EXP. 22.261
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
198° y 149°
DEMANDANTE (S): BASTIDAS BASTIDAS MARIANELA.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: WUILMER JOSE MARÍN FERRER.
DEMANDADO(S): VIERA RIVERO HUGO NICANOR y ROJAS DE VIERA JUANA ASTRID.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDADA: EDGAR QUINTERO ROMERO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR HONORARIOS EXTRAJUDICIALES. (CUESTIONES PREVIAS).
PARTE NARRATIVA
I
El juicio que da lugar a la presente acción de Cobro de Bolívares Por Honorarios Extrajudiciales, se inició mediante formal libelo de demanda incoado por el abogado en ejercicio WUILMER JOSE MARÍN FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.475.694, actuando en su carácter de apoderado judicial de la abogada en ejercicio MARIANELA COROMOTO BASTIDAS BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-5.505.506, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.686, con sus respectivos anexos, correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, quien por auto de fecha 19 de Mayo del 2008, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos HUGO NICANOR VIERA RIVERO y JUANA ASTRID ROJAS DE VIERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-651.827 y V-656.593, respectivamente, de este domicilio y hábiles, para que comparecieran por ante este Juzgado al SEGUNDO DÍA DE DESPACHO, siguiente a aquel de que constara de autos su citación, a fin que dieran contestación a la demanda, se formo expediente, dándosele entrada con el No. de expediente 22.261.
A los folios 28 al 31, obra boletas de citación de la parte demandada ciudadanos HUGO NICANOR VIERA RIVERO y JUANA ASTRID ROJAS DE VIERA, debidamente firmadas, siendo agregadas por la alguacil de este Tribunal en fecha 29 de julio del 2008.
Al folio 32, obra diligencia suscrita por el abogado en ejercicio EDGAR QUINTERO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2.860, consignado en copia simple poder especial otorgado por los ciudadanos HUGO NICANOR VIERA RIVERO y JUANA ASTRID ROJAS DE VIERA, y escrito solicitando perención de la causa, oponiendo cuestiones previas y dando contestación al fondo de la demanda y subsidiariamente se acogió al derecho de retasa, constante de ocho (08) folios útiles y un (01) anexo.
Al folio 45, obra escrito de pruebas e impugnación de la parte intimante, constante de dos (02) folios útiles.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
PARTE MOTIVA
La controversia quedó planteada por la parte actora, de la siguiente manera:
I
Que como abogada en ejercicio fueron contratados sus servicios por los ciudadanos HUGO NICANOR VIERA RIVERO y JUANA ASTRID ROJAS DE VIERA, realizando actuaciones extrajudiciales, relacionadas con los trámites y diligencias para la venta de un lote de terreno agrícola de la finca “El Porvenir”, UBICADA EN EL CASERÍO Los Cerrillos, Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera, Estado Trujillo, y luego por las sucesivas invasiones que se produjeron en dicho terreno, pero en fecha 12/12/2007, su representada había recibido un sobre donde se le notificaba que le había sido revocado el poder, sin que hasta la presente fecha le hayan sido pagados los honorarios profesionales, por las actuaciones realizadas, que son: a) veintinueve diligencias, la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 13.340.00); b) veinticuatro traslados, a diferentes lugares por la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.683,89); c) redacción y consignación del escrito y denuncia penal en la Fiscalía Quinta, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.600,00); e) solicitud y retiro de solvencia, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 184,00); f) tres reuniones con JESUS ABREU, ocupante del terreno y otras personas, la cantidad de DOS MIL SETENTA BOLIVARES (Bs. 2.070,00); g) cuatro consultas, entrevistas fuera del bufete, en horas no fijadas para despacho, la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 920,00); y que como no ha sido posible el pago, demanda por cobro de honorarios extrajudiciales, para que paguen o a ello sea condenado por el Tribunal, primero, CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENT Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.40.949.89) honorarios profesionales causados por las actuaciones especificadas, segundo, DOS MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 2.073,30) por intereses vencidos calculados al uno (1%) por ciento mensual y los que se generen hasta sentencia firme, tercero, la indexación por corrección monetaria, cuarto, las costas procesales, estimando la demanda en CUARENTA Y TRES MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 43.023,19), fundamenta en los artículos en los artículos 174, 274 y 881 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 22 de la Ley de Abogados.
II
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Expone la parte demandada en su escrito lo siguiente, (folios 33 al 40):
Que opone la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, el objeto de la pretensión, que en el caso de autos, el libelo de demanda no cumple con este requisito, en virtud que si bien el apoderado de la demandante enumera las actuaciones profesionales no existe la suficiente precisión en cuanto a las circunstancias de tiempo, actividad profesional concreta y objeto de la misma, resultando particularmente notorias las actuaciones señaladas en el aparte a) ya que se enumeran veintinueve actuaciones diligencias, sin indicar en que consistieron cada una de ellas, ni la fecha ni el objeto de la misma, ocurriendo igualmente con la relación que se enumera en el aparte b) de los traslados, no se especifican cuales fueron las copias, publicaciones, insumos, fotocopias, levantamiento topográfico y demás gastos allí señalados ni cual fue su costo real, aparte que tales conceptos no son propiamente honorarios profesionales, igualmente las contenidas en los numerales e), f) y g), que también es deficiente el libelo en cuanto al pedimento del pago de intereses, pues apenas se indica su monto como intereses vencidos, sin precisar a que lapso corresponden, ni cuando se inicia ni termina su cálculo, que la precisión de los datos antes señalados es indispensable para que sus mandantes puedan admitir o negar cada una de las actuaciones que la demandante dice haber cumplido, por lo que mientras no se de cumplimiento a tales requisitos se les está lesionando el derecho a la defensa de sus mandantes, razón por la cual solicita se pronuncie con lugar la cuestión previa planteada.
Que para el supuesto negado de que el Tribunal se pronuncie en contra tanto de la perención alegada como de la cuestión previa opuesta, se reserva el derecho de dar contestación al fondo de la demanda en la oportunidad a que se refiere el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, y a todo evento se reservan al derecho de acogerse al derecho de retasa que consagra la Ley de Abogados.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, procede el Tribunal a resolver de conformidad con lo establecido en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia expresa, de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.” (Subrayado del Juez).
Procede entonces este juzgador a decidir la cuestión previa opuesta, en virtud de la brevedad del presente juicio, con los elementos aportados al proceso, y al efecto observa, la parte demandada en el presente procedimiento breve invoca la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” (Subrayado del Juez).
La parte demandada expone que, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, el defecto es el referido al objeto de la pretensión, que el libelo de demanda no cumple con este requisito, en virtud que si bien el apoderado de la demandante enumera las actuaciones profesionales no existe la suficiente precisión en cuanto a las circunstancias de tiempo, actividad profesional concreta y objeto de la misma, en virtud que si bien el apoderado de la demandante enumera las actuaciones profesionales no existe la suficiente precisión en cuanto a las circunstancias de tiempo, actividad profesional concreta y objeto de la misma, resultando particularmente notorias las actuaciones señaladas en el aparte a) ya que se enumeran veintinueve actuaciones diligencias, sin indicar en que consistieron cada una de ellas, ni la fecha ni el objeto de la misma, ocurriendo igualmente con la relación que se enumera en el aparte b) de los traslados, no se especifican cuales fueron las copias, publicaciones, insumos, fotocopias, levantamiento topográfico y demás gastos allí señalados ni cual fue su costo real, aparte que tales conceptos no son propiamente honorarios profesionales, igualmente las contenidas en los numerales e), f) y g), que también es deficiente el libelo en cuanto al pedimento del pago de intereses, pues apenas se indica su monto como intereses vencidos, sin precisar a que lapso corresponden, ni cuando se inicia ni termina su cálculo, que la precisión de los datos antes señalados es indispensable para que sus mandantes puedan admitir o negar cada una de las actuaciones que la demandante dice haber cumplido, por lo que mientras no se de cumplimiento a tales requisitos se les está lesionando el derecho a la defensa de sus mandantes, razón por la cual solicita se pronuncie con lugar la cuestión previa planteada.
En relación a la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 4° del artículo 340, eiusdem; observa el Sentenciador que señala el citado artículo 340: "El libelo de la demanda deberá expresar: ….4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales."
La pretensión es la declaración de voluntad de lo que se quiere o lo que se exige a otro sujeto. El objeto: está constituido por el determinado efecto jurídico perseguido (el derecho o la relación jurídica que se pretende o la responsabilidad del sindicado), y por consiguiente la tutela jurídica que se reclama; es lo que se persigue con el ejercicio de la acción. El objeto de la pretensión, será la materia sobre la cual recae, conformado por uno inmediato, representado por la relación material o sustancial, y el otro mediato, constituido por el bien de la vida que tutela la reclamación.
Efectivamente, este Juzgador de la revisión que hiciere de las actas, en específico al libelo de demanda observa, que en cuanto a las actuaciones por honorarios extrajudiciales que reclama la parte actora, signada con los numerales, a) y b), no se precisa con claridad cuales fueron esas actuaciones realizadas por la abogada, expresando el demandado, que en el mismo no se indica en que consistieron cada una de ellas, ni la fecha ni el objeto de la misma, colocando en estado de indefensión al demandado, cuando expresa en la letra a) veintinueve diligencias, tres para la Fiscalía del Ministerio Público, siete para la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, (entre otras), e indicando un monto global por estas actuaciones, y sin fechas, todo lo cual es improcedente, así mismo en cuanto a las actuaciones indicadas con la letra b) de traslados y gastos los cuales simplemente se enumeran, no se especifican cuales fueron los gastos, en cuanto a compra de insumos, consignación de denuncias y del poder, elaboración de ploteo, elaboración y búsqueda de levantamiento topográfico, indicando igualmente un monto global por estas actuaciones todo lo cual es improcedente, ya que dicha estimación está realizada en forma conjunta, lo cual va contra la Ley, y en cuanto a las actuaciones enumeradas con las letras e) f) y g), en las cuales el demandado expresa que también adolece de tal defecto, de la revisión realizada se desprende que en dichas actuaciones la parte actora, las especifica y le asigna un monto a cada una de ellas, en consecuencia no es procedente tal pedimento.
Para Cuenca, (Derecho Procesal Civil) 1994, el procedimiento para el cobro ejecutivo de honorarios, tiene tres fases: estimación, intimación y retasa.
La estimación es la actuación del abogado, a través de escrito o diligencia en el que señala pormenorizadamente los trabajos profesionales realizados, en columnas y determina el valor monetario de cada uno de ellos, lo cual arrojará un monto total de éstos a intimar luego judicialmente, a ello se refiere el artículo 23 de la Ley de Abogados.
En consecuencia precisado lo anterior, visto que el mencionado escrito adolece del vicio invocado de defecto de forma, en cuanto a los actuaciones enumeradas con las letras a) y b), debiendo en consecuencia la parte actora subsanar dicho defecto, en virtud que la parte intimante no especifica en su mencionado escrito de intimación en forma pormenorizada en que consistieron cada una de sus actuaciones sólo las nombra en forma genérica, sin especificar fecha, ya que en algunas especifica el lugar más no el tiempo, y no determina el valor monetario de cada una de ellas, por tanto dicha defensa de cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º, esto es la establecida en el artículo 340 ordinal 4º ejusdem, es procedente, sólo en cuanto a las actuaciones nombradas en las letras a) y b) del mencionado escrito, todo lo cual será establecido en la definitiva del presente fallo. Y así se decide.
En cuanto al pedimento de solicitud de perención de la parte demandada, este Juzgador expone que, de la revisión que se hiciere de las actas se desprende que efectivamente en fecha 10 de Junio del 2008, se libraron los recaudos de citación de la parte demandada, y en fecha 23 de Julio del 2008, consta de la nota de la alguacil que fueron firmados las boletas de citación siendo consignados en fecha 29 de Julio del 2008, dejando la parte demandada transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda, el cual lo fue el día 04 de agosto del 2008, por lo que fue interrumpida dicha perención al firmar las boletas y dar contestación al segundo día hábil correspondiente, en consecuencia no tiene sentido declarar la pretendida perención ya que las partes se encuentran a derecho, por lo que tal pedimento es improcedente, igualmente en cuanto al pedimento de defecto de forma del numeral segundo del petitorio de la demanda, por cuanto la parte actora, no especificó desde que lapso corresponden los intereses, ni cuando se inicia ni cuando termina su cálculo, este Juzgador la desestima en virtud, que el mismo es una defensa de fondo de la demanda, y del mencionado escrito se constata que la demandante solicita los intereses que se generen hasta sentencia firme.
Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:
Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del Juez).
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, referido al objeto de la pretensión, invocada por la parte demandada ciudadanos VIERA RIVERO HUGO NICANOR y ROJAS DE VIERA JUANA ASTRID, a través de su apoderado judicial abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, antes identificados, en consecuencia, se ordena a la parte demandante Abogada MARIANELA COROMOTO BASTIDAS BASTIDAS, a través de su apoderado judicial abogado WUILMER JOSÉ MARÍN FERRER, la corrección de los defectos señalados en el presente procedimiento, y de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil ordinal 2º, se le hace saber a las partes que dentro de los cinco días siguientes a que conste de autos, que la parte subsanó el defecto u omisión ordenado, tendrá lugar la contestación a la demanda, pasados que sean diez consecutivos siguientes, a aquél en que conste en autos la última notificación. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2.008).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos de la tarde. Se libraron las boletas de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil para que las hiciera efectivas, se comisionó al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS VALERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO (DISTRIBUIDOR), a los fines que practique la notificación de la parte intimante, con oficio No. 1255. Conste, en Mérida a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2.008).
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
ICM.-
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