EXP. N° 22412.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
198° y 149°
SOLICITANTES: MORA CASTILLO LUIS ALBERTO y MORALES MARIA CONSULO.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (AMBOS CONYUGES).-
PARTE NARRATIVA
Visto el escrito que encabeza estas actuaciones, de fecha 18 de septiembre de 2008, en virtud del cual los ciudadanos: LUIS ALBERTO MORA CASTILLO y MARIA CONSUELO MORALES DE MORA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.025.295 y V-14.267.170, respectivamente y civilmente hábiles, asistidos en este acto por las abogados GIOCONDA RIVAS MEZA y FRANCELINA RIVAS MEZA, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 68.058 y 43.164 y jurídicamente hábil, por medio del cual solicitan el DIVORCIO conforme a la previsión contenida en el artículo 185-A del Código Civil. Por auto de fecha 19 de septiembre de 2008, fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, tal y como lo han hecho los cónyuges ciudadanos LUIS ALBERTO MORA CASTILLO y MARIA CONSUELO MORALES DE MORA, se ordenó librar boleta de notificación de la Fiscal de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, (de guardia) haciéndosele saber que este Tribunal dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DECIMO DIA DE DESPACHO, siguiente a su notificación, debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos, en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes (Folios 4 y 4). SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS ALBERTO MORA CASTILLO y MARIA CONSUELO MORALES DE MORA, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente al año 1988, signada el acta con el número 18, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida (Folio 5 y vuelto). TERCERO: Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS ALBERTO MORA CASTILLO y MARIA CONSUELO MORALES DE MORA, celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente al año 1988, signada el acta con el número 18. (Folios 6 y 7 con su vuelto). CUARTO: Copia simple del documento de propiedad del inmueble adquirido durante el matrimonio (Folio 8 al 13). Ahora bien, en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos LUIS ALBERTO MORA CASTILLO y MARIA CONSUELO MORALES DE MORA, ya identificados, manifiestan haber permanecido separados por más de cinco años, ocurriendo por ello la ruptura prolongada en la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. En consecuencia, no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida a la misma, y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, este Tribunal pasa a dictar sentencia en la presente causa. -----------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA CONSTITUCIÓN Y SUS LEYES, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, la solicitud formulada y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos LUIS ALBERTO MORA CASTILLO y MARIA CONSUELO MORALES DE MORA, identificados anteriormente, por haber quedado
demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hecho, por más de cinco años conforme la norma antes mencionada, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 19 de mayo de 1988, según acta Nº 18.----------------
SEGUNDO: Por cuanto los solicitantes han manifestado que durante la unión conyugal no procrearon hijos, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.---
TERCERO: Por cuanto los solicitantes han manifestado haber adquirido bienes durante la unión conyugal, este Tribunal en cuanto a la liquidación de bienes de la sociedad conyugal, no dicta providencia alguna todo ello de conformidad con el encabezamiento del Artículo 173 del Código Civil en concordancia con el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal y una vez ejecutada la presente sentencia, la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes conforme a la Ley.--------------------------------------------------------------------------------
COPIESE Y PUBLIQUESE.-----------------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinticinco de noviembre del dos mil ocho.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación. (FDO) EL JUEZ, ABOG. JUAN CARLOS GUEVARA L.- (FDO) LA SECRETARIA, ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
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