LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

198° y 149°

PARTE NARRATIVA

I
VISTOS CON INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE PROMOVENTE:
Se inició la presente solicitud de interdicción mediante escrito consignado por ante este Tribunal con fecha treinta de Noviembre del dos mil cinco, por las ciudadanas MARTHA COROMOTO PORRAS MORA Y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección, actuando en defensa de los derechos e intereses de la ciudadana ROSA MARGARITA VILLALTA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad, V- 4.632.194, domiciliada en la Urbanización Los Curos, parte media, Bloque 16, apartamento 02-03, Municipio Libertador del Estado Mérida, ocurren para exponer y solicitar: Que en fecha 24 de agosto de 2.005 se presento ante la Fiscalia la ciudadana MARIA LEONOR VILLALTA MARTINEZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V- 4.632.195, quien expuso ser la hermana de la ciudadana ROSA MARGARITA VILLALTA MARTINEZ, ya identificada, quien padece de EPILEPSIA SEVERA CON ATROFIA CEREBRAL desde su niñez, y la cual es beneficiaria de una pensión de sobreviviente del Seguro Social Venezolano, por estar incapacitada, la cual fue dejada por el padre de ambas, ciudadano extinto FRANCISCO JOSE VILLALTA OLIVARES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 1.512.973 y quien fue asistente de estadística (jubilado), según acta No. 323. Es el caso que los padres de Rosa Margarita Villalta Martínez, ciudadanos Francisco José Villalta y Maria Margarita de Villalta fallecieron, y cuando fallece el padre, deja una pensión de sobreviviente del Seguro Social Venezolano, donde aparece como beneficiaria la antes mencionada ciudadana, ya que la misma se encuentra incapacitada, y cuyo beneficio hay que hacerlo efectivo a través del cumplimiento de los requisitos de Ley.
La solicitud fue admitida, mediante auto de fecha primero de diciembre de dos mil cinco, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenándose abrir el correspondiente juicio de interdicción de la ciudadana ROSA MARGARITA VILLALTA MARTINEZ, ordenando practicar un reconocimiento médico legal a la indiciada del defecto intelectual, el cual habrá de realizarse por dos facultativos para que la examinen y emitan juicio al respecto. Igualmente se ordenó el interrogatorio de la presunta enferma, para lo cual este Tribunal fijo el Quinto día de despacho, de igual forma ordeno tomar declaración a cuatro parientes o amigos más cercanos de la entredicha y se fijó día y hora para practicar el interrogatorio a la misma, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, directamente por el Juez, y de conformidad con el numeral 1° del articulo 131 del Código de Procedimiento Civil se ordenó notificar mediante boleta de la apertura de este proceso y de las averiguaciones sumariales a la Fiscalia de turno del Ministerio Público del Estado Mérida, lo cual se fectuó el día 05 de junio del 2.006, igualmente se ordeno la notificación del Fiscal de Turno de Protección, del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Mérida, a quién se le libró Boleta, anexándole a la misma copia certificada de la solicitud, y se entregó a la Alguacil del Tribunal para que la hiciera efectiva, quién la devolvió debidamente firmada en fecha 23 de enero del 2.006, quedando legalmente notificada de este proceso, tal y como consta de los autos que conforman el expediente, ordenándose también la publicación de un Edicto, mediante el cual se emplazó a todas aquellas personas que tuvieran intereses directos o manifiestos en el proceso, en un diario de amplia circulación en el Estado Mérida, el cual fue publicado en el Diario Cambio de Siglo, en fecha 17 de junio del 2.005 y consignado en autos en esa misma fecha.-
En fecha 15 de Diciembre del 2.006, se llevó a efecto el Nombramiento de Expertos Médicos-Facultativos, cargos que recayeron en las personas de los galenos Drs. ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA., a los fines de practicarle un reconocimiento médico al entredicho, el cual padece RETARDO MENTAL MODERADO –SEVERO, PSICOSIS ORGANICA MIXTA, EPILEPSIA GENERALIZADA, según lo alegado por la parte promovente, a quienes se ordenó notificar al director del hospital universitario de los andes para realizar el reconocimiento medico legal, el cual habrá de realizarse por dos facultativos para que la examinen y emitan juicio al respecto, quiénes devolvieron respuesta mediante oficio signado con el numero 0192, donde informan que la paciente Rosa Margarita Villalta Martínez deberá asistir a la consulta en fecha 26- 01- 2006, suscrito por el Dr. Alejandro Mata.
Dichos Expertos Médicos-Facultativos, consignaron el respectivo Informe, en fecha 05 de junio del 2.006, tal y como consta de los folios 40 del expediente.-
Los parientes o amigos de la entredicha ROSA MARGARITA VILLALTA MARTINEZ, declararon por ante este Juzgado en fecha siete de abril del 2.006, tal y como consta de los folios 33 al 36 del expediente, los cuales estuvieron contestes con afirmar los hechos narrados por la parte solicitante, siendo los mismos los ciudadanos MARIA CONSUELO VILLALTA MARTINEZ, ANA LARICA DEL CARMEN MEJIAS QUINTERO, FLORINDA DEL CARMEN BARRIOS PINO, CARLOS EDUARDO CATAÑEDA VILLALTA.
Que en fecha 07 de Julio del 2.006, el Tribunal decretó la INTERDICCION PROVISIONAL, de la entredicha ROSA MARGARITA VILLALTA MARTINEZ, antes identificada designándosele TUTORA INTERINA en la persona de la ciudadana MARIA LEONOR VILLALTA MARTINEZ, y se ordenó abrir el juicio a pruebas conforme a lo ordenado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, habiendo comparecido la mencionada designada, en fecha veintiuno de julio del 2.006, para la aceptación del cargo y juramentación de Ley.-
Con fecha 20 de septiembre del 2.006, se dejo constancia mediante nota de secretaria que siendo el último día para agregar pruebas, no se agrego escrito alguno por cuanto no fue consignado en su oportunidad legal por la parte promovente, ni por si ni por medio de apoderado judicial como consta al folio 50 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre del 2.006, el Tribunal fijó la causa para Informes, los cuales se verificaron en el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO siguiente al de hoy, en cualesquiera de las horas de Despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado, Informes que presentó la parte promovente de la interdicción en su oportunidad legal, el día 25 de Octubre del 2.006, los cuales obran agregados al folio 52 y 53 del expediente, entrando el Tribunal en términos para decidir, previa las siguientes consideraciones, como consta al folio 55 del presente expediente.
Al folio 56, obra auto de fecha 22 de febrero de 2007, mediante la cual se insto por cuanto no se encuentran nombrados el protutor, ni el protutor suplente, por lo que se insta a la parte interesada, a los fines que propongan a este juzgado las personas o parientes que serán designadas, el cual mediante diligencia y anexo de fecha 27 de febrero de 2007, compareció la abogada Martha C. Porras Mora, en la cual solicita se nombre a las ciudadanas Maria Lourdes Villalta Martínez y Maria Mercedes Rangel Rivas, como Protutor y Protutor Suplente, folio 57 del presente expediente.
Al folio 60, obra auto del tribunal de fecha 05 de marzo de 2007, mediante la cual fijó el sexto día de despacho, para que tenga lugar el acto de aceptación y juramentación del protutor y protutor suplente, llevándose a efecto el acto el 21 de marzo de 2007, folio 61.
Al folio 63 obra auto de fecha 10 de julio de 2007, mediante la cual exhorta a la parte interesada a los fines que se registre y publique la decisión de interdicción provisional y una vez conste en autos dicho cumplimiento se procederá a decidir la interdicción definitiva.
Al folio 69 al 70, obra diligencia con sus anexos de fecha 29 de septiembre de 2008, suscrita por la ciudadana Maria Leonor Villalta Martínez, asistida por la abogada Vilma Karibay Monsalve Albornoz, mediante la cual consigna un ejemplar del diario El Nacional, de fecha 24-09-2008, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 71 del presente expediente.
Al folio 72 obra diligencia de fecha 30 de octubre de 2008, suscrita por la abogada Vilma Karibay Monsalve Albornoz, mediante la cual solicita que por cuanto ha transcurrido 1 mes de haber consignado el edicto, solicita que se resuelva lo conducente.

PRIMERO

Que la peticionaria ciudadana MARIA LEONOR VILLALTA MARTINEZ, en su carácter de hermana de la ciudadana ROSA MARGARITA VILLALTA MARTINEZ, por medio de sus representantes ciudadanas MARTHA COROMOTO PORRAS MORA Y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección, actuando en defensa de los derechos e intereses de la ciudadana ROSA MARGARITA VILLALTA MARTINEZ, mediante escrito que encabeza estas actuaciones solicitaron la interdicción de su legitima hermana ROSA MARGARITA VILLALTA MARTINEZ, con fundamento en el artículos 393, al 397 del Código Civil, en concordancia con el procedimiento establecido en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promoviendo lo siguiente: 1) Acta numero 323, mediante la cual la ciudadana Maria Leonor Villalta Martínez, solicito la intervención del Despacho de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de tramitar por ante el Tribunal Civil de esta circunscripción judicial, demanda de interdicción en relación a la ciudadana Rosa Margarita Villalta Martinez, 2) partida de nacimiento de la ciudadana ROSA MARGARITA VILLALTA MARTINEZ. 3) Informe Médico suscrito por la Dra YAMILE DAZA, Médico de Familia, en la cual señala que la paciente interdictada posee, epilepsia severa, atrofia cerebral desde su niñez. 4) acta de defunción del ciudadano FRANCISCO JOSE VILLALTA OLIVARES, padre de la presunta interdictada. 5) acta de defunción de la ciudadana MARIA MARGARITA MARTINEZ DE VILLALTA, madre de la presunta interdictada. 6) Edicto publicado en el diario Cambio de Siglo en fecha 15 de diciembre de 2.005. 7) Interrogatorio de la interdictada llevado a cabo por este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2.006; 8) Declaración de los testigos promovidos por la parte solicitante; 9) Informe Medico consignado por los expertos facultativos designados para valorar a la interdictada consignado en fecha 05 de junio de 2.006, donde consta que la entredicha padece:
1.- RETARDO MENTAL MODERADO SEVERO.
2.- PSICOS ORGANICA MIXTA.
3.- EPILEPSIA GENERALIZADA.
La lesionalidad Cerebral global, que es lo que explica y produce los diagnósticos mencionados es de naturaleza crónico e irreversible. Dicha condición la incapacita para valerse por si misma de forma independiente.
Documentos éstos que el Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados ni tachados en su oportunidad de Ley, y así se decide.-

SEGUNDO

Consta en los autos, al folio 24 del expediente, que el Tribunal le tomó declaración a la ciudadana ROSA MARGARITA VILLALTA MARTINEZ, al preguntarle de la siguiente forma, respondió: ¿ Diga usted su nombre y cuantos años tiene. Respondió con dificultad ROSA MARGARITA, no respondió sobre la edad; ¿ Diga su edad y fecha de nacimiento. Respondió con dificultad 26 de Noviembre; ¿Te hacen fiesta de cumpleaños. Respondió con dificultad me parten una torta; ¿ Cuantos hermanos tienes, como se llaman y quien te acompaña. Respondió con dificultad MARIA LEONOR y somos pocos hermanos y hermanas. ¿ tienes algún inconveniente en que tu hermana cobre la pensión que están tramitando. Respondió con mucha dificultad me da igual porque no me gusta salir mucho.
PRUEBA PERICIAL: La Experticia practicada por los Médicos, Psiquiátricos, ADALGI DÁVILA Y ALEJANDRO MATA, a la ciudadana ROSA MARGARITA VILLALTA MARTINEZ, hecho con arreglo a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y en el mismo los expertos concluyen en lo siguientes: Paciente antes identificada es conocida y tratada por la unidad de psiquiatría de esta Institución, desde julio de 1.986 por padecer:
1.- RETARDO MENTAL MODERADO SEVERO.
2.- PSICOS ORGANICA MIXTA.
3.- EPILEPSIA GENERALIZADA.
La lesionalidad Cerebral global, que es lo que explica y produce los diagnósticos mencionados es de naturaleza crónico e irreversible. Dicha condición la incapacita para valerse por si misma de forma independiente.
El Tribunal por cuanto el dictamen rendido por los expertos fue hecho en forma legal y no habiendo sido impugnado, ni habiéndose solicitado aclaratoria al mismo por alguna de las partes, el Tribunal en cuanto a la valoración de esta prueba presentada por los antes mencionados médicos se observa que el mismo implica una valoración pericial, considerando en primer lugar, que los expertos designados, son personas que les merece plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de la prueba pericial antes señalada; en segundo lugar, que con relación a los expertos, en ningún momento fue solicitada por la parte promovente la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que los expertos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.-
En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por los expertos médicos-facultativos designados, y el Tribunal en consecuencia, le da todo el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a la conclusión presentada, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial.-
Y vistas las declaraciones rendidas por ante este Tribunal testigos ciudadanos MARIA CONSUELO VILLALTA MARTINEZ, ANA LARICA DEL CARMEN MEJIAS QUINTERO, FLORINDA DEL CARMEN BARRIOS PINO, CARLOS EDUARDO CATAÑEDA VILLALTA, quienes declararon en fecha 07 de abril del 2.006, tal y como consta de los folios 33 al 36 del expediente, los cuales estuvieron contestes en afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte promovente en su escrito cabeza de autos, por cuanto la entredicha ROSA MARGARITA VILLALTA MARTINEZ, si padece una enfermedad mental epilepsia y retardo mental, ella no puede trasladarse sola a ninguna parte por su estado, ya que la conocen desde hace varios años, testigos que este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus deposiciones concuerdan entre sí, y así se decide.-

TERCERA

La doctrina ha establecido una diferencia radical entre inhabilitación e interdicción, de allí que se afirma que la interdicción civil procede en un estado habitual de defecto intelectual, como lo es el caso bajo examen, mientras que la inhabilitación se diferencia por razones de prodigalidad, debilidad de entendimiento, sordomudez y ceguera de nacimiento o desde la infancia, esta última, vale decir, la inhabilitación es de un grado menor de gravedad con respecto a la interdicción.-

CUARTA

El procedimiento en el caso tanto de la interdicción como de la inhabilitación presenta dos fases, una denominada averiguación sumaria sobre los hechos imputados y la otra conocida por la doctrina como plenaria. En la primera de dichas fases, se pudo comprobar que la ciudadana ROSA MARGARITA VILLALTA MARTINEZ, efectivamente se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveer de sus propios intereses, todo lo cual se demostró tanto por la declaración de los testigos familiares de la entredicha, como por la experticia ya señalada, y habiéndose cumplido con todos los trámites legales como lo son: a) la publicación de un edicto por la prensa en orden al consagrado en el articulo 507 del Código Civil; b) la declaración de los familiares de la entredicha, de conformidad con el articulo 396, ejusdem.-

PUNTO PREVIO.
Encontrándose la presente causa en fase de dictar sentencia de interdicción definitiva, este tribunal considera importante hacer las siguientes consideraciones:
El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura, brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada por maniobras o artificios de un tercero interesado.
Por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarrearía la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 216 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas, una sumaria y no contradictoria, que es la que el Juez inicia, ordenando mediante el auto correspondiente, una averiguación sumaria para determinar la autenticidad de los hechos alegados, etapa que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento, aceptación y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto de no haber lugar al juicio; y otra, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, empezando con el lapso probatorio y terminando con la sentencia definitiva de interdicción, que concluye la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la alzada. De no haber elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, concluirá el proceso, en su fase sumaria.
De lo anteriormente expuesto, observa este juzgador, que de las actas procésales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, cual fuera designada en el decreto de interdicción provisional de la presunta entredicha ciudadana ROSA MARGARITA VILLALTA MARTINEZ a la parte promovente ciudadana MARIA LEONOR VILLALTA MARTINEZ.
Ahora bien según sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, dictada por el Superior Segundo en el expediente N° 01894. En efecto, en dicho fallo al respecto expreso lo siguiente:
“ De conformidad con lo dispuesto en la primera parte del articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, decretada la interdicción provisional, el Juez de la causa deberá nombrarle al indiciado, tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil”.
En virtud de que, según el articulo 397 del Código Civil, las disposiciones relativas a la tutela de menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta, considera el juzgador que para el nombramiento del tutor interino que se contrae el precitado articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, y dada la remisión que respecto a tal designación hace esa disposición al Código Civil, rige la norma contenida en el articulo 314 de último Código citado, según el cual El Juez preferirá para el nombramiento de tutor interino, en igualdad de circunstancias, a los parientes del menor o los amigos de su familia”.
En virtud de que el tutor interino ostenta el carácter de funcionario judicial accidental, de conformidad con el articulo 7 de la ley de Juramento, previa su aceptación al cargo, deberá prestar ante el Juez de la causa el correspondiente juramente legal.
La antigua Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 1961, dejo establecido que: En el juicio de interdicción sólo en su carácter de representante del indiciado (Gaceta Forense, Segunda Etapa, T. 54, pp.442).
Según el primer aparte del articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso probatorio del juicio de interdicción se instruirán las pruebas que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio. (Negrillas añadidas por este Tribunal).
En razón de que el tutor interino tiene el carácter de representante del indiciado, pudiendo como tal intervenir en su nombre en el juicio de interdicción seguido en su contra y, de conformidad con el precitado articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, promover pruebas en defensa de sus intereses, resulta obvio que el solicitante de la interdicción, por ostentar el carácter procesal de la parte actora en el juicio, estaría impedido para ejercer dicho cargo accidental, por existir entre él y el imputado de enfermedad mental, una evidente oposición de intereses en el proceso.
En efecto, de recaer el nombramiento de tutor interino en la persona del promovente de la interdicción, se presentaría la ilógica situación procesal que quien ejerza dicho cargo actuaría en el juicio en su doble condición de parte actora y representante de la parte demandada, lo cual evidentemente rompería el equilibrio procesal y menoscabaría el derecho constitucional de la defensa en juicio del accionado”.
Al efecto según jurisprudencia de fecha 23 de julio de 2003de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de julio de 2003, en la que expreso lo siguiente:
“ En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de graven o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado. En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de procedimiento Civil, y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el articulo 781 ejusdem”.
En consecuencia, este Juzgador en ejercicio de su ineluctable deber de administrar justicia, procurando la estabilidad del procedimiento, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso y con la finalidad de restablecer el orden procesal subvertido, no tiene otra opción que declarar la nulidad del decreto provisional de interdicción provisional en fecha siete de Julio de 2006, y todos los actos procésales subsiguientes cumplidos en el presente proceso, todo acorde con las disposiciones contenidas en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado que el Tribunal dicte nueva sentencia de interdicción provisional verificada lo cual, la presente causa continúe su curso con estricto apego a la normativa legal que la regula.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, decreta la REPOSICIÓN de la causa al estado de dictar nueva sentencia provisional a la ciudadana ROSA MARGARITA VILLALTA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad, V- 4.632.194, domiciliada en la Urbanización Los Curos, parte media, Bloque 16, apartamento 02-03, Municipio Libertador del Estado Mérida, corrigiendo el vicio cometido en la misma todo en acatamiento a la jurisprudencia antes citada, una vez quede firme la presente decisión.
Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que la parte ejerza los recursos de Ley de la presente decisión interlocutoria. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. MERIDA, DIEZ DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL OCHO.

EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.-


LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-