria, contemplada en los ordinales 1 y 2 del precitado artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, se consuma cuando el actor, dentro del término de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, incumple las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación del demandado o demandados.
Desde la entrada en vigencia del mencionado Código Ritual, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, han surgido criterios diversos sobre el sentido y alcance de las normas contenidas en los ordinales 1º y 2º de su precitado artículo 267.
Así, en sentencia de fecha 22 de abril de 1992 (caso: Efraín Segundo Castillo y otra contra El Porvenir Entidad de Ahorro y Préstamo), dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, se estableció:
"La única obligación establecida por ley, a cargo de la parte, para lograr la citación es el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, de acuerdo al artículo 218 señalado acertadamente como aplicable por el recurrente. En consecuencia, el demandante dio cumplimiento a su obligación legal al pagar los derechos fiscales, y cumplida esa actividad no comienza a contarse nuevo lapso de treinta días para la perención, como lo decide la recurrida, pues la disposición aplicada se refiere a treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, y no a partir de cualquier otra fecha".
La doctrina de Casación vertida en el fallo antes transcrito parcialmente, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos fiscales por compulsa y citación, fue reiterada por la misma Sala mencionada en sentencias de fechas 31 de marzo de 1993 (caso: Antonio Labora Suanne contra C.A. Inmuebles La Primicia), 19 y 27 de octubre de 1994, y del 8 de febrero de 1995.
Posteriormente, en fallos dictados el 26 de abril de 1995 (caso: Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos, C.A.) y 29 de noviembre del mismo año, la prenombrada Sala modificó la doctrina a que se ha hecho referencia; y al efecto sostuvo que, aun cuando el actor cancelara los derechos arancelarios previstos en la Ley, se producía la perención de la instancia si éste no consignaba ante el Tribunal de la causa la información pertinente para que fuese practicada la citación de la parte demandada.
Mas, sin embargo, en sentencia proferida el 6 de agosto de 1998, la antigua Sala de Casación Civil abandonó la doctrina sustentada en las sentencias referidas en el párrafo anterior, y retomó, ampliándola, la que había modificado en virtud de tales fallos. En esta decisión, entre otras argumentaciones, se expresó:
"Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992, antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como ante se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones.
Podría sostenerse que el desideratum perseguido por el legislador era y es sin duda alguna que la actora activara la prosecución del juicio. Pero a criterio de la Sala la interpretación que cabe del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la cual se hace en el presente fallo, no deja lugar a dudas, en lo atinente a que si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, entonces no se producirá la perención de la instancia.
La Sala con base a lo antes expuesto, abandona su doctrina contenida en sentencias (sic) del 26 de abril de 1995 (Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos, C.A.), en la cual sostuvo que aún cuando el actor cancelara los derechos arancelarios previstos en la ley se producía la perención de la instancia si no consignaba ante el tribunal de la causa la información pertinente para que fuese practicada la citación de la parte demandada; pues se reitera que a los efectos de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención de la instancia que dicha norma contempla, basta con que la parte actora cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley, en lo relativo al pago de los aranceles para la práctica de la citación y subsiguiente emisión de la compulsa. Sin que sea una obligación legal atribuible al actor el informar al tribunal acerca de la dirección o domicilio del demandado, pues a lo sumo sería una carga, muy distinta a una obligación. Cualquier irregularidad en relación con la práctica de la citación personal del demandado, conforme lo señalado en el artículo 215 ejusdem, por cuanto el actor instó a citar al demandado en otro lugar que no fuera su domicilio, frustrando con ello la citación personal, lo que podría acarrear sería un vicio en la citación sujeto a una posible reposición de la causa si la parte afectada no convalidó el mismo.
Igualmente, la Sala con base a los razonamientos expuestos en esta decisión, y a lo indicado en un fallo del 10 de marzo de 1998 (Alfredo Antonio Chacón Espinoza y otra contra Centro de Rehabilitación Odontológica Cendero, S.R.L.), ratifica el abandono de su doctrina contenida en fallo del 29 de noviembre de 1995 (Juan Alberto Nelson Lauie y otra contra Jesús Hernández Jiménez y otra) (omissis).
La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicación el supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267.
En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona, la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado las actuaciones subsiguientes corresponden realizarlas íntegramente al tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación. A lo sumo y sin que su falta haga que se produzca la perención, la parte actora podría solicitar que se le entregue la compulsa, lo cual no sucedió en el caso de autos, para practicar la citación a través de otro Alguacil o Notario Público, según las previsiones del artículo 345 ejusdem.
Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del Alguacil escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995 aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con alguna de las obligaciones que le impone la ley, abandone el iter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, si no todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un año sin que medie la ejecución de algún acto de procedimiento por las partes (omissis)" (Negrillas añadidas por esta Superioridad).
Debe señalarse que, en virtud del principio de la gratuidad del proceso jurisdiccional consagrado en los artículos 26, único aparte, y 254, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entró en vigor desde su publicación en la Gaceta Oficial el 30 de diciembre de 1999, la doctrina jurisprudencial de Casación vertida en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, según la cual las únicas obligaciones legales a cargo del actor para la práctica de la citación son las arancelarias, perdió vigencia. Por ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez, contra la sociedad de comercio Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció nueva doctrina al respecto, en los términos siguientes:
“(Omissis)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que sí es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
‘Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados’.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico ̀acto de comercio ́, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el Estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. (omissis)” (Las negrillas son del texto copiado) (www.tsj.gov.ve).
Como puede apreciarse, según la nueva doctrina jurisprudencial de casación sobre la perención de la instancia por inactividad citatoria, establecida en la sentencia supra inmediata transcrita parcialmente, la cual ha sido reiterada en fallos posteriores, las obligaciones y cargas procesales que, so pena de perención, debe cumplir el actor dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, para la práctica de la citación del demandado, en virtud del principio constitucional de gratuidad del proceso judicial, quedaron reducidas a dos, a saber: 1) suministrar información respecto a la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar; y 2) cubrir los gastos de transporte o traslado, manutención y hospedaje del funcionario judicial encargado de la práctica de dicho acto de comunicación procesal, cuando el mismo haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros del local sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arancel Judicial. Sin embargo, estima este juzgador de alzada que, además de las referidas cargas y obligaciones procesales, corresponden al demandante las siguientes: a) la de suministrar el importe necesario para la elaboración de los fotostatos requeridos a los efectos de la expedición de las compulsas del libelo de la demanda y de su orden de comparecencia; b) la de entregar oportunamente los recaudos de citación, cuando ésta hubiere de practicarse, a solicitud suya, mediante otro Alguacil o Notario, de conformidad con los artículos 218, parágrafo único, y 345 del Código de Procedimiento Civil; y c) la de solicitar al Juez de la causa la práctica del emplazamiento cartelario del demandado en los supuestos a que se contrae el artículo 223 eiusdem.
Por otra parte, es de advertir que para que no se consume la perención de la instancia por inactividad citatoria in commento, basta que el actor o su apoderado, dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, cumpla una cualquiera de las cargas procesales u obligaciones legales antes indicadas, tal como así lo sostuvo la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en la precitada sentencia de fecha 6 de agosto de 1998, al interpretar literal y a contrario sensu el sentido y alcance de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; interpretación ésta que, en criterio de este juzgador, igualmente resulta aplicable, mutatis mutandi, a la disposición consagrada en el ordinal 2º del mismo artículo.
En lo que respecta a la manera de computar el lapso de treinta días previsto en los ordinales 1º y 2º del tantas veces mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la antigua Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 25 de octubre de 1989, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla (†), al interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, estableció que la referida dilación procesal debía computarse por días calendario y consecutivos. En efecto, en las partes pertinentes de ese fallo se expresó lo siguiente:
“(Omissis)
A la luz de los razonamientos que preceden, habida la consideración, además de la absoluta prohibición de actuación del Tribunal fuera de días y horas hábiles de despacho, que no fueren habilitadas con anticipación propiamente en día de Despacho, a juicio de la Sala, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil debe interpretarse en el sentido de que por regla general y salvo casos excepcionales más abajo enumerados, los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, deben computarse efectivamente por días consecutivos en los cuales el Tribunal acuerda dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de Fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes.
(omissis)
Por lo consiguiente, con la adopción de la regla general para el cómputo de las dilaciones procesales por días consecutivos, manteniéndose la prohibición absoluta de no despachar, sino en los días y horas prefijados para ello, pero sin la posibilidad de las partes de ejercer en cualquier estado y grado de la causa, en forma cabal y sin cortapisa alguna, su derecho constitucional de defensa, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil vigente, a juicio de la Sala, colide el referido derecho consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional y, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, este Alto Tribunal se aparta de la interpretación meramente literal del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. (sic) y a tal efecto, respecto del cómputo para los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, establece las siguientes normas aplicables a los procesos a partir de la fecha de la publicación de esta sentencia:
Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendarios y consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Código de Procedimiento Civil; los referidos a años o a meses a los cuales alude el artículo 199; el artículo 231 (emplazamiento por edictos) por preceptuarlo así expresamente dicha norma; el artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos en el artículo 267; el consagrado en el artículo 317 para la formalización del recurso de casación; los establecidos en los artículos 318 y 319 relativos a la sustanciación y decisión del recurso de casación; el del artículo 335 (término para intentar la invalidación); el del artículo 374 (suspensión de la causa por motivo de tercería) por disponerlo así en forma expresa; el establecido en el artículo 386 (suspensión por cita de saneamiento y garantía); el de la oportunidad de dictar sentencia previsto en el artículo 515; los establecidos para dictar sentencia interlocutoria o definitiva de segunda instancia prefijados en el artículo 521; el del parágrafo cuarto del artículo 614 (lapso de sentencia para los árbitros); y los de los artículos 756 y 757 referentes a los actos reconciliatorios en el procedimiento de divorcio o de la separación de cuerpos (omissis)” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y cursivas son propias del texto copiado) (Pierre Tapia, Oscar R.:”Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 10, año 1989, p. 143-171).
Estima el juzgador que el criterio jurisprudencial vertido en el fallo precedentemente transcrito parcialmente perdió vigencia desde el 1º de febrero de 2001, fecha en que se profirió la sentencia distinguida con el Nº 80, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Pedro Barnola y otros), bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García (†), aclarada en decisión Nº 319, del 9 de marzo del citado año, dictada por el mismo magistrado mencionado (vide: http://www.tsj.gov.ve), mediante la cual se anuló parcialmente el precitado artículo 197, cuyo tenor, según lo establecido en el dispositivo de la primera sentencia indicada, es actualmente el siguiente:
“Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.”
En efecto, en la decisión aclaratoria de la mencionada sentencia, la prenombrada Sala expresó lo siguiente:
“(Omissis) cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.
De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término ̀largo o corto ́, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.
En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapso (sic) de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente serán computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso que tiene la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal para sentenciar, así como el que tiene el Juez de Reenvío, establecido en los artículos 319 y 522 del texto que rige la materia serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.
Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas contemplado en el artículo 392 íbidem, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será computado por días en que efectivamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vinculada directamente la naturaleza de dicho acto al derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes. El lapso para que los árbitros dicten sentencia según lo dispuesto en el artículo 614, parágrafo cuarto, del Código de Procedimiento Civil, se computará por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 eiusdem.
Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (omissis)” (sic). (Las cursivas y negrillas son propias del texto copiado) (http://www.tsj.gov.ve) (negrillas añadidas por este Juzgado Superior).
En virtud de lo dispuesto en el nuevo texto del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; y en atención a que el lapso de treinta días previsto en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 eiusdem, está directamente vinculado con el ejercicio del derecho de defensa y al debido proceso de la parte actora, toda vez que dentro de esa dilación procesal, ésta, por sí o por intermedio de apoderado judicial, debe cumplir, so pena de perención de la instancia, las cargas y obligaciones procesales tendentes a lograr la citación del demandado para la contestación de la demanda, referidas ut supra, así como dejar constancia de tales actuaciones, mediante escrito o diligencia presentadas ante el Secretario del Tribunal, a los fines de que sean agregadas al expediente de la causa; y por cuanto la consignación y recepción de los escritos o diligencias de las partes, y su posterior agregación a los autos, por mandato de lo dispuesto en los artículos 187, 191 y 192 ibidem, necesariamente deben efectuarse en el local sede del Tribunal, en días y horas de despacho; y en razón de que el lapso procesal de marras no se encuentra comprendido en las excepciones indicadas en la decisión aclaratoria dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de marzo de 2001, precedentemente transcrita parcialmente, este juzgador reitera su criterio, establecido en sentencia de fecha 30 de octubre de 2008 (caso: Octavio Enrique Denis Fuentes, Exp. Nº 03030), que ese lapso legal debe computarse por DÍAS CONSECUTIVOS DE DESPACHO, y no por días calendario, como lo sostiene la apelante en su solicitud de declaratoria de perención e informes presentados en esta alzada, y el Juez de la causa, en la decisión recurrida.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior, una vez más, acoge parcialmente, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de casación establecida en los precitados fallos de fechas 6 de julio de 2004 y 6 de agosto de 1998, y a la luz de sus postulados y de las consideraciones adicionales hechas anteriormente por este jurisdicente, procede a decidir la cuestión incidental sub lite, a cuyo efecto observa:
A los efectos de verificar si en esta causa se produjo o no la perención de la instancia, en su modalidad de perención por inactividad citatoria, consagrada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador de alzada procedió a examinar detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, constatando que la demanda que dio origen a este procedimiento, fue admitida por el Tribunal de la causa mediante auto dictado el 28 de abril de 2008 (folio 8 y 9), por lo que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 197 y 199 eiusdem, a partir del día de despacho inmediato siguiente a esa fecha, de conformidad con lo prevenido en la norma procesal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 ibidem, comenzó a discurrir el lapso de treinta (30) días (de despacho), previsto en esta misma disposición legal, a los fines de que la parte actora cumpliera con las obligaciones y cargas procesales que le impone la ley para la práctica de la citación de los demandados.
De la revisión de los autos igualmente constató este operador de justicia que allí no obra cómputo que permita determinar la fecha de vencimiento del referido lapso. Por ello, en atención a que el dies a quo de esa dilación procesal, como antes se dijo, correspondió al 28 de abril de 2008, fecha en que se admitió la demanda que dio origen al procedimiento; y asumiendo que el Juez de la causa despachó --como era su deber, impuesto por el artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial-- cinco días de la semana, de lunes a viernes, excluyendo de ese cómputo el 1º de mayo (Día del Trabajador) y 29 del mismo mes y año (Día del Trabajador Tribunalicio), por ser inhábiles para despachar, el lapso procesal de marras habría vencido en el caso de especie el miércoles, 11 de junio de 2008.
Ahora bien, se evidencia de los autos que el 4 de junio de 2008, el coapoderado actor, abogado FRANKLIN ATILIO RAMÍREZ, mediante diligencia cuya copia certificada obra agregada al folio 14 del presente expediente, solicitó se comisionara amplia y suficientemente al Juzgado que allí menciona para practicar la citación de la codemandada LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, a cuyo efecto indicó la dirección en que debía efectuarse dicho acto de comunicación procesal. Igualmente, consta que, tal como lo señaló el a quo en auto del 5 de dicho mes y año, en la fecha primeramente señalada --4 de junio de 2008-- el prenombrado profesional del derecho consignó los fotostatos del libelo de la demanda para la elaboración de los correspondientes recaudos de citación, los cuales dicho Tribunal, en esa misma providencia, ordenó certificar por Secretaría, evidenciándose de la correspondiente nota, inserta al folio 15, que en esa misma fecha --5 de junio de 2008--, se expidieron y remitieron con oficio tales recaudos al Juzgado comisionado para practicar dicha citación.
Por ello, al contrario de lo sostenido por la apoderada judicial de la codemandada apelante, resulta evidente que, dentro del lapso a que se contrae el tantas veces mencionado ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el prenombrado coapoderado actor cumplió con alguna de las cargas procesales que corresponden legalmente a su mandante para la práctica de la citación de la parte demandada, pues el 4 de junio de 2008 suministró el importe necesario para la elaboración de los correspondientes recaudos de citación de ambos litisconsortes pasivos e informó la dirección en que se efectuaría la del codemandado CIRO JOSÉ MARTOS CABEZAS, solicitando que a tal efecto se librara comisión. En consecuencia, considera el juzgador que con tales actuaciones el susodicho representante procesal de la parte actora interrumpió el decurso de dicho lapso de perención, por lo que ésta, en su modalidad de perención por inactividad citatoria, no se consumó en el caso de especie, como acertadamente, aunque a través de una decisión inmotivada, lo declaró el Tribunal de la causa en la providencia recurrida.
Es de advertir que, obviamente, tampoco se produjo en esta causa la perención anual contemplada en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el procedimiento no tiene más de un año desde que se inició, ni tampoco la denominada perención por irreasunción de la litis, prevista en el ordinal 3º de la misma disposición legal mencionada, ya que no consta en autos la existencia de uno de los requisitos que determinan su procedencia, como es el fallecimiento de alguna de las partes.
No habiéndose, pues, consumado la perención de la instancia en ninguna de sus modalidades en el presente proceso, este Tribunal considera improcedente la solicitud que en tal sentido formuló ante el a quo, en escrito de fecha 25 de junio de 2008, la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, en su carácter de coapoderada judicial de la codemandada, ciudadana LISSET GARDENIA RUIZ PEÑA, y así se declara.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, a este juzgador no le queda otra alternativa que declarar sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, confirmar la decisión apelada; pronunciamientos éstos que hará en la parte resolutiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de perención de la instancia en el proceso a que se contraen estas actuaciones, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana MARÍA BALBINA RAMÍREZ, contra los ciudadanos LISSET GARDENIA RUIZ PEÑA y CIRO JOSÉ MARTOS CABEZA, por reconocimiento y cumplimiento de contrato de compraventa, formulada, en escrito de fecha 25 de junio de 2008, presentado ante dicho Tribunal por la abogada ZULMA MARÍA CARRERO DE ARAQUE, en su carácter de coapoderada judicial de la prenombrada litisconsorte, ciudadana LISSET GARDENIA RUIZ PEÑA.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 1º de julio de 2008, por la prenombrada profesional del derecho, en su preindicado carácter de coapoderada judicial de la codemandada LISSET GARDENIA RUIZ PEÑA, contra la decisión interlocutoria contenida en el auto dictado en fecha 27 de junio del mismo año, por el referido Tribunal, mediante la cual, al pronunciarse respecto a dicha solicitud, emitió el siguiente pronunciamiento: “(omissis) no declara la perención de la instancia por cuanto no han transcurrido los 30 días calendarios consecutivos que establece ordinal (sic) 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil” (sic).
TERCERO: De conformidad con el artículo 283 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,
Roger E. Dávila Ortega
Exp. 03113
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