REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintisiete de Noviembre del Dos Mil Ocho.
198° y 149°
I
El presente juicio se inició mediante formal escrito de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano PEDRO MARCANO MANZULLI, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-8.024.117, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.557, en su carácter de apoderado especial de los ciudadanos ANA RAQUEL DÁVILA GUZMÁN, EREDIE ALFREDO PIASPAM LARA y ALFREDO DE LA TRINIDAD HERNÁNDEZ SANTIAGO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.471.482, 8.245.572 y 8.003.102 respectivamente, hábiles y todos domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, contra la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona de su Presidente ciudadano ROLANDO VAN GRIEKEN LATUFF, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.034.436, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y jurídicamente hábil. Acompañando a la solicitud los recaudos que consideró pertinente (folios 01 al 30).
Correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y recibido el expediente como consta de la nota de secretaria de fecha 07 de Diciembre del 2004, (folio 313).
A los folios (319 al 328) de la segunda pieza, obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, constante de diez (10) folios útiles y doscientos cincuenta y dos (254) anexos, a los folios (686) obra escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, constante de un (01) folio útil.
A los folios (712 al 735) de la tercera pieza, obra despacho de pruebas de inspección judicial, promovida por la parte actora, proveniente del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Ejido.
A los folios (741 al 765) de la tercera pieza, obra despacho de pruebas de la parte demandante, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio (768) de la tercera pieza, obra auto de abocamiento del Juez Temporal de este Juzgado Abogado Juan Carlos Guevara Liscano.
A los folios (799 al 809) obra escrito de informes de la parte demandante, constante de once (11) folios útiles siendo agregados a los autos como consta de la nota de secretaria de fecha 23 de enero del 2008, dejándose constancia igualmente que no se Agrego Escrito de la parte demandada.
Al folio 813, el Tribunal dejo constancia que siendo el día fijado para que las partes consignaran escrito de observación a los informes no se presento ni la parte demandante ni la parte demandada, a consignar escrito alguno por lo que entro en términos para decidir la presente causa.
II
El Tribunal observa que en la presente causa se demanda a la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los ciudadanos ANA RAQUEL DÁVILA GUZMÁN, EREDIE ALFREDO PIASPAM LARA y ALFREDO DE LA TRINIDAD HERNÁNDEZ SANTIAGO, en virtud que las partes o una de ellas son sujetos de derecho público, dándose uno de los supuestos establecidos en la Constitución y Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la sentencia que atribuye el conocimiento de dicha demanda a un Tribunal con competencia en materia contencioso administrativa, por lo que este Tribunal deberá declararse incompetente y remitir las actuaciones al Juzgado correspondiente.
En relación a la competencia para conocer las demandas que se propongan con la pretensión de obtener condenatorias de pago de sumas de dinero, reparación de daños y perjuicios derivados de la actividad administrativa publica o restablecer cualquier situación jurídica subjetiva lesionada como consecuencia de la función administrativa publica; la Constitución establece en su articulo 259, lo siguiente: “ La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el reestablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. Es importante agregar, que actualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 24 del artículo 5, la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; que en el caso de marras es contra actuaciones de una figura jurídica que por su origen es de naturaleza civil, pero en cuanto al sentido de pertenencia y a la función, a los sujetos que la conforman y los intereses generales que les son comunes; la configuran como un ente inmerso en el ámbito universitario de la República Bolivariana de Venezuela, que para su protección y bienestar, la ubican como sujeto de Derecho Público, correspondiéndole el ámbito de la jurisdicción contenciosa administrativa. En este mismo orden de ideas, en lo relacionado con la cuantía. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente Nº 2004-0848 en fecha 31-08-2004, publicada en fecha 02-09-2004 bajo el Nº 01209, en cuanto a la competencia por la cuantía de las demandas que sean interpuestas ante la Jurisdicción contencioso Administrativa lo siguientes:
“…Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma: 1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. 3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. Por todo lo antes expuesto, esta Sala no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano HUMBERTO CHACON RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Director General de la empresa IMPORTADORA CORDI, C.A., contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., por corresponder su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por razón de la cuantía, ya que dicha demanda no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). Así se decide.”
La sentencia parcialmente transcrita supra establece que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, o del tipo de este litigio que esta adscrita a la U.L.A. que como he explicado anteriormente la asimilan a un ente público y, que en cuanto a su cuantía no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T). A la fecha de la presente acción, la demanda la estimó la parte actora, en TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 35.846.412,93) TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 35.846,42). En consecuencia por las razones antes expuestas, y por cuanto la cuantía de este juicio no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), así como toda acción dirigida a la obtención de justicia en la que estén involucrados funcionarios públicos, entes de la administración publica o el derecho que se reclama derive de una actuación administrativa (acto administrativo), debe ser sustanciado y decidido por la jurisdicción contenciosa administrativa, en la sede que corresponda según la cuantía; tal y como se ha mostrado a través de la constitución, las leyes y la jurisprudencia; por lo que este Juzgador deberá declararse incompetente por la materia, declinando la competencia al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Región Los Andes, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
III
Es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, La Constitución y sus Leyes, se declara INCOMPETENTE, por la materia, para conocer la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos ANA RAQUEL DÁVILA GUZMÁN, EREDIE ALFREDO PIASPAM LARA y ALFREDO DE LA TRINIDAD HERNÁNDEZ SANTIAGO, contra la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, antes plenamente identificados, en virtud que uno de los sujetos procesales es un ente público. Como consecuencia de la anterior declaratoria DECLINA LA COMPETENCIA, al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo Región Los Andes con sede en la ciudad de Barinas. Se ordena remitir la causa una vez quede firme la presente decisión. Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la decisión.
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete días del mes de Noviembre del año dos mil ocho.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE N.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo la una de la tarde, previa las formalidades legales, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Se libraron boletas de notificación y se entregaron a la alguacil para que las hiciera efectivas. Conste hoy, veintisiete de Noviembre del año dos mil ocho.-
LA SRIA,
ABG. ESCALANTE NEWMAN.