EXP 22249-

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. –


198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, introducido en fecha 12 de mayo de 2008, por ante este Tribunal por los ciudadanos. SONIA NADEZHDA ROA DE PEREZ Y ARGENIS PEREZ AVENDAÑO venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-3.991.645 y V-3.499.556, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio TANIA ARAQUE IZAGUIRRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.255, también de este domicilio y jurídicamente hábil, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 13 de mayo de 2008, fue admitida la presente solicitud, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos: SONIA NADEZHDA ROA DE PEREZ Y ARGENIS PEREZ AVENDAÑO. Se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Guardia de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DECIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente a que conste en autos su notificación. Debidamente notificado el Fiscal del Ministerio Publico y no teniendo objeción alguna respecto a la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:

PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos SONIA NADEZHDA ROA DE PEREZ Y ARGENIS PEREZ AVENDAÑO, expedida por el Registradora Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida correspondiente al año 1976, signada el acta con el número 22.-
SEGUNDO. Copia de las cédulas de identidad de los cónyuges.
TERCERO. Copia de la cédula de identidad y copia de la partida de nacimiento de las hijas de los cónyuges, EVELYN DUBRASKA PEREZ ROA Y KARINA LISETH PEREZ ROA.
Ahora bien en la presente solicitud los cónyuges SONIA NADEZHDA ROA DE PEREZ Y ARGENIS PEREZ AVENDAÑO, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados de hecho por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal, no habiendo hecho objeción alguna el Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA LA CONSTITUCIÓN Y SUS LEYES, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada interpuesta por los cónyuges ciudadanos, SONIA NADEZHDA ROA DE PEREZ Y ARGENIS PEREZ AVENDAÑO, antes identificados y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, por haber quedado demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hechos por mas de cinco años, conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 21 de febrero de 1976, según acta Nº 22.-
SEGUNDA: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal procrearon dos hijas, hoy día mayores de edad, y así quedó evidenciado por el Tribunal, no dicta providencia alguna al respecto.
TERCERA: El Tribunal en cuanto a la comunidad de bienes, no dicta providencia alguna todo ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil, en concordancia con el artículo 186 Ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal y una vez ejecutada la presente sentencia la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes conforme a la Ley, si los hubiere.-
PUBLÍQUESE, Y CÓPIESE.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte días del mes de noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO



LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.