EXP. N° 20.473
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°
DEMANDANTE: CONTRERAS DE MILAZZO LOURDES MARBELLA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ.
DEMANDADO: MILAZZO GESU PIETRO SALVATORE.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.-

PARTE EXPOSITIVA

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA: Con fecha 13 de Mayo de dos mil cuatro, la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.297.497, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 12.107, domiciliada en el Estado Mérida y hábil, dirigió escrito a este Tribunal mediante el cual expuso: “Que en fecha veintidós de Julio de 1989, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Llano, del referido Municipio del Estado Mérida, con el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.835.001, de este domicilio y hábil, tal y como consta del Acta de Matrimonio anexa, que después de celebrado el matrimonio, fue reconocida por su esposo su hija MARIA DANIELA MILAZZO CONTRERAS, quien nació en la ciudad de Caracas el día 19 de septiembre de 1981, según consta de la copia simple del acta No. 2192, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Candelaria, Departamento Libertador del Distrito Federal, que establecieron el domicilio conyugal en la Urbanización La Hacienda (Belenzate), calle 10, No. 13, que dicho matrimonio se desenvolvió con toda normalidad durante varios años, con los altos y bajos comunes a la convivencia hogareña, que esa vida normal que creía haber construido con amor, lealtad y honestidad empezó a cambiar desde hace aproximadamente año y medio, cuando su cónyuge cambió de carácter, que así mismo su esposo dejó de asistir a cualquier evento social que los invitaran, porque sus amigos comunes también le fastidiaban, y así disculpándolo siempre hasta que a finales agosto del 2003, donde al retornar de un viaje de la Isla de Margarita, su esposo sin consideración y respeto, la corrió de la casa, manifestándole que ya no la quería, que no quería saber más de ella, razón por la cual se tuvo que ir a vivir en un apartamento que él había alquilado, encontrándose en la más completo abandono moral y económico, ya que se negó a costear los gastos, por cuanto a él le consta que debe tomar medicamentos y que carece de los recursos, que por otra parte la dejó sin trabajo al revocarle el poder que le permitía desempeñarse como consultor jurídico de la empresa INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR C.A.), donde él es Presidente, sin tomar en cuenta los años, durante los cuales le brindó apoyo y sus conocimientos profesionales, todo lo cual pone de manifiesto que su esposo se encuentra incurso en la causal segunda de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil, que fundamenta la demanda en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, las medidas cautelares las fundamenta en el artículo 191 del Código Civil, además en lo pautado en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que amparan a la familia como asociación natural de la sociedad o núcleo fundamental de la sociedad, establece como domicilio procesal Urbanización Los Frailejones, sector Santa Ana Norte, calle Ejido, Edificio Chacantá, apartamento 1-A, en Jurisdicción de la Parroquia Milla, en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y la del demandado, Urbanización La Hacienda (Belenzate), calle 10, No. 13, Jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, por todo lo expuesto demanda al ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, por haber incurrido en los hechos que configuran la causal 2° del artículo 185 del Código Civil Vigente, por Abandono Voluntario, declare disuelto el vinculo matrimonial, pide que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarad con lugar en la definitiva, con la imposición de costas a la parte demandada.”
La demanda se admitió por auto dictado por el Tribunal de fecha trece (13) de Mayo del 2004, (folio 346) emplazándose a ambos cónyuges para los actos sustanciales del proceso, librándose los respectivos Recaudos de Citación a la cónyuge demandada, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Mérida, entregándose dichos recaudos a la Alguacil del Tribunal para que los hiciera efectivos, devolviendo la mismas los recaudos de la Fiscal, debidamente firmados, y los recaudos del demandado firmados como consta de la nota de la alguacil de fecha 01 de Julio del 2004, (folio 357).
Al folio 360, obra inhibición del Juez Provisorio de este Juzgado Abogado Antonino Bálsamo, remitiendo las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor, siendo declarada con lugar como consta al (folio 425) proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil del Transito y de Amparo de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio (429 de la segunda pieza), obra Poder Apuc Acta otorgado por la parte demandante a la abogada en ejercicio CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.788.
Al folio (438 de la segunda pieza), obra Poder Apuc Acta otorgado por la parte demandada a la abogada en ejercicio DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.732.
Al folio 483, obra auto de abocamiento del Juez Temporal de este Juzgado Abogado en ejercicio Juan Carlos Guevara Liscano.
En fecha quince de Noviembre del 2005, (folio 640 de la tercera pieza) siendo el día y hora señalado para que tenga lugar el primer acto conciliatorio del proceso, se dejo constancia que no se encontraba presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente se dejó constancia que se encuentra presente la parte demandante asistida de su apoderada judicial, con presencia de la Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, por lo que el tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, emplazó para el segundo acto conciliatorio, hecho lo cual se verifico el día dieciocho de Enero del 2006, dejándose constancia igualmente que no se hizo presente la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, con presencia de la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y Familia del Ministerio Público, y la parte actora asistida de su apoderada judicial, como consta al (folio 685 de la tercera pieza).
Llegada la contestación a la demanda, que fue en fecha veinticinco de Enero del dos mil seis, la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada DILCIA MARIA SOSA CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.732, se presento en la misma fecha consignando escrito de contestación a la demanda obra agregada al (folio 695) del presente expediente.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora en su oportunidad legal promovió las que consideró pertinentes a sus derechos e intereses, las cuales obran agregadas a los folios 702 y 719 (de la tercera pieza) de este expediente, como consta de la respectiva nota de secretaría de fecha veintiuno de febrero del dos mil seis, y fueron admitidas mediante auto de fecha dos de marzo del dos mil seis, tal y como consta del folio 724 del expediente, librándose a tal efecto el respectivo Despacho de Pruebas, el cual por distribución del mismo le correspondió al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, quien evacuó las testificales promovidas por la parte actora, despacho que obra agregado a los folios 754 al 815 (de la tercera pieza) del expediente, el cual ingreso a este juzgado en fecha 28 de Junio del 2006. Vencido el lapso probatorio, tal y como consta del folio 817 (de la tercera pieza) del expediente, el Tribunal en su oportunidad legal fijó la causa para Informes.
A los folios 820 al 1453 (de la cuarta pieza), y de los folios 1455 al 1530 (de la quinta pieza) obran copias de la apelación proveniente del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declarada sin lugar la apelación intentada por la parte demandada, confirmando la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 28 de octubre del 2005.
En fecha 26 de marzo del 2008, la parte actora mediante diligencia consigno escrito de informes, siendo agregado a los autos en la misma fecha como consta de la nota de secretaria inserta al folio 1562 (de la quinta pieza) y siendo el día fijado por el tribunal para que las partes consignaran escrito de observación a los informes, en el presente juicio y no habiendo consignado ninguna de las partes, en su oportunidad legal para ello, el Tribunal por auto de fecha 15 de Abril del dos mil ocho, entró en términos para decidir la presente causa, como consta al folio 1565 (de la quinta pieza).-

P R I M E R O

Que la presente demanda de divorcio intentado por la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, antes identificada, contra el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, se encuentra fundamentada en la causal del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, (abandono voluntario).-

S E G U N D O
Que según se desprende de los autos la parte demandada no compareció a los actos reconciliatorios personalmente ni a través de su apoderada judicial, y dio contestación a la demanda su apoderada judicial rechazando en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda interpuesto en contra de su representado, no promoviendo pruebas para desvirtuar los hechos alegados por la demandante en el libelo de demanda, quien a su vez promovió las siguientes pruebas, como consta del escrito de pruebas agregados a los autos (folios 702 al 719):
DOCUMENTALES
En cuanto a la pruebas documentales promovidas por la parte actora, enumerada 1, de acta de matrimonio, que en copia certificada obra al folio 41 (de la primera pieza), este Juzgador le asigna valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, para dar por demostrado el matrimonio civil celebrado entre los cónyuges, debiéndose declarar con lugar el divorcio con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.
En cuanto a la pruebas documentales promovidas por la parte actora, enumerada 2, de acta de nacimiento, que en copia simple obra al folio 42 (de la primera pieza), se le tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, para dar por demostrado que el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, reconoció a la hija de la parte actora, como suya.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, enumeradas 3, 3.1, 3.2, 3.3, de constancias de trabajo emitidos por las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHURCA C.A.), e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., suscritas por su Presidente PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, para dar por demostrado que la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, contribuyó a fomentar el patrimonio de la comunidad de gananciales, trabajando como consultor jurídico, que en original obra a los (folios 720, 721 y 722) este Juzgador le asigna valor probatorio a que se contrae el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente por la parte a la cual se oponen y no fueren impugnadas por el adversario, de ello se infiere que las copias fotostáticas de los documentos simplemente privados carecen de todo valor probatorio y sólo sirven a su promovente como un principio de prueba a los fines de adminicularla con respecto a otro medio probatorio legal, pues tal como lo señala el DR. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “.... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”. Y así se decide.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte actora, enumeradas 4, 5, 6, 7, 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5, 7.6, 7.7,7.8, 7.9, 7.10, 7.11, 7.12, 7.13, 7.16, 7.17, 7.18, 7.19, 7.20, 7.21, 7.22, 7.23, 7.24, 7.25, 7.26, 7.27, 7.28, 7.29, 7.30, 7.31, 8, 8.1, 8.2, 8.3, 8.4, 8.5, 8.6, 8.7, 8.8, 8.9, que promueve a los fines de demostrar los bienes que conforman la comunidad conyugal, y demostrar que el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, es el administrador de los bienes de la comunidad de gananciales, este Juzgador expone que en el presente juicio lo que se esta ventilando es el divorcio, en consecuencia tales pruebas las desestima por impertinentes, ya que dichas pruebas no tienen relación con los hechos controvertidos o en los términos en que quedó planteada la controversia. Y así se decide.
PRUEBA TESTIFICAL
En cuanto al valor y mérito jurídico probatorio del Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, de fecha 30 de Noviembre del 2005, declaración de los testigos ciudadanos ALFA MARIA RUIZ PAVON, GARVEY MORENO, LEIX TERESA LOBO y HAYDEE DÁVILA BALZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.485.553, V-13.804.400, V-3.297.575 Y V-2.453.549, domiciliados en Mérida Estado Mérida, y civilmente hábiles, que posteriormente fue solicitado su ratificación, compareciendo a rendir declaración las mismas por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DEL ESTADO MERIDA, (folios 753 al 814) quienes con diferencia de palabras manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA y PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, que es cierto que durante la unión conyugal construyeron un chalet para habitación unifamiliar en una parcela ubicada en la finca Ordeño, San Rafael, en el sitio denominado “Los Cinaros”, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, que les consta que su esposo a finales de Agosto de 2003, sin consideración y respeto, en forma amenazante hacia su persona la corrió de su casa ubicada en la Urbanización La Hacienda (Belenzate), calle 10 No. 13, de la ciudad de Mérida, le dijo que ya no la quería, que saben y les consta que a finales de agosto 2003, se residenció inicialmente en la Urbanización Santa Ana, Calle Ejido, Residencias Los Frailejones, Edificio Chacantá, apartamento 1-A de la ciudad de Mérida Estado Mérida, reconociendo como suyas las firmas y la declaración rendida por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, el Tribunal después de analizar las anteriores declaraciones, en virtud que los testigos que allí declararon, se cumplió con el principio del contradictorio o control de la prueba. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de testimoniales a los fines de demostrar la existencia de la causal No. 2 del artículo 185 del Código Civil, invocada como fundamento de la presente demanda de divorcio, promueve el valor y mérito jurídico de la declaración testimonial de los ciudadanos: Evelia Arevalo, Zulenice Monagas, Yolanda de Salazar, IIsye Ceballos, Zoraida Mora Ramírez, Jesús María León, Albina de Zerpa, Carmen del Valle de Villareal Rodríguez, Mario Díaz Angulo, y María Gardenia Altuve, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y domiciliados en Mérida, Estado Mérida, a los folios 792 al ,814 obra despacho de pruebas proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, quienes entre otras manifestaron:
1. La testigo EVELIA AREVALO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.543.040, de ocupación Abogada, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al vuelto del folio 811, entre otras declaró, que conoce a los cónyuges desde hace bastantes años, que le consta que a finales del mes de agosto del 2003, corrió de su casa a la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, que le consta porque le toco bajar a Belenzate en ese momento cuando la hija de ambos, la llamó angustiada por la situación que estaba viviendo en ese momento, y ella la recogió y la llevó a vivir a su casa, y vivió con ella, que le consta que la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, fijó su residencia inicialmente en la Urbanización Santa Ana, Conjunto Residencial Los Frailejones Edificio Chacantá piso 1, apto. 1-A, y posteriormente se mudó en el mismo conjunto residencial en el Edificio Canaguá apto. 2-C, que desde que el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO, corrió a la referida ciudadana la ha abandonado completamente, y no le brinda ningún tipo de ayuda económica, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este Juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaro conforme a la ley. Y así se decide. (Subrayado Del Juez).
2. La testigo ZULENICE MONAGAS, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-15.292.601, estudiante, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 793, entre otras declaró, que conoce a los cónyuges desde hace varios años, que le consta que los mencionados cónyuges vivían en la Urbanización Belenzate porque los visitó muchas veces por cuanto era compañera de clase de MARIA DANIELA MILAZZO, que le consta que a finales del mes de agosto del 2003, corrió de su casa a la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, que le consta por el escándalo, que le consta que la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, fijó su residencia inicialmente en la Urbanización Santa Ana, Conjunto Residencial Los Frailejones Edificio Chacantá piso 1, apto. 1-A, y posteriormente se mudó en el mismo conjunto residencial en el Edificio Canaguá apto. 2-C, por cuanto ella y otros compañeros en una oportunidad fue a buscar a la ciudadana MARIA DANIELA MILAZZO, y le costo conseguir la dirección porque en una oportunidad fue a su residencia en Belenzate y una señora alta de pelo amarillo, le dijo que ella ya no vivía ahí y que dicha señora llamada Arminda Sosa, era la señora de la casa, que desde que el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO, corrió a la referida ciudadana la ha abandonado completamente, y no le brinda ningún tipo de ayuda económica, que le consta que ella no trabaja porque trabajaba sólo para el señor PIETRO MILAZZO, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este Juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaro conforme a la ley. Y así se decide. (Subrayado Del Juez).
3. La testigo CARMEN YOLANDA DE SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, casada, jubilada de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-3.297.641, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al vuelto del folio 794, entre otras declaró, que conoce a los cónyuges de vista trato y comunicación, que le consta que los mencionados cónyuges vivían en la Urbanización Belenzate, que le consta que a finales del mes de agosto del 2003, corrió de su casa el señor PIETRO MILAZZO, a la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, porque esa noche ella llamó a su casa para ver si ella tenía un apartamento desocupado y esa noche subió y la encontró muy nerviosa, y el señor estaba gritando, que le consta que la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, fijó su residencia inicialmente en la Urbanización Santa Ana, Conjunto Residencial Los Frailejones Edificio Chacantá piso 1, apto. 1-A, y posteriormente se mudó en el mismo conjunto residencial en el Edificio Canaguá apto. 2-C, que le consta porque su hija DANIELA la llamó a su casa para avisarle a que su mamá se encontraba enferma, y ella subió a llevarle algunos medicamentos que necesitaba, que desde que el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO, corrió a la referida ciudadana la ha abandonado completamente, y no le brinda ningún tipo de ayuda económica, que le consta porque ella la ha ayudado en varias oportunidades, que le consta que siempre la ciudadana MARBELLA se encontraba trabajando en la oficina y cuando él la botó de su casa también la botó de la oficina y ahora ella no tiene trabajo, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este Juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaro conforme a la ley. Y así se decide. (Subrayado Del Juez).
4. La testigo CEBALLOS CARRERO ILSA MARÍA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, docente, titular de la cédula de identidad No. V-2.289.830, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al vuelto del folio 795, entre otras declaró, que conoce a los cónyuges de vista trato y comunicación desde hace años, que le consta que los mencionados cónyuges vivían en la Urbanización Belenzate, y que la quinta tenía por nombre “Marbella”, que quedaba a frente donde funcionó por muchos años la cámara de comercio de Mérida, que le consta que a finales del mes de agosto del 2003, corrió de su casa el señor PIETRO MILAZZO, a la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, porque esa noche Daniela la llamó para que fuera a su casa porque su papá había corrido a su mamá, y que cuando ella llegó todos los vecinos estaban en la puerta que el escándalo era muy grande, que le consta que la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, fijó su residencia inicialmente en la Urbanización Santa Ana, Conjunto Residencial Los Frailejones Edificio Chacantá piso 1, apto. 1-A, y posteriormente se mudó en el mismo conjunto residencial en el Edificio Canaguá apto. 2-C, que le consta porque la ha ido a visitar, que desde que el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO, corrió a la referida ciudadana la ha abandonado completamente, y no le brinda ningún tipo de ayuda económica, que le consta porque desde hace muchos años ella fue profesora de educación privada de su hija María Daniela, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este Juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaro conforme a la ley. Y así se decide. (Subrayado Del Juez).
5. El testigo JESÚS MARIA LEÓN ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad No. V-3.618.496, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 798, entre otras declaró, que conoce a los cónyuges de vista trato y comunicación desde hace más de 20 años, que le consta que los mencionados cónyuges vivían en la Urbanización Belenzate, a la pregunta si le consta que a finales del mes de agosto del 2003, corrió de su casa el señor PIETRO MILAZZO, a la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, contestó que no le consta , pero se enteró de esa situación tan bochornosa por personas que conoce desde hace mucho tiempo, que le consta que la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, fijó su residencia inicialmente en la Urbanización Santa Ana, Conjunto Residencial Los Frailejones Edificio Chacantá piso 1, apto. 1-A, y posteriormente se mudó en el mismo conjunto residencial en el Edificio Canaguá apto. 2-C, porque en varias oportunidades porque efectivamente traslado a la ciudadana en varias oportunidades a la calle de Ejido de la Urbanización Santa Ana, que desde que el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO, corrió a la referida ciudadana la ha abandonado completamente, y no le brinda ningún tipo de ayuda económica, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este Juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaro conforme a la ley. Y así se decide. (Subrayado Del Juez).
6. La testigo MARIA ALVINA GUTIERREZ, quien es venezolana, mayor de edad, Juez Jubilada, titular de la cédula de identidad No. V-2.285.872, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al vuelto del folio 800, entre otras declaró, que conoce a los cónyuges de vista trato y comunicación desde hace muchos años, que le consta que los mencionados cónyuges vivían en la Urbanización Belenzate, porque ella era Notario y la fue a buscar a esa dirección para el otorgamiento de un documento, que la quinta era de reja blanca y se llamaba “Marbella”, que le consta que a finales del mes de agosto del 2003, corrió de su casa el señor PIETRO MILAZZO, a la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, porque ella fue a la Urbanización que estaba buscando la dirección de una amiga y se dio cuenta que allí se estaba suscitando un escándalo, que le consta que la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, fijó su residencia inicialmente en la Urbanización Santa Ana, Conjunto Residencial Los Frailejones Edificio Chacantá piso 1, apto. 1-A, y posteriormente se mudó en el mismo conjunto residencial en el Edificio Canaguá apto. 2-C, que lo supo precisamente porque en una oportunidad fue a una corrida de toro y se estacionó precisamente al frente de una casa ubicada en una urbanización , y fue cuando la vio a la ciudadana LOURDES MARBELLA y le comentó que vivía allí como consecuencia del problema, que desde que el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO, corrió a la referida ciudadana la ha abandonado completamente, y no le brinda ningún tipo de ayuda económica, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este Juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaro conforme a la ley. Y así se decide. (Subrayado Del Juez).
7. La testigo CARMEN DEL VALLE RODRIGUEZ DE VILLAREAL, quien es venezolana, mayor de edad, casada, profesora, titular de la cédula de identidad No. V-4.025.820, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al vuelto del folio 801, entre otras declaró, que conoce a los cónyuges de vista trato y comunicación desde hace muchos años, que le consta que los mencionados cónyuges vivían en la Urbanización Belenzate, porque varias veces fue a esa dirección, a buscar a la doctora MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, que le consta que a finales del mes de agosto del 2003, corrió de su casa el señor PIETRO MILAZZO, a la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, porque esa noche ella estaba en la casa del doctor Núñez, que vive al lado de los Milazzo, que le consta que la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, fijó su residencia inicialmente en la Urbanización Santa Ana, Conjunto Residencial Los Frailejones Edificio Chacantá piso 1, apto. 1-A, y posteriormente se mudó en el mismo conjunto residencial en el Edificio Canaguá apto. 2-C, porque muchas veces la ha encontrado en la calle y le ha dado la cola, que desde que el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO, corrió a la referida ciudadana la ha abandonado completamente, y no le brinda ningún tipo de ayuda económica, que le consta que la señora Milazzo carece de los medios económicos para cubrir sus gastos de alimentación y medicina y desde que ella la conoce es una persona trabajadora y cuando él la obligó a renunciar, ella se dedicó a trabajarle a su esposo y a las empresas de ellos, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este Juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaro conforme a la ley. Y así se decide. (Subrayado Del Juez).
8. La testigo ZORAIDA MORA RAMÍREZ, quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, ganadera, titular de la cédula de identidad No. V-3.297.170, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 807, entre otras declaró, que conoce a los cónyuges de vista trato y comunicación desde hace muchos años, que le consta que los mencionados cónyuges vivían en la Urbanización Belenzate, porque ella era vecina en la misma Urbanización de la esquina de la calle 10, donde habita con su madre y su hermana, que le consta que a finales del mes de agosto del 2003, corrió de su casa el señor PIETRO MILAZZO, a la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, porque ella estaba caminando en esos momentos y escuchó el escándalo del señor Milazzo, y todos los vecinos se asomaban por el escándalo, que le consta que la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, fijó su residencia inicialmente en la Urbanización Santa Ana, Conjunto Residencial Los Frailejones Edificio Chacantá piso 1, apto. 1-A, y posteriormente se mudó en el mismo conjunto residencial en el Edificio Canaguá apto. 2-C, porque estando de visita en la calle de Ejido de la Urbanización Santa Ana, visitando a la señora Vilma Labrador y Josefina Méndez vió a la doctora y le dijo que vivía en esa dirección, que desde que el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO, corrió a la referida ciudadana la ha abandonado completamente, y no le brinda ningún tipo de ayuda económica, que le consta que la señora Milazzo carece de los medios económicos para cubrir sus gastos de alimentación y medicina y que le consta porque cuando iba para allá ni siquiera tenía para el mercado, y que cuando él la corrió de la casa la corrió también de la oficina porque hay también trabaja Arminda Sosa, y lo sabe porque una vez fue y ésta estaba dando órdenes y una de las secretarias me informo que ella era la nueva Abogada, que es por ello que la doctora Marbella Milazzo está sin trabajo, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este Juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaro conforme a la ley. Y así se decide. (Subrayado Del Juez).
9. La testigo MARIA GARDENIA ALTUVE LOBO, quien es venezolana, mayor de edad, Abogada, titular de la cédula de identidad No. V-2.284.138, de este domicilio y hábil. Al respecto este Tribunal al analizar el contenido de la referida declaración, que obra al folio 812, entre otras declaró, que conoce a los cónyuges de vista trato y comunicación desde hace bastante tiempo, que fue nombrada Procuradora del Estado Mérida a partir del año 1995, y le consta que durante su gestión la Abogada LOURDES MARBELLA MILAZZO, acudió al despacho para intervenir en nombre de la empresa para mediar a fin de que suspendiera la paralización de la obra en construcción de la Urbanización Alto Prado, que en sus relaciones profesionales con la doctora Milazzo, siempre fueron cuando ella representaba las empresas de su esposo, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor probatorio por no tener ninguna contradicción en su declaración las cuales le demuestran a este Juzgador que tiene conocimiento sobre lo que declaro conforme a la ley. Y así se decide. (Subrayado Del Juez).
El Tribunal después de analizar conforme a la Ley las anteriores declaraciones, las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos no se contradijeron en sus declaraciones y confirmaron con las mismas lo alegado por la parte actora, en lo que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO invocado, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil. Y así se decide.

D E C I S I O N

Por las consideraciones anteriormente hechas este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus leyes, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, intentada por la cónyuge ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.297.497, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 12.107, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, en contra de su cónyuge ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.835.001, de este domicilio y hábil, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario en que incurrió el cónyuge demandado en contra de su cónyuge, por cuanto dicha causal quedó demostrada en autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ambos ciudadanos, por ante LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha veintidós de Julio de mil novecientos ochenta y nueve, según consta de acta de matrimonio Nº 142, Folio 290. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la demandante alegó en su escrito de demanda que durante la unión conyugal existe una (01) hija reconocida y a la fecha la misma es mayor de edad, el Tribunal no dicta providencia alguna, y por cuanto existen bienes adquiridos durante la unión matrimonial, procédase a su liquidación conforme a la ley. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
COPIESE, PUBLIQUESE Y COMUNIQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticuatro (24) de Noviembre del dos mil ocho.

EL JUEZ,

ABG. JUANCARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana previa las formalidades de ley, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación y se entregaron a la alguacil para que las hiciera efectivas. Conste hoy, veinticuatro (24) de Noviembre del dos mil ocho.

LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.


Icm.-