Exp. 14.906
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
198° y 149°
DEMANDANTE: UZCATEGUI C. GUSTAVO.
DEMANDADA: SALINAS DAVILA MARIA DEL ROSARIO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ORANGEL BOGARIN.
MOTIVO: (CUADERNO SEPARADO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES).
PARTE EXPOSITIVA
El procedimiento que dio lugar a la presente incidencia se inició con la formación del cuaderno de intimación de honorarios profesionales, por auto de fecha veintitrés de Abril de 2002, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio GUSTAVO UZCATEGUI, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-4.492.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.147, actuando en su propio nombre y representación, (folio 17) intimándole honorarios a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO SALINAS DÁVILA, titular de la cédula de identidad No. V-679.882, parte actora en el juicio principal, ordenándose su notificación para que compareciera por ante el Juzgado dentro de los diez días de despacho siguientes a aquel que constara de autos su intimación.
Al folio 23, obra boleta de intimación de la parte intimada ciudadana MARIA DEL ROSARIO SALINAS DÁVILA, firmada como consta de la nota de la alguacil de fecha 20 de mayo del 2005.
A los folios 26 y 27, obra escrito suscrito por el abogado ORANGEL BOGARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.946, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, dando contestación a la demanda y acogiéndose al derecho de retasa, constante de dos (02) folios útiles.
Por auto de fecha 10 de Junio del 2002, el tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes promovieran pruebas, hecho lo cual se verificó en fecha 13 de Junio del 2002, mediante escrito presentado por la parte intimante, como consta al (folio 52), y pruebas de la parte intimada, mediante diligencia de fecha 14 de Junio del 2002, como consta al (folio 56), siendo admitidas por auto del Tribunal de fecha 19 de Junio del 2002, salvo su apreciación en la definitiva entrando en consecuencia en términos para decidir.
Al folio 91, obra abocamiento del Juez Temporal Abogado Juan Carlos Guevara, de fecha 20 de septiembre del 2005.
Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

PARTE MOTIVA
II
DEL ESCRITO DE INTIMACIÓN
La presente controversia quedó planteada por el abogado GUSTAVO UZCATEGUI, parte actora en el presente proceso, anteriormente identificado, en los siguientes términos:
 Que con fecha 31 de enero de 1997, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO SALINAS DÁVILA, contrato sus servicios profesionales a fin de que le asistiera el juicio por Prescripción Adquisitiva, contra MARIA JOSE DÁVILA, en el expediente No. 14.906, y la liquidación habida de los bienes habidos por herencia según se evidencia del poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de fecha 05 de enero de 1997, inserto bajo el No. 64, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quedando así el inicio de ese trabajo como abogado, habiendo recibido para el momento y durante la permanencia de su trabajo la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,00)según se desprende de los recibos, números 150 del 31 de Enero de 1997, (Bs. 200.000,00) y posteriormente en forma fraccionada No. 187 (Bs. 100.000,00); recibo No. 195 (Bs. 700.000,00); recibo No. 225 (Bs. 500.000,00); recibo No. 242 (Bs. 500.000,00); recibo No. 245 (Bs. 100.000,00); recibo No. 246 (Bs. 300.000,00); recibo No. 249 (Bs. 500.000,00); recibo No. 257 (Bs. 100.000,00); recibo No. 258 (Bs. 400.000,00); recibo No. 259 (Bs. 500.000,00), recibo No. 279 (Bs. 200.000,00); cantidad esta que reduce de la cantidad que intima en el presente escrito y que procede a intimar de la manera siguiente: 1.- Estudio del caso Bs. 12.000.000,00; 2.- Diligencia consignando Poder Bs. 50.000,00; 3.-Revocatoria de Poder Otorgado Bs. 50.000,00; 4.- Diligencia de fecha 14 de Abril de 1997 Bs. 50.000,00; 5.- Diligencia de fecha 22 de abril de 1997 Bs. 50.000,00; 6.- Diligencia de fecha 23 de Abril de 1997 Bs. 50.000,00; 7.- Diligencia del 04 de Junio 1998, Bs. 50.000,00; 8.- Diligencia del 20 de Noviembre de 1998 Bs. 50.000,00; 9.- Diligencia del 12 de Noviembre de 1998, Bs. 50.000,00; 10.- Diligencia del 17 de Noviembre de 1998, Bs. 50.000,00; 11.- escrito dirigido al Juzgado de la causa solicitando la Perención de la Instancia de fecha 14 de Mayo de 1998 tras un año de revisión del expediente Bs. 5.000.000,00; 12.- Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera Bs. 50.000,00.
 Que fundamenta la acción en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 22, 24 y 25 último aparte de la Ley de Abogados y artículo 21 y 22 Parágrafo segundo del reglamento de la Ley de Abogados, solicitando al tribunal se sirva ordenar la intimación de la ciudadana MARIA ROSARIO SALINAS DÁVILA, a el pago de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.500.000,00), por concepto de honorarios profesionales en el referido juicio de Prescripción Adquisitiva, menos la cantidad recibida es decir TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,00) para un total de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.600.000,00), e igualmente demanda la indexación del dinero producto de su trabajo, finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, con la definitiva declaratoria con lugar.

III
DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN
Suscrita por el Apoderado Judicial de la parte intimada abogado ORANGEL BOGARIN (folios 26 y 27):
 Que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda intentada en contra de su representada, ya que si bien es cierto que el demandante fungió como apoderado de la demandada como se evidencia del corto número de actuaciones constituidas por algunas diligencias que realizó en el referido juicio, en razón de que el demandante nunca actuó como redactor del libelo de la demanda, y fue posteriormente cuando el juicio ya estaba avanzado cuando comenzó hacerse parte, y posteriormente a la instauración del juicio como él mismo lo reconoce ya cobró por concepto de de honorarios profesionales, siendo que las diligencias realizadas por el demandante hacen un total de cuatrocientos cincuenta mil bolívares según la estimación hecha por él mismo, por lo que su representada no queda a deberle ninguna suma de dinero, que rechaza la estimación del demandante en el estudio del caso, por ser inexistente ya que ello hubiese sido posible si el hoy demandante se le hubiese presentado inicialmente dicho caso, así mismo de las nueve diligencias que aparecen estimadas por el demandante sólo efectuó en el expediente las que indicó, que hacen un total de cuatrocientos cincuenta mil bolívares, que rechaza el cobro del escrito indicado en el punto 11, referido a la solicitud de perención, ya que dicha perención es perjudicial para su demandante, y no se concibe como la misma parte lo solicita, que rechaza igualmente el punto 12 de la estimación, pues no se puede pretender cobrar por el Poder , y donde la otorgante del poder es la misma representada.
 Que la cantidad estimada es absolutamente ilegal ya que en la Ley de Abogados y su Reglamento, y el Código de Procedimiento Civil, establece el monto de los dichos honorarios no puede ser superior al 30% del valor de la demanda, y que el valor de la demanda en que medianamente participo el abogado en cuestión es de UN MILLÓN DE BOLIVARES, y que dicho monto no puede ser más de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, y tomando en cuenta que el demandante reconoce que ha recibido la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES, ha recibido mil trescientos por ciento más dinero de lo que le correspondía, solamente por la realización de actuaciones que lo que condujeron fue a la terminación de dicho juicio, que no puede el demandante pretender el cobro de honorarios ya que por el contrario debería de reintegrar la diferencia de lo exageradamente cobrado y que su mandante de buena fe le cancelo, que por todas las consideraciones solicita que la demanda sea declarada sin lugar, no obstante que a todo evento se acoge al derecho de retasa pautado en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

IV
DE LAS PRUEBAS
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS RELATIVOS A LA INCIDENCIA PROBATORIA (ART. 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL) PROMOVIDOS POR LA PARTE INTIMANTE (FOLIOS 53 y 54):

“PRIMERO: Valor y mérito jurídico del libelo de demanda obrante al folio uno y dos de la demanda cabeza de autos, con lo cual prueba la relación profesional con la intimada de auto.
SEGUNDO: Valor y mérito Jurídico de la taxación (sic) e intimación obrante al vuelto del folio 17 y folio 18 practicado por este Juzgado.”

En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).
Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y así se decide.

“TERCERO: Valor y mérito jurídico de las copias certificadas de mis actuaciones que obran a los folios del 3 al 14 y sus vueltos probando de forma taxita (sic) mis actuaciones profesionales.”

A la anterior prueba de copias certificadas de sus actuaciones que obran a los folios del 3 al 14 y sus vueltos, para dar por demostrado sus actuaciones profesionales, este Juzgador le asigna valor probatorio, a que se contraen los artículos 429 y 111 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

“CUARTO: Valor y mérito Jurídico del poder consignado por el abogado de la contraparte otorgado de fecha 7 de mayo del presente año y consignado de fecha 15 de mayo antes de haberse practicado la citación de la parte intimada la cual se realizó el 17 de mayo, a confesión de parte relevo de prueba ya que se prueban la disposición de la intimada y su Abogado contra la presente acción.”

A la anterior prueba documental de poder consignado por el apoderado de la parte demandada, sin especificar que es lo que quiere probar con la mencionada prueba, este Juzgador no le asigna valor probatorio, en virtud que la parte demandante no expresa en sus pruebas la finalidad de la misma ya que el juzgante no puede convertirse en intérprete de la intención de la parte promovente de dicha prueba. En orden a lo expuesto, es por lo que este Tribunal la desestima y no le asigna valor probatorio, en orden a lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

“QUINTO: Valor y mérito Jurídico del escrito de contestación de la demanda primera parte donde el apoderado de la parte intimada conviene y acepta los hechos por mí alegados con lo cual incurren en confesión ficta de los hechos y el derecho invocado. “

Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y así se decide.

“SEXTA: Valor y mérito Jurídico de la Boleta de Notificación librada por este Juzgado y efectuada de fecha 17 de mayo a las 12:05 minutos con lo cual pruebo que la parte intimada se hizo parte de manera prematura en el presente procedimiento.
SEPTIMA: Valor y mérito Jurídico del escrito presentado de fecha 6 de Junio del presente año donde el abogado de la contraparte señala e indica que el juicio de intimación de honorarios consta de 2 fases la fase o etapa declarativa y la fase ejecutiva pues bien le indico al Abogado que la fase declarativa se dio al vuelto del folio 17 y folio 18 del presente expediente con la taxación (sic) de los mismos realizado por este honorable Juzgado quedando taxativamente probado el derecho a la intimación y cobro de honorarios profesionales.
OCTAVA: Valor y mérito Jurídico de la diligencia de fecha 10 de junio del presente año de forma prematura y con antelación donde el Abogado de la contraparte propone para constituir el Tribunal de taxador (sic) a la colega LEYDA PARRA con el cual se contradice en el sentido de que en el escrito obrante al folio 29 le pide y le indica a este Juzgado abstenga de proceder a la retaza (sic) y en el folio 50 consigna escrito de aceptación como Juez retasadora por parte de la colega LEYDA PARRA.”

A las anteriores pruebas documentales de boleta de notificación de la parte intimada, escrito de fecha de fecha 6 de Junio, del apoderado judicial de la parte intimada, diligencia de fecha 10 de junio del presente año de forma prematura y con antelación donde el Abogado de la contraparte propone para constituir el Tribunal retasador, sin especificar que es lo que quiere probar con las mencionadas pruebas, este Juzgador no le asigna valor probatorio, en virtud que la parte demandante no expresa en sus pruebas la finalidad de la misma ya que el juzgante no puede convertirse en intérprete de la intención de la parte promovente de dicha prueba. En orden a lo expuesto, es por lo que este Tribunal la desestima y no le asigna valor probatorio, en orden a lo pautado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

“NOVENA: Valor y mérito Jurídico de los recibos obrante a los folios del 37 al folio 49 donde se prueba la relación profesional y el pago parcial de los honorarios profesionales probando así que quedaron insolutos o pendientes de cobrar. ”

A la anterior prueba de recibos que en original obran a los folios 37 al folio 49, para dar por demostrado el pago parcial de los honorarios profesionales, este Juzgador le asigna el valor probatorio a esta prueba aportada por la parte demandada, ya que dicho recibo de pago, emana del abogado, y que la información escrita y emanada del abogado coincide con la información del libelo de la demanda en referencia, en consecuencia este Tribunal valora este instrumento privado reconocido, en orden a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.367 y 1.368 eiusdem, por tratarse de un instrumento privado reconocido, que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de tales declaraciones; en el entendido de que quedan a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento y además, debe entenderse que el instrumento privado al que se le otorga el valor jurídico ya señalado debe estar suscrito por la parte y debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento. Y así se decide.

V
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE INTIMADA (FOLIOS 57):

“PRIMERO: Valor y Mérito jurídico de escrito al folio 36 y recibos consignados a los folios 37 al 49 ambos inclusive donde se evidencia que el Abogado Gustavo Uzcátegui ya cobró sus honorarios.”
A la anterior prueba de escrito al folio 36 y recibos consignados a los folios 37 al
49, para dar por demostrado que el Abogado Gustavo Uzcátegui ya cobró sus honorarios, este juzgador le asigna valor probatorio, pero no para dar por demostrado el pago total como expone el promovente. Y así se decide.

“SEGUNDO: Valor y Mérito de la confesión contenida en el libelo de la demanda donde el demandante Gustavo Uzcátegui admite haber cobrado sus honorarios profesionales por su actuación en el presente expediente No. 14.906.”

A la anterior prueba de confesión contenida en el libelo de la demanda, este Juzgador expone que el libelo de demanda y la contestación lo que contienen son pretensiones, y no confesiones, en relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente:

“(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589).

Asimismo en decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2.000, la misma Sala ratifica el criterio in comento al establecer:

“(omissis)...en cuanto a la alegación del formalizante, de que se ha debido hacer un estudio comparativo entre el libelo de demanda y su reforma, y que al no haberse realizado se incurrió en silencio de prueba, sino que cualquier omisión de examen constituye vicio de incongruencia.
Sin embargo, en el caso bajo decisión no existe tal error, pues el libelo reformado es sustituido por el nuevo libelo, en virtud de la reforma y no puede constituir fundamento para ningún pronunciamiento, favorable o desfavorable al demandante...” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2718, página 628).

En este sentido reciente decisión de fecha 2 de octubre de 2.003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en el expediente número AA60-S-2003-000166, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se estableció: “Tiene establecido esta Sala que las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”, aún cuando, ciertamente, precisan los términos en que las partes han dejado planteada la litis, y en ese sentido, delimitan los extremos cuya prueba deberá ser aportada posteriormente a aquellos cuya demostración no será necesario aportar”. Por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. Y así se decide.

“TERCERO: Valor y Mérito jurídico de escrito libelar de solicitud de prescripción adquisitiva, cabeza de autos del expediente principal 14.906 valorada en la cantidad de Un Millón de Bolívares que motivó la intimación judicial de honorarios hecha por el abogado Gustavo Uzcátegui por la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES.”

A la anterior prueba de escrito de libelo de demanda de solicitud de prescripción adquisitiva, este Juzgador observa que la parte demandante impugnó la mencionada prueba por no haberla acompañado el promovente a su escrito, siendo desechada por auto de fecha 19 de Junio de 2002, (folio 62), en la cual el Tribunal admitió las mencionadas pruebas y expuso, que dicho escrito libelar consta agregado al expediente principal donde surgió el cuaderno de intimación, en consecuencia se le asigna valor probatorio. Y así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de decidir la presente controversia, se procede a efectuar algunas puntualizaciones sobre el cobro de honorarios profesionales, por la labor pedagógica que tiene a su cargo todo órgano jurisdiccional y al efecto el Tribunal señala algunas situaciones especiales en este tipo de procedimientos y las características esenciales que les son comunes a cada uno de ellos. En efecto: 1).- EL JUICIO BREVE: Es utilizado en juicio breve cuando exista sentencia definitiva y firme condenando al perdidoso, en cuyo caso se aplica lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados. 2).- COBRO DE HONORARIOS POR EL APODERADO A SU CLIENTE: De conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, la reclamación que surja en juicio contencioso, acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y declarada de conformidad con lo establecido en la incidencia, si surgiere y la cual no excederá de diez días de despacho. Esta disposición debe concordarse con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Abogados.”

El presente supuesto, está previsto para discusiones de honorarios entre el abogado y su cliente, pero se considera que éste no tiene que esperar la conclusión del juicio para ello, porque se trata de una relación directa, legal y vinculante entre el abogado y dicho cliente. En ambos supuestos o escenarios el procedimiento debe iniciarse con escrito de estimación y solicitud de intimación en el mismo expediente que causan los honorarios reclamados y en ambos casos se ordena abrir cuaderno separado para el trámite y decisión respectiva con respecto a dicho asunto. 3).- ACCIÓN AUTÓNOMA: El cobro de honorarios por supuestos distintos y en acción autónoma, se da en los siguientes casos. A) Cobro de honorarios profesionales por actividades extrajudiciales del abogado a favor del cliente. B) Actividades plurales del abogado a favor de un cliente, sean judiciales o extrajudiciales derivados de causas y casos que puedan ser distintos y cuya acumulación es potestativa del abogado, según algunos tratadistas. C) Por la existencia de un contrato de honorarios, que conforme al artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados se pautaba el procedimiento del juicio ordinario, pero dicha norma fue declarada nula por decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de fecha 27 de mayo de 1980, por violación del artículo 119 de la ya derogada Constitución Nacional de la República de Venezuela y artículo 139 eiusdem, decisión en donde se indica que: El juicio breve es el indicado para la tramitación y decisión de la discusión del cobro de honorarios extrajudiciales, resultantes del contrato expreso o tácito, que tengan su origen en el monto de los mismos a cobrarlos, es decir, sobre la eficacia del contrato que las causó, por lo que el artículo 23 del mencionado reglamento al ordenar el juicio ordinario para el cobro de los honorarios extrajudiciales estipulados en contrato previo, se creaba una regulación que no solo invadía la competencia del Congreso Nacional en la materia legislativa procesal judicial, sino que también era contraria al espíritu y razón de la Ley. La norma legal que crea el juicio breve para el cobro de honorarios extrajudiciales es la aplicable en este caso.
El anterior procedimiento ha sido sustentado tanto en las Leyes como en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en efecto en sentencia Nº RC 02-547, de fecha 01/12/2003, Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado, ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, dejó establecido:

“En igual sentido, otra sentencia de esta Sala, fecha de 7 de marzo del 2002, dictada en el juicio por intimación de honorarios profesionales instaurado por la abogada Yajaira Pereira de Pirela contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ratificó criterio fijado sobre el punto in comento, por la antigua Corte Suprema de Justicia, que señala:
“...Acorde con ello, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 1996, señaló que: ‘...en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales, existe una división de actividades procesales que la jurisprudencia ha venido determinando desde antaño en forma absolutamente pacífica y uniforme. La función del tribunal que examina el derecho al cobro de honorarios es solamente ésa, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios. La del tribunal de retasa es analizar el monto y retasarlo...’. El primero es un tribunal de derecho y el de retasa es el juzgador de los hechos y su pronunciamiento debe ser exclusivamente sobre el problema que se le somete...’. (Caso: Eduardo Meza c/ Aracayú, C.A.).
De lo antes expuestos, queda claro que la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama.”

De lo anterior, se observa que la sentencia que hoy se recurre está referida a la primera etapa o fase del proceso de intimación de honorarios profesionales, cual es, aquella que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declarara la procedencia o no del cobro de los honorarios, a los cuales tiene derecho el intimante.
Este Juzgador observa, que efectivamente de la revisión de las actas se desprende que el abogado intimante en su libelo solicita le sean cancelados los honorarios profesionales provenientes de las actuaciones en el presente expediente principal N° 14.906, a su favor proveniente de la representación judicial realizada a favor de la parte hoy intimada, el cual entre otras expone que, en fecha 31 de enero de 1997, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO SALINAS DÁVILA, contrato sus servicios profesionales a fin de que le asistiera el juicio por Prescripción Adquisitiva, contra MARIA JOSE DÁVILA, en el expediente No. 14.906, y la liquidación habida de los bienes habidos por herencia según se evidencia del poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de fecha 05 de enero de 1997, inserto bajo el No. 64, Tomo 10 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, quedando así el inicio de ese trabajo como abogado, habiendo recibido para el momento y durante la permanencia de su trabajo la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,00), según se desprende de los recibos, números 150 del 31 de Enero de 1997, (Bs. 200.000,00) y posteriormente en forma fraccionada No. 187 (Bs. 100.000,00); recibo No. 195 (Bs. 700.000,00); recibo No. 225 (Bs. 500.000,00); recibo No. 242 (Bs. 500.000,00); recibo No. 245 (Bs. 100.000,00); recibo No. 246 (Bs. 300.000,00); recibo No. 249 (Bs. 500.000,00); recibo No. 257 (Bs. 100.000,00); recibo No. 258 (Bs. 400.000,00); recibo No. 259 (Bs. 500.000,00), recibo No. 279 (Bs. 200.000,00); cantidad esta que reduce de la cantidad que intima en el presente escrito y que procede a intimar de la manera siguiente: 1.- Estudio del caso Bs. 12.000.000,00; 2.- Diligencia consignando Poder Bs. 50.000,00; 3.-Revocatoria de Poder Otorgado Bs. 50.000,00; 4.- Diligencia de fecha 14 de Abril de 1997 Bs. 50.000,00; 5.- Diligencia de fecha 22 de abril de 1997 Bs. 50.000,00; 6.- Diligencia de fecha 23 de Abril de 1997 Bs. 50.000,00; 7.- Diligencia del 04 de Junio 1998, Bs. 50.000,00; 8.- Diligencia del 20 de Noviembre de 1998 Bs. 50.000,00; 9.- Diligencia del 12 de Noviembre de 1998, Bs. 50.000,00; 10.- Diligencia del 17 de Noviembre de 1998, Bs. 50.000,00; 11.- escrito dirigido al Juzgado de la causa solicitando la Perención de la Instancia de fecha 14 de Mayo de 1998 tras un año de revisión del expediente Bs. 5.000.000,00; 12.- Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera Bs. 50.000,00.

La parte intimada hizo formal oposición al pago de los honorarios y entre otras expuso, que si bien es cierto que el demandante fungió como apoderado de la demandada como se evidencia del corto número de actuaciones constituidas por algunas diligencias que realizó en el referido juicio, en razón de que el demandante nunca actuó como redactor del libelo de la demanda, y fue posteriormente cuando el juicio ya estaba avanzado cuando comenzó hacerse parte, y posteriormente a la instauración del juicio como él mismo lo reconoce ya cobró por concepto de de honorarios profesionales, siendo que las diligencias realizadas por el demandante hacen un total de cuatrocientos cincuenta mil bolívares según la estimación hecha por él mismo, por lo que su representada no queda a deberle ninguna suma de dinero, que rechaza la estimación del demandante en el estudio del caso, por ser inexistente ya que ello hubiese sido posible si el hoy demandante se le hubiese presentado inicialmente dicho caso, así mismo de las nueve diligencias que aparecen estimadas por el demandante sólo efectuó en el expediente las que indicó, que hacen un total de cuatrocientos cincuenta mil bolívares, que rechaza el cobro del escrito indicado en el punto 11, referido a la solicitud de perención, ya que dicha perención es perjudicial para su demandante, y no se concibe como la misma parte lo solicita, que rechaza igualmente el punto 12 de la estimación, pues no se puede pretender cobrar por el Poder , y donde la otorgante del poder es la misma representada, que la cantidad estimada es absolutamente ilegal ya que en la Ley de Abogados y su Reglamento, y el Código de Procedimiento Civil, establece el monto de los honorarios no puede ser superior al 30% del valor de la demanda, y que el valor de la demanda en que medianamente participo el abogado en cuestión es de UN MILLÓN DE BOLIVARES, y que dicho monto no puede ser más de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, y tomando en cuenta que el demandante reconoce que ha recibido la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES, ha recibido mil trescientos por ciento más dinero de lo que le correspondía, solamente por la realización de actuaciones que lo que condujeron fue a la terminación de dicho juicio, que no puede el demandante pretender el cobro de honorarios ya que por el contrario debería de reintegrar la diferencia de lo exageradamente cobrado y que su mandante de buena fe le canceló, que por todas las consideraciones solicita que la demanda sea declarada sin lugar, no obstante que a todo evento se acoge al derecho de retasa pautado en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

En consecuencia, procede este juzgador al análisis de las actas con los elementos probatorios aportados, y al efecto observa que demostrado de las actas procesales el carácter con que actuó el abogado, seguidamente pasa a determinar, sobre cuales actuaciones son procedentes el pago de los honorarios profesionales, y al efecto se comprueba, en cuanto a las actuaciones especificadas, en el escrito del libelo de demanda con los numerales, 1.- Estudio del caso, y 12.- Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera, son improcedentes en razón que de las copias consignadas y de la revisión del expediente se desprende primero que no consta que el mencionado abogado haya sido quien redacto el libelo, es decir como expone que realizó el estudio del caso, en virtud que sus actuaciones comenzaron ya avanzado el juicio prácticamente, tal y como lo expresa el apoderado judicial de la parte intimada tal y como se desprende igualmente de la revisión del expediente, y en cuanto al poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de fecha 05 de Enero de 1997, efectivamente en el acto del otorgamiento se le debieron cancelar sus honorarios profesionales, lo cual no puede pretender en este juicio el pago nuevamente de honorarios profesionales, por lo cual son improcedentes el pago de dichos honorarios, así mismo expone la parte intimada en su oposición, que dichas actuaciones ya fueron canceladas, acompañando al efecto los recibos a los cuales este Juzgador le asignó valor probatorio, por cuanto el mismo intimante reconoció haber recibido tales pagos, expone seguidamente la parte intimada, que la cantidad estimada es absolutamente ilegal ya que en la Ley de Abogados y su Reglamento, y el Código de Procedimiento Civil, establece el monto de los honorarios no puede ser superior al 30% del valor de la demanda, y que el valor de la demanda en que medianamente participo el abogado en cuestión es de UN MILLÓN DE BOLIVARES, y que dicho monto no puede ser más de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, y tomando en cuenta que el demandante reconoce que ha recibido la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES, ha recibido mil trescientos por ciento más dinero de lo que le correspondía, solamente por la realización de actuaciones que lo que condujeron fue a la terminación de dicho juicio, y que su mandante de buena fe le cancelo, que por todas las consideraciones solicita que la demanda sea declarada sin lugar, en efecto de la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del expediente aunado a las pruebas aportadas de copias simples de las actuaciones realizadas, en el expediente principal No. 14.906, se desprende que la demanda que dio origen al pago hoy de honorarios profesionales, por prescripción adquisitiva fue por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), y el intimante expone que recibió la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000,00) como pago parcial, demandando el pago restante de TRECE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.600.000,00), todo lo cual es improcedente en virtud que Ley de Abogados y su Reglamento, y el Código de Procedimiento Civil, establece que el monto de los honorarios no puede ser superior al 30% del valor de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, aun y cuando en el presente estamos en la fase declarativa del juicio, es decir, determinar si se tiene derecho o no al cobro de honorarios, ya que el tribunal de retasa es, al que le corresponde analizar el monto y retasarlo, sin embargo del escrito del libelo se evidencia igualmente que el mencionado abogado expresa haber recibido el pago, es por lo que no le procede la intimación de honorarios. Del caso planteado y siguiendo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, de fecha 03 de Agosto de 2001, el Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, sobre el cobro de honorarios profesionales, expone: Este procedimiento del artículo 23 de la ley de abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costos, por honorarios profesionales no puede rebajar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el autor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan, por concepto de honorarios exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocara con la valla del treinta por ciento (30%).
Revisadas las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en esta materia, nos encontramos que fijan el siguiente criterio: El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, establece que estarán sujetos a retasa los costos que deberá pagar la parte vencida por concepto de honorarios profesionales, y que en ningún caso, dichos honorarios profesionales podrá exceder del treinta por ciento del valor litigado, entendiendo que: “…el valor de lo litigado es aquel desarrollado o plasmado en el libelo de la demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y derecho que conforman la pretensión…” por lo que en tal sentido, es entonces de inobjetable conclusión, que el monto de honorarios profesionales que se genere producto de un litigio, no podrán superar, entonces dicho parámetro, es decir, que por mas anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios profesionales, exagerados o no, la suma se los mismos chocara con la valla del treinta por ciento (30%)…Sala de Casación Social. Sala Especial Agraria de fecha 13-03-2003. Magistrado Ponente Francisco Carrasqueño López. (Subrayado del Juez).
En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto visto que la parte intimante no logró demostrar la procedencia a los fines del pago de sus honorarios profesionales, es por lo que este Juzgador deberá declarar sin lugar la acción interpuesta por el demandante, como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de INTIMACIÓN al pago de HONORARIOS JUDICIALES invocado por el abogado en ejercicio GUSTAVO UZCATEGUI, antes identificado, contra la ciudadana MARIA DEL ROSARIO SALINAS DÁVILA, por las actuaciones causadas en el expediente principal 14.906, llevado por este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinticinco días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (25-11-2008).
EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales, se expidieron copias para la estadística del Tribunal, se libraron las respectivas boletas y se entregaron a la alguacil para que las hiciera efectivas. Conste, hoy veinticinco de Noviembre del año dos mil ocho.

LA SECRETARIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.

Icm.-