EXP. 22065

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.


198° y 149°
DEMANDANTE (S): URDANETA FLORES JOSE ENRIQUE
APODERADO PARTE DEMANDANTE: RADWAN ICHTY ADHAM y DUNIA CHIRINOS LAGUNA.
DEMANDADO (S): SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS C.A( En las personas naturales Presidente y Vicepresidente (GIORGIO ASTOLFO BIDOIA y VITTORINO ASTOLFO BIDOIA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS JOSE SILVA SALDARTE y ANTONIO CAMILLI SALVATORE
MOTIVO: SANEAMIENTO POR EVICCIÓN. (CUESTIONES PREVIAS).


PARTE NARRATIVA
I
El juicio en el que se suscitó la incidencia de cuestiones previas, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía para su distribución, en fecha 05 de Febrero de 2007, siendo incoado por el ciudadano, JOSE ENRIQUE URDANETA FLORES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V- 3.368.002, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por los abogados en ejercicio RADWAN ICHTAY ADHAM RADWAN y DUNA CHIRINOS LAGUNA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 12.816.962 y 3.929.732, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 84.135 y 10.469, del mismo domicilio el cual incoa demanda por SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ESCALANTE MOTORS C.A( En las personas naturales Presidente y Vicepresidente (GIORGIO ASTOLFO BIDOIA y VITTORINO ASTOLFO BIDOIA, en diez 10 folios y (383) anexos en (395) folios (folios 1 al 395).
Por auto de fecha ocho de Febrero de 2.007, (folio 395), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial del Estado Mérida, El Vigía admitió la demanda emplazando al demandado para que compareciera dentro de los veinte días hábiles de despacho a dar contestación a la demanda que se providencia, en la misma fecha se formo expediente, dándosele entrada con el No. 8944-2007, dejándose constancia que se libraron los recaudos de citación y se remitieron al comisionado con el oficio 0131-2007.
Al folio 396 al 399, obran recaudos de citación debidamente firmados.
Al folio 400 y 401, obra escrito de fecha 28 de marzo de 2007, suscrito por el abogado en ejercicio LUIS JOSE SILVA SALDATE y ANTONIO CAMILLI SALVATORE, como apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de cuestiones previas en 2 folios y 2 anexos.
Al folio 404 al 405, obra escrito de fecha 30 de marzo de 2008, suscrito por el abogado en ejercicio JOSE ENRIQUE URDANETA FLORES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual impugna el poder conferido a la parte demandada.
Al folio 409 y 417, obra diligencia y 8 anexos, de fecha 9 de abril de 2007, suscrita por el apoderado Judicial de la parte demandada abogado ANTONIO CAMILLI SALVATORE. En la que consigna diligencia para que sea analizada por el Juez.
Al folio 418 al 425, obra escrito de fecha 10 de abril de 2007, suscrito por el abogado en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual consigna escrito en tres (08) folios útiles contradiciendo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Al folio 426 al 430, obra sentencia emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Tovar, declarando sin lugar las cuestiones previas, en fecha 07 de junio de 2006.
Al folio 431 al 441, obra sentencia emitida por el Juzgad Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Transito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, siendo declarada SIN LUGAR LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, consignada como referencia.
Al folio 442 al 444, obra sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil y del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el vigía declarando con lugar las cuestiones previas, en fecha 11 días del mes de abril del año 2007.
Al folio 445, obra diligencia de fecha 17 de abril de 2007, suscrita por el abogado en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual “ impugna la decisión dictada por el Tribunal en fecha 11 de abril de 2007.
Al folio 451 al 523, obra regulación de competencia, con decisión de fecha 14 de agosto de 2007, declarando sin lugar la solicitud de regulación de competencia. Quedando confirmada la sentencia interlocutoria de fecha 11 de abril de 2007.
Al folio 527, obra auto de fecha 15 de enero de 2008, mediante la cual vista la declinatoria de competencia este Tribunal se declara competente y se avoca al conocimiento de la presente causa, dándosele entrada bajo el numero 22065.
Al folio 528, obra auto de fecha 18 de enero de 2008, en la cual el Tribunal le hace saber a las partes que la presente causa se encuentra en la fase de decidir las demás cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Encontrándose la incidencia en estado de sentencia, el Tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación.
PARTE MOTIVA
II
Tal como se indicó en la parte narrativa de este fallo, las cuestiones previas opuestas por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio LUIS JOSE SILVA SALDATE y ANTONIO CAMILLI SALVATORE, son aquellas contempladas en el ordinal 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos indicados del articulo 340 ordinal 3° 4°, 6° y 7° ejusdem.
Alega el oponente, en síntesis:
PRIMERO: Opone la cuestión previa contenida en el articulo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este Juzgado no es competente por el territorio, para conocer de esta demanda, ya que el supuesto actor al narrar los hechos en el libelo, establece en el folio 2 del mismo, que se obligó con su representada por medio de contrato con reserva de dominio, al cual se le dio fecha cierta el 6 de febrero de 2004, por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, anotando bajo el N° 024 y que se encuentra agregado en copia fotostática certificada en los folios 42 al 45, del expediente donde expresamente se fija, en la Cláusula décima sexta, como domicilio especial para todos los efectos derivados del contrato la cuidad de Mérida y ya que según los hechos narrados dicho contrato es que le da cualidad necesaria para accionar en contra de su representada, es de obligatorio cumplimiento el domicilio especial que las partes contratantes fijaron.
SEGUNDA: La cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 340, ordinales 4, 6 y 7 ejusdem; por cuanto en la enumeración de los daños sufridos por el demandante, no se especifico con suficiente claridad, en autos no existen constancias medicas, informes o recibos de gastos en clínicas que puedan evidenciar que los daños supuestamente sufridos llegan a ese monto, ni tampoco evidencias que el señor Andy Willy Cruz Urdaneta sea familiar del accionante y que por tanto tengan relación con la aparente desposesión del camión adquirido por el actor, ya que lo que existe son las copias certificadas del expediente penal donde el imputado es el mencionado Andy Willy Cruz Urdaneta y en consecuencia que se puedan solicitar en el procedimiento por saneamiento por evicción estas sumas de dinero sin que existan los elementos necesarios para evidenciarlo. Adoleciendo por tanto el libelo de la demanda de requisitos fundamentales para ser admitida tales como lo son los “ datos, títulos y explicaciones necesarios si se trata de derechos u objetos incorporales”, como lo enumera el ordinal 4° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, tal como lo establece el ordinal 6 del mencionado articulo y por último “ si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”según lo establece el ordinal 7° del articulo 340 ejusdem.
TERCERO: La cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 340, ordinales 6° y 7° ejusdem; ya que en ningún momento se agregaron con el libelo de la demanda, pruebas fehacientes que el camión objeto de este juicio producía semanalmente la cantidad de (Bs. 2.000.000,oo), por concepto de fletes de ida y de vuelta, como se manifiesta en los hechos narrados, que establece el actor como lucro cesante.
CUARTO: La cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 340, ordinales 6° y 7° ejusdem; por cuanto en el ordinal 3° del petitorio el actor establece que el precio actual del camión que da origen a esta demanda por saneamiento, es de (Bs. 40.000.000,oo) y del estudio de las actas procésales no se evidencia que se hayan agregado presupuestos ni ofertas de venta de camiones similares, donde se pruebe que el valor actual del vehículo o de uno de similares condiciones es por el monto antes especificado.
III
El apoderado judicial de la parte actora, ya identificado consigno escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas en la oportunidad correspondiente expuso los fundamentos en los términos siguientes: (folios 418 al 425).
PRIMERO: Con relación a la cuestión previa contenida en el numeral 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por que, si bien es cierto que en la cláusula DECIMA SEXTA del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre su mandante y la sociedad demandada se estableció como domicilio especial, para los efectos derivados de dicho contrato, a la ciudad de Mérida, en materia territorial los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme a la resolución emitida por el Consejo de la Judicatura, en fecha 4 de octubre de 1.996, tienen atribuida la misma competencia territorial.
Que por lo expuesto, solicita sea declarada sin lugar la cuestión previa de incompetencia del Tribunal, por el territorio, para conocer de este proceso.
SEGUNDO: Impugna la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado en el libelo los requisitos previstos en el ordinal 4° del articulo 340 del citado Código, por lo siguiente: En este proceso se acumularon dos acciones, que son: 1.) Saneamiento por Evicción, fundada la acción en el articulo 1.504 y siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de (Bs. 5.682.094,00), cancelada por él por concepto del precio del vehículo objeto de la evicción 2) La cantidad de (Bs. 130.000,oo), por concepto del lucro cesante, por lo que dejó de producir el vehículo adquirido por él a la demandada, desde el día 2 de noviembre de 2005 hasta la fecha de interposición de la demanda, habiendo transcurrido sesenta y cinco semanas, a razón de (Bs. 2.000.000,oo), semanal y los que se sigan venciendo; 3), la cantidad de (Bs. 40.000.000,oo), que es el precio que actualmente tiene el vehículo objeto de la evicción, por efecto de la situación inflacionaria que vive el país, todo lo cual suma la cantidad de (Bs. 175. 682.094, o), y para que, en caso contrario, a ello sea condenada por el Tribunal a su cargo, con la correspondiente condenatoria en costas procésales y la imposición de la indexación monetaria. En el libelo de la demanda está suficientemente identificado el contrato de venta con Reserva de Dominio, suscrito entre su mandante y la demandada,”. Como se evidencia de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, al cual se le dio fecha cierta por ante la notaria Pública Segunda de Mérida, en fecha 6 de febrero del mencionado año, quedando archivado un ejemplar bajo el N° 024...”; también está suficientemente identificado el contrato mediante el cual la sociedad mercantil “ ESCALANTE MOTORS MERIDA, C.A”, actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos Luisa Elvira Cardozo de Jover y Antoine jover Palma, le vendieron a su mandante pura, simple, perfecta e irrevocable el vehículo objeto de la evicción,, cuando se expresó “ mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Mérida, en fecha 19 de enero de 2004, cuyo documento quedo inserto bajo el N° 01 Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, cuya copia se encuentra agregada a los folios 34 Al 35 y 55 al 56 y el citado poder a los folios 36 al 37 y 57 al 58, de las copias certificadas que acompaña a esta demanda...”; también esta identificado el vehículo, y por ultimo, también esta suficientemente explicado el proceso y la decisiones mediante las cuales su mandante fue privado del bien mueble objeto de la evicción. Solicita sea declarada sin lugar la citada cuestión previa.
TERCERO: Impugna la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado en el libelo los requisitos previstos en el ordinal 6° del articulo 340 del citado Código, por que la pretensión de su mandante esta fundamentada en los contratos de compra-venta celebrados con la demandada y la evicción de la que fue objeto y todo ello esta contenido en las copias certificadas del expediente, acompañadas al libelo de la demanda. Su mandante no esta reclamando gastos médicos, ni clínicos, por lo que las constancias médicas, informes o recibos de gastos en clínicas, no son documentos fundamentales de la pretensión deducida; Ali como tampoco es fundamental la prueba de parentesco entre su mandante y el ciudadano Andy Willy Cruz Urdaneta, la prueba de lucro cesante y del valor actual del camión objeto de la evicción, todo ello es materia de la etapa probatoria de este proceso.
CUARTO: Impugna la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado en el libelo los requisitos previstos en el ordinal 7° del articulo 340 del citado Código, puesto que es falso que no se haya especificado con suficiente claridad la relación de causalidad entre el proceso penal, en el que intervino el ciudadano Andy Willy Cruz Urdaneta, sobrino de su mandante y el infarto sufrido por el actor, que no fue teórico, sino real, porque la propia abogada Mary Mora, quien figura como coapoderada de la parte demandada, en el impugnado poder, así lo manifestó dentro del proceso penal, por lo que no requiere de prueba en este proceso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Respecto a la PRIMERA cuestión previa opuesta contenida en el numeral 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión hecha a las actas procésales, se observa que ya fue decidida la cuestión previa del en el numeral 1° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, quedando la misma definitivamente firme en fecha 24 de octubre de 2007, la decisión emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del transito y de Menores de la circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual declaro COMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO, a cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con sede en la ciudad de Mérida. En consecuencia este Tribunal se pronunciara en cuanto a las cuestiones previas restantes.
En cuanto a la SEGUNDA cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el articulo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no se cumplió con los requisitos establecidos en el ordinal 4°, 6° y 7° del articulo 340 ejusdem. Señalando por cuanto en la enumeración de los daños sufridos por el demandante, no se especifico con suficiente claridad, en autos no existen constancias medicas, informes o recibos de gastos en clínicas que puedan evidenciar que los daños supuestamente sufridos llegan a ese monto, ni tampoco evidencias que el señor Andy Willy Cruz Urdaneta sea familiar del accionante y que por tanto tengan relación con la aparente desposesión del camión adquirido por el actor, ya que lo que existe son las copias certificadas del expediente penal donde el imputado es el mencionado Andy Willy Cruz Urdaneta y en consecuencia que se puedan solicitar en el procedimiento por saneamiento por evicción estas sumas de dinero sin que existan los elementos necesarios para evidenciarlo.
El tribunal para resolver observa:
Observa este juzgador que la parte actora estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió a contradecir dicha cuestión previa, en los términos siguientes: “Su mandante no esta reclamando gastos médicos, ni clínicos, por lo que las constancias médicas, informes o recibos de gastos en clínicas, no son documentos fundamentales de la pretensión deducida; Asi como tampoco es fundamental la prueba de parentesco entre su mandante y el ciudadano Andy Willy Cruz Urdaneta, la prueba de lucro cesante y del valor actual del camión objeto de la evicción, todo ello es materia de la etapa probatoria de este proceso. Constatando el Tribunal que en la presente causa se esta intentando es un SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, como consecuencia de un presunto incumplimiento por la parte demandada, además obran en las actas procesarles, documentación correspondiente a tal fin, considerando quien Juzga que lo solicitado en la cuestión previa no es prueba fundamental para intentar la acción ya seria objeto de debate a lo largo del juicio razón por la cual se declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la TERCERA cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 340, ordinales 6° y 7° ejusdem; ya que en ningún momento se agregaron con el libelo de la demanda, pruebas fehacientes que el camión objeto de este juicio producía semanalmente la cantidad de (Bs. 2.000.000,oo), por concepto de fletes de ida y de vuelta, como se manifiesta en los hechos narrados, que establece el actor como lucro cesante.
El tribunal para resolver observa:
Observa este juzgador que la parte actora estando dentro de la oportunidad legal correspondiente procedió a contradecir dicha cuestión previa, en los términos siguientes:
En el libelo de la demanda está suficientemente identificado el contrato de venta con Reserva de Dominio, suscrito entre su mandante y la demandada,”. Como se evidencia de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, al cual se le dio fecha cierta por ante la notaria Pública Segunda de Mérida, en fecha 6 de febrero del mencionado año, quedando archivado un ejemplar bajo el N° 024...”; también está suficientemente identificado el contrato mediante el cual la sociedad mercantil “ ESCALANTE MOTORS MERIDA, C.A”, actuando con el carácter de apoderada de los ciudadanos Luisa Elvira Cardozo de Jover y Antoine jover Palma, le vendieron a su mandante pura, simple, perfecta e irrevocable el vehículo objeto de la evicción, cuando se expresó también esta identificado el vehículo, y por ultimo, también esta suficientemente explicado el proceso y la decisiones mediante las cuales su mandante fue privado del bien mueble objeto de la evicción.
Constatando el Tribunal de las actas procésales que existen en copias certificadas a los folios 42 al 47 del presente expediente documentación relacionada con el hecho que se ventila que es una demanda por SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, además obran en las actas procesarles, documentación correspondiente a tal fin en consecuencia se declara subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.
En cuanto a la CUARTA cuestión previa contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 340, ordinales 6° y 7° ejusdem; por cuanto en el ordinal 3° del petitorio el actor establece que el precio actual del camión que da origen a esta demanda por saneamiento, es de (Bs. 40.000.000,oo) y del estudio de las actas procésales no se evidencia que se hayan agregado presupuestos ni ofertas de venta de camiones similares, donde se pruebe que el valor actual del vehículo o de uno de similares condiciones es por el monto antes especificado.
Constatando el Tribunal que en la presente causa se esta intentando es un SANEAMIENTO POR EVICCIÓN, como consecuencia de un presunto incumplimiento por la parte demandada, además considerando quien Juzga que lo solicitado en la cuestión previa seria un tema a debatir a lo largo del juicio, como por ejemplo un avaluó perital, razón por la cual debe forzosamente declararse Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por la parte demandada establecida en el ordinal 6° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, ordinales 4, 6 y 7 ejusdem, del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con los ordinales 6° y 7° del artículo 340 eiusdem, del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma, en virtud haber sido subsanada por la parte demandante en la oportunidad legal correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 340, ordinales 6° y 7° ejusdem; por cuanto en el ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Como consecuencia, de lo anterior se le hace saber a las partes, que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, tendrá lugar el acto de contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes al de hoy. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por haberse declarado subsanada la primera cuestión previa y sin lugar las demás cuestiones previas invocadas y de conformidad con lo previsto en el artículo 357 en concordancia con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procésales. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que el lapso para la contestación de la demanda empezará el primer día de despacho pasados que sean diez días consecutivos siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Ordenándose comisionar para la practica de la notificación de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2.008).
El JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.