SOLICITUD N° 2.243

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198º y 149°

SOLICITANTES: LUSMAR ELIZABETH RIVAS GARCIA.

MOTIVO: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

I
Vista la solicitud formulada por la ciudadana LUSMAR ELIZABETH GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.618.169, domiciliados en la ciudad de Ejido Estado Mérida y hábiles, debidamente asistida por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.860, de este domicilio y hábiles, actuando como hija del causante ANTONIO RAMON RIVAS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.658.151, quien falleció ab-intestado el día 13 de abril de 2006, tal y como consta de su acta de defunción, expedida por la REGISTRADOR CIVIL DE LA PARROQUIA MATRIZ MUNICIPIO CAMPO ELIAS DEL ESTADO MERIDA, de fecha 08 de mayo de 2006, según acta N° 23, la cual obra anexa a la solicitud, solicitando se les declare, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANTONIO RAMON RIVAS PAREDES, a su esposa EDICTA GARCIA DE RIVAS, y a sus hijos MIGUEL ANGEL, EDGAR ALEXANDER, LISMAR YELITZA, JESUS EDUARDO y a la solicitante LUSMAR ELIZABETH RIVAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y hábiles.
II
Se admitió la solicitud, se le dio el curso de ley correspondiente. Y visto que las ciudadanas MARIA GABRIELA PEREZ PASTRAN y ALICE RITA MORELBIS PASTRAN ZERPA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.663.559 y V-8.049.080 respectivamente, domiciliadas en Ejido Estado Mérida y hábiles, declararon sobre los particulares a que se contraen las presentes actuaciones, tal y como consta de la declaración de Testigos evacuado por ante la Notaria de Ejido del Estado Mérida, en fecha 03 de noviembre de 2008, en donde dichas ciudadanas estuvieron contestes en sus declaraciones, al afirmar que son ciertos los hechos alegados por la parte promovente en su escrito cabeza de autos, ya que conocen desde hace varios años a los promoventes los cuales son únicos y universales herederos del causante ANTONIO RAMON RIVAS PAREDES, declaraciones estas que este Tribunal aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y les da todo el valor probatorio conforme a la ley.

III
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de sus Constitución y leyes, de conformidad con los artículos 936 y 937 ejusdem, DECLARA: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante ANTONIO RAMON RIVAS PAREDES, a su esposa EDICTA GARCIA DE RIVAS, y a sus hijos MIGUEL ANGEL, EDGAR ALEXANDER, LISMAR YELITZA, JESUS EDUARDO y a la solicitante LUSMAR ELIZABETH RIVAS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y hábiles, conforme a la ley.
Se dejan a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas.
Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones originales, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortándola previamente a que consignen copias de las actuaciones que conforman la presente solicitud, a los fines que las mismas queden en este Tribunal, para su custodia, una vez sean devueltas las originales a la parte interesada. Désele salida.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÓN PARA LA ESTADÍSTICA DEL TRIBUNAL.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. MÉRIDA, ONCE DE NOVIEMBRE DEL DOS MIL OCHO. .- 198º DE LA FEDERACION y 149º DE LA INDEPENDENCIA. (FDO) EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA. (FDO) LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.