Exp. 22407
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°
DEMANDANTES: GARCIA DAVILA SANTIAGO DE JESÚS.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y REINA MARICELA SÁNCHEZ ALBORNOZ.
DEMANDADO: QUINTERO JOSE FRANCISCO.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANGIE YULEXCI OVALLES y JOSE ANIBAL MÁRQUEZ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (CONSULTA DE APELACION.)

PARTE NARRATIVA
I
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en fecha 14 de Agosto de 2008, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06 de Agosto de 2008, por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.133 con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano JOSE FRANCISCO QUINTERO, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado contra el ciudadano José Francisco Quintero, en virtud de la cual dicho juzgado, DECLARA CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO, invocada por la parte demandada ciudadano José Francisco Quintero, representado por los abogados en ejercicio Angie Yulexci Ovalles y José Aníbal Márquez, en demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano Santiago de Jesús García Dávila, asistido por los abogados en ejercicio José Ángel Zambrano Lobo Y Reina Maricela Sánchez Albornoz.
Primero: La falta de cualidad del ciudadano José Francisco Quintero para sostener la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano Santiago de Jesús García Dávila.
Segundo: En razón de la procedencia de la defensa de mérito planteada, esta Juzgadora se abstiene de conocer los alegatos de fondo de la controversia, y en consecuencia, queda desechada la demanda intentada.
Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf. 250,00) por concepto de costas procésales, de conformidad con el articulo 274 del Código de procedimiento Civil.
Cuarto: Notifíquese a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada dicha decisión por el apoderado Judicial de la parte demandada, por diligencia de fecha 06 de agosto de 2008 (folio 91), por auto del 12 de agosto de 2008 (folio 93), el Tribunal a quo admitió dicho recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito que le correspondiera por distribución, correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 13 de Agosto de 2008, ( vuelto del folio 95), el cual, por auto de fecha catorce de agosto de 2008 le dio entrada y el curso de Ley, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar la sentencia. (Folio 97).
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo del Juzgado de los Municipios Campo Elías Y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la juez de la sentencia apelada expone:
“... (Omissis) ... LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADADO PARA SOSTENER EL JUICIO:
El Juzgado para resolver observa:
La parte demandada fundamenta su falta de cualidad, en que nunca ha sido arrendador ni mucho menos propietario del inmueble signado con el N° 2, ubicado en la Calle Los Caobos, Parroquia Matriz, Jurisdicción del Municipio Campo Elías Ejido estado Mérida, por cuanto el mismo es propiedad de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PEREZ, conforme consta en el documento de propiedad debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo Elías, en fecha primero (1ro) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), bajo el N° 17, Tomo 4to. Protocolo 1°, Tercer Trimestre. Continua el demandado señalando, que la única relación que tiene con el demandante es la de cobrarle los cánones de arrendamiento, para lo cual fue autorizado por la arrendadora y propietaria Yolanda Josefina Pérez, continua, que no puede presentar documento alguno que acredite la relación arrendaticia entre ellos, ya que los únicos contratos que ha firmado el demandante es con la propietaria del inmueble y ya mencionada, además manifiesta, que el calificativo de arrendador le fue dado por el Director de Catastro e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, cuando en la oportunidad de citar al aquí demandante para que respondiera de la insolvencia, en la que se encontraba; el mencionado director, no le solicito el documento de propiedad del inmueble involucrado en éste juicio, es por ello que en acta levantada en la Oficina de Catastro aparece como propietario, lo cual no es cierto. Que por todo lo expuesto manifiesta que no posee la idoneidad para cumplir con la pretensión incoada en su contra, ya que el demandante no demuestra mi cualidad de arrendador, por lo tanto la defensa de fondo alegada debe prosperar, por cuanto él no tiene el carácter que la parte actora le acredita.
A los fines de resolver la falta de cualidad alegada precisa esta Juzgadora esbozar algunas consideraciones sobre la cualidad, ya que, aun cuando en nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma jurídica expresa que la defina, en doctrina con respecto a ella se expresa: “ La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio”.
Así tenemos que la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio esta consagrado en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual determina en su primer aparte, que: ...” Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés del actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio..”.
En sentencia N° 5007 de la Sala Constitucional de fecha 15 de diciembre de 2005, la cual hace un esbozo explicativo sobre la falta de cualidad...(Omissis)...” Quien Juzga tomando en cuenta las consideraciones antes mencionadas, y de lo observado en actas que componen el expediente de marras, considera que la falta de cualidad para sostener el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento alegada por el demandado debe proceder, por cuanto, si bien es cierto que el demandante tiene legitimación activa para intentar el juicio, ya que de autos se evidencia que el mismo, tiene una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de esta controversia, porque así lo reconoce tanto la parte actora como el accionado, cuando hacen sus respectivas exposiciones, correspondiente al libelo de la demanda como la contestación de la misma, incluyendo que dicha legitimación activa no esta discutida, es decir, que la parte actora de este juicio, si tiene cualidad para demandar, y lo cual no es motivo de conflicto, pero, no es menos cierto, que al demandado no se le puede señalar una legitimación pasiva por cuanto el demandante no demuestra que haya una relación de arrendamiento entre ellos, ya que no produjo documento o contrato alguno que demuestren tal relación, limitándose solo a producir junto con el libelo de la demanda dos (2) boletas: una de citación y otra de notificación dirigidas al ciudadano Santiago de Jesús García Dávila, así mismo, un acta levantada el día dos (2) de mayo de 2007, en la Dirección de Catastro Urbano e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio CAMPO Elías- Ejido estado Mérida, que para quien juzga no tiene valor probatorio alguno por cuanto dicha acta es un documento que atenta contra los derechos del arrendatario y que se considera como contrario a lo establecido en el articulo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por otra parte, de la misma, no se desprende prueba fehaciente de que exista una relación arrendaticia, entre los ciudadanos SANTIAGO DE JESÚS GARCIA DAVILA (demandante) y JOSE FRANCISCO QUINTERO (demandado), aunado a ello, y visto como ya dijo, que la parte demandante no demuestra en autos la existencia de dicha relación arrendaticia. Igualmente consignó la parte demandante junto al libelo de la demanda tres (3) documentos cambiarios (letras de cambio), a la orden de la ciudadana Yolanda Josefina Pérez, aceptadas para ser pagadas por el ciudadano Santiago de Jesús García Dávila, cuyos documentos cambiarios, para esta juzgadora, solo demuestran que el ultimo de los nombrados tiene una deuda con la primera de las nombradas, pero que en nada arrojan o expresan la existencia de una relación arrendaticia entre las partes intervinientes en este juicio, y a los cuales esta Juzgadora no le da ningún valor probatorio, por cuanto en nada ayuda a la solución de la controversia planteada. Y así se decide.
Aunado a lo antes expuesto, también se observa que la parte actora ciudadano SANTIAGO DE JESÚS GARCIA DAVILA, no presento ningún otro elemento que evidenciara la existencia de una relación arrendaticia entre él y el ciudadano JOSE FRANCISCO QUINTERO parte demandada, como podría ser un talonario de recibos, que compruebe que le hacia entrega al demandado de los recibos por los pagos, que éste le hacia por el contrato de arrendamiento, que dice existe entre ambos; o de alguna cuenta bancaria que evidencie algún deposito hecho por el demandado, y que los mismos, se relacione con los pagos por cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la controversia. Igualmente, se observa que, la parte demandante no demostró nada para desvirtuar lo dicho por la parte demandada en cuanto a que, efectivamente, existe una relación arrendaticia en (sic) donde se encuentra involucrado el inmueble objeto de la controversia, pero que dicha relación arrendaticia es entre la ciudadana Yolanda Josefina Pérez Propietaria del mismo, y el ciudadano Santiago de Jesús García Dávila (demandante), ya que él (sic) (José Francisco Quintero- demandado) solo era mandatario autorizado de la primera de las nombradas, y que solo se limitaba a cobrar los cánones de arrendamiento. Por otra parte los testigos promovidos por el demandante ninguno se presento a realizar sus respectivos testimonios, que contribuyeran con ello, a dar alguna solución a los hechos controvertidos. Por su parte el demandado, niega la existencia de contrato alguno con el demandante, ya que solo era un mandatario autorizado para cobrar los cánones de arrendamiento, lo cual para esta juzgadora no hay constancia de lo mismo, por cuanto no existe en autos mandato alguno, que así lo exprese, pero que se presume como cierto, motivado a que es reconocido por el demandante cuando en el libelo de la demanda señala que “ quien pasaba siempre a cobrar las referidas letras era el ciudadano arrendador JOSE FRANCISCO QUINTERO ya que las letras estaban en su poder por cuanto me las entregaba a mi”, quien aquí suscribe concluye, que a todas luces se puede observar que la parte demandante no aporto medio probatorio suficiente que comprobará la existencia de la relación arrendaticia que dice tener con la parte demandante, en consecuencia es forzoso concluir que el accionado no tiene cualidad por estar en este juicio. Y así debe ser declarado... (Omissis)... En conclusión, conforme a lo antes indicado y con aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, se observa que la parte actora alega que celebró contrato de arrendamiento con la parte demandada, fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil solicitando a través de su demanda el cumplimiento de dicho contrato, y como quedo demostrado de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el demandante, no logró demostrar la existencia del contrato de arrendamiento y por ende que el mismo haya sido celebrado con el ciudadano JOSE FRANCISCO QUINTERO parte demandada, como tampoco las obligaciones que consecuencialmente asumieron las partes y que se hayan originado por dicho contrato. En consecuencia, debe declararse CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte señalada, por no haberse demostrado la existencia del contrato de arrendamiento entre las partes, y en la cual se fundamenta el derecho reclamado. Y ASI SE DECIDE... (Omissis)... En su parte expositiva señaló lo siguiente: DECALARA CON LUGAR LA DEFENSA DE FONDO invocada por la parte demandada ciudadano JOSE FRANCISCO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 672.661, domiciliado en la Avenida Bolívar intersección con la calle Los Pinos N° 35E, Ejido, estado Mérida y civilmente hábil; representado por los abogados en ejercicio ANGIE YULEXCI OVALLES y JOSE ANIBAL MARQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.803.292 y V- 8.005.582 respectivamente, inscritos bajo el Inpreabogado Nros. 88.649 y 36.674 en su orden, en demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS GARCIA DÁVILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.006.027, asistido por los abogados en ejercicio JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y REINA MARICELA SÁNCHEZ ALBORNOZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.088.808 y V-8.038.869 respectivamente, inscritos bajo el Inpreabogado N° 48.133 y 65.908, con domicilio procesal en la Avenida 7, entre calles 16 y 17, No. 16-71, planta baja, Belén Municipio Libertador del estado Mérida. Y por efecto de tal declaratoria, este Juzgado declara:
PRIMERO: La falta de cualidad del ciudadano JOSE FRANCISCO QUINTERO para sostener la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS GARCIA DAVILA.
SEGUNDO: En razón de la procedencia de la defensa de mérito planteada, esta Juzgadora se abstiene de conocer los alegatos de fondo de la controversia, y en consecuencia, queda desechada la demanda intentada.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf. 250,00) por concepto de costas procésales, de conformidad con el articulo 274 del Código de procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.

LA DEMANDA.
III
La presente controversia quedo planteada por la parte actora debidamente representada por los Abogados en ejercicio JOSE ANGEL ZAMBRANO LOBO y REINA MARICELA SÁNCHEZ ALBORNOZ, en los siguientes términos:
• Que desde el año 1998, tiene suscrito un contrato de arrendamiento, con el ciudadano JOSE FRANCISCO QUINTERO, sobre un inmueble, ubicado en la calle Los caobos, casa N° 2 Parroquia Matriz Municipio campo Elías del Estado Mérida; dicho contrato seria por el término de un (1) año prorrogables y por periodos iguales y sucesivos, sin embargo, a pesar de haber firmado el ultimo contrato en el año 2004 su arrendador antes identificado no me entrego el referido contrato; y aunado a esto tampoco le ha entregado los recibos del canon de arrendamiento tal es así que desde que tienen arrendado el inmueble desde el año 1998 nunca les ha entregado recibo por el pago del canon de arrendamiento; en el año de 1993 comenzó ha cobrarles el canon de arrendamiento a través de letras de cambio por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) cuya beneficiaria para ese entonces era la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PEREZ, sin embargo quien pasaba siempre ha cobrar las referidas letras era el ciudadano arrendador JOSE FRANCISCO QUINTERO ya que las letras estaban en su poder por cuanto se las entregaba a él ; el dos (2) de mayo del año 2007 su arrendador lo cito ante la Dirección Urbano Inquilinato del Municipio Campo Elías del Estado Mérida a fin de llevar a cabo una reunión conciliatoria sobre la problemática referente a la entrega del inmueble la cual acta convenio firmada debía entregar el inmueble el día 4 de enero de 2008 desocupado de personas y cosas sin embargo, dicho procedimiento carece de legitimación por cuanto se están violentando normas de orden publico y es así que el ciudadano arrendador así como el Director de Catastro de Inquilinato haciéndole firmar un acta en la cual debía entregar el inmueble en la fecha antes señalada y esta su afirmación que dicho contrato el mismo se convirtió por el transcurrir de todos estos años en un contrato a tiempo indeterminado por lo cual el supuesto de la prorroga de desocupación no existe aunado a que en dicha acta se establecía la cancelación de deuda de supuestos canon de arrendamiento que estaban insolutos lo cual no es verdad ya que de haber sido cierto su arrendador hubiese procedido a demandarlo bajo el articulo 34 de la ley de arrendamiento inmobiliario y sin embargo no se hizo así, en el mes de enero del año 2008 fue a cancelarle el canon de arrendamiento a lo cual su arrendador le manifestó que debía entregarle el inmueble en fecha 30 de enero de 2008 ya que ellos tenían un convenio suscrito.
• Que en virtud de la confusión reinante entre su arrendador y la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, ya que se ocasionó firmar un acta la cual esta viciada de nulidad, es nulo de pleno derecho por cuanto se le están violentando normas de orden publico contenida en la ley de arrendamientos Inmobiliarios ya que si el contrato es por tiempo determinado y en virtud que tiene mas de 10 años ocupando el inmueble arrendado y que probara en su oportunidad la prorroga del mismo es de tres años aunado a que nunca fue notificada formalmente del vencimiento del ultimo contrato que data del año 2004.
• Que es por ello de conformidad con el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil solicita a su arrendador la exhibición del contrato de arrendamiento del año 2004, ya que el arrendador esta acostumbrado a realizar este tipo de ardides, a lo cual, él no esta acostumbrado, ni esta de acuerdo con esto, por ser una persona honorable, trabajadora y responsable y cumplidor de sus deberes como ciudadano.
• Que señala los artículos 1.159, 1160 y 1.264 del Código Civil.
• Que en virtud de ello, existiendo un contrato de arrendamiento, el cual esta regido por disposiciones de orden público como lo es la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y en virtud de los hechos y actos realizados por el arrendador las cuales producen efectos jurídicos, en la cual el arrendador no le esta garantizando su permanencia en el inmueble, violentando esta manera el uso pacifico que tiene sobre el inmueble arrendado habiendo cumplido cabalmente con su obligación como buen padre de familia y pagando puntualmente el canon de arrendamiento aunque no le haya entregado los recibos, por lo cual considera que se le están violentando sus derechos como contratante en una relación jurídica, ya que el arrendador en su desorganización y negligencia a abusado de su derecho, mal poniéndose en esta situación tan incomoda a lo cual no esta acostumbrado, pero conociendo sus derechos no va a permitir que los mismos sean pisoteados por la voluntad caprichosa de personas que no tienen la mínima concepción de lo que es el respeto y la consideración hacia sus semejantes.
• Que en virtud, de todo lo antes expuesto y por el temor que le embarga que el arrendador antes identificado procede a demandarlo por falta de canon de arrendamiento, y encontrándose en un estado de indefinición, es por lo que demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano JOSE FRANCISCO QUINTERO, a fin que convenga en ello, o sea condenado por el tribunal en los siguientes planteamientos:
• PRIMERO: En el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento tal y como fue suscrito.
• SEGUNDO: Que sean exhibidos los contratos de arrendamiento del año 1996 y 2004.
• TERCERO: Que le sean entregados los recibos de pago de canon de arrendamiento de enero a diciembre del año 2007, ya que se encuentra solvente de todos los cánones.
• CUARTO: Las costas del presente juicio.
• Que señala como domicilio procesal la siguiente: Av. 7 entre calles 16 y 17, N° 16-71, planta alta, Belén, Municipio Libertador del Estado Mérida.
• Que estima la demanda en la cantidad UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo), por el incumplimiento de la arrendadora.
IV
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda la abogada ANGIE YULEXCI OVALLES en su carácter de abogado asistente del ciudadano JOSE FRANCISCO QUINTERO, da contestación en los siguientes términos:
• Rechaza, niega y contradice la demanda incoada en su contra por el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS GARCIA DAVILA, identificado en autos, tanto en los hechos como en el derecho, así como en toda y cada una de sus partes, por cuanto la misma no se compadece con la realidad fáctica ni jurídica de los hechos narrados en ella.
• En virtud de lo establecido en el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, opone como defensa de fondo, la falta de cualidad para sostener el presente juicio, establecida en el segundo aparte del articulo 361del Código de Procedimiento Civil por cuanto no es el arrendador ni mucho menos propietario del inmueble signado con el N° 2, ubicado en la calle los Caobos, Parroquia Matriz, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, objeto de la presente controversia, y que ocupa el demandante Santiago de Jesús García Dávila, en calidad de arrendatario, por cuanto el mismo pertenece a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PEREZ, domiciliada en la ciudad de Mérida, quien es la propietaria, conforme consta del documento de compra venta debidamente registrado, y quien suscribió con el aquí demandante el ultimo contrato de arrendamiento, debidamente notariado, el cual consigno copias simples y sus correspondientes originales para su respectivo cotejo y devolución, para que sean apreciados en todo su valor para comprobar su contenido como documento público. Señala igualmente el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte.
• Que en tal sentido, se evidencia de autos, que el demandante no acompaño junto al libelo de demanda, el instrumento en que se fundamenta la pretensión, como lo es el caso en concreto, la presentación del documento original del contrato de arrendamiento, el cual permite constatar y verificar la cualidad de cada una de las partes para intentar y sostener el presente juicio, de modo pues, que es indiscutible que la parte actora no dio cumplimiento formal a lo establecido en el articulo 340, numeral 6to del Código de Procedimiento Civil.
• Que la única relación que tiene con el aquí demandante es la de cobrarle los cánones de arrendamiento, para lo cual fue autorizado por la arrendadora Yolanda Josefina Pérez, y de hecho el aquí demandante Santiago De Jesús García Dávila, se los ha venido cancelando morosamente durante todo el tiempo que tiene ocupando el referido inmueble, sin hacer ningún tipo de objeción, y prueba de la relación contractual entre la ciudadana Yolanda Josefina Pérez y Santiago de Jesús García Dávila.
• Que el demandante en su escrito libelar, quiere hacer entender, crear confusión o inducir en error en la apreciación de los hechos que narra, indicando que nunca ha tenido en su poder copia de los contratos de arrendamiento que ha suscrito supuestamente con él documentos estos que no existen, de lo contrario los hubiese presentado como fundamento de la pretensión, ya que los únicos documentos que ha firmado el aquí demandante es con la propietaria, y que demuestran la relación contractual entre ambos, y que son los que le opone en la presente contestación.
• Que la única persona que le da el calificativo de arrendador es el director de Catastro e inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en acta que corre al folio 4 del expediente, por desconocimiento de causa, por cuanto al momento que le solicito se citara al aquí demandante, no le exigió el contrato de arrendamiento ni el documento de propiedad del inmueble arrendado, para que respondiera de su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento y servicios públicos, y para lo cual fue autorizado por la propietaria, autorización que era del conocimiento del aquí demandante.
• Que por lo antes expuesto ciudadana jueza, se puede determinar que no posee la idoneidad para cumplir con la pretensión incoada en su contra en el presente juicio, ya que el demandante no demuestra con pruebas fehacientes y contundentes su cualidad de arrendador, en consecuencia la defensa de fondo alegada debe prosperar en derecho, por cuanto él no tiene el carácter que le acredita la parte actora, en virtud que no existe ningún tipo de relación de identidad lógica entre su persona como demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
V
PRUEBAS
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante consignadas el 17 de Abril de 2008 y las cuales se valoran en los siguientes términos:
Primero: Mérito y valor jurídico del libelo de la demanda y sus anexos en cuanto les favorezca. De la revisión hecha a las actas procésales este Juzgador difiere de la valoración hecha por el Tribunal A-quo y considera respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, en tal sentido, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, pudiera o no vulnerar en si el principio antes citado, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procésales. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna. Y así se decide.
Segundo: Mérito y valor jurídico del escrito de contestación de la demanda. De la revisión hecha a las actas procésales este Juzgador difiere de la valoración hecha por el Tribunal A-quo, considera y es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien se rechaza en forma genérica; o bien se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna. En consecuencia este Juzgador no le otorga valor Probatorio a la prueba en referencia. Y así se decide.
Tercero: De conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil promueve como testigos, a los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MOLINA NOGUERA, LUIS EFRÉN SÁNCHEZ ALBORNOZ, YUSMERI MARYELIN PEREZ ALVAREZ, NELIS COROMOTO ARAUJO PEÑA y MARIA AUXILIADORA AVENDAÑO DE ALTAMIRANDA. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 11.953.726, V- 8.023.788, V- 14.106.412, V- 8.019.843 y V- 3.991.348, domiciliados en Mérida Estado Mérida.
Testifícales:
Los ciudadanos: YUSMERI MARYELIN PEREZ ALVAREZ, NELIS COROMOTO ARAUJO PEÑA. Debían rendir su correspondiente declaración en fecha 23 de abril de 2008, declarando desierto los actos. Al igual que el a quo, de la revisión hecha a las actas procésales, no obstante, observa el tribunal que los testigos es necesario repreguntarlos, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador debe llegar a la conclusión que dicha declaración es inapreciable, en virtud que fijado el acto de declaración en la oportunidad procesal, para permitir la declaración de los mismos por parte del promovente, así como a su contraparte el derecho a repreguntar, los declarantes no comparecieron al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales. Por lo anteriormente expuesto y por no haberse cumplido en la evacuación con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha la declaración de los testigos ya mencionados. Y así se decide.
En cuanto a los testigos ciudadanos: MARIA AUXILIADORA MOLINA NOGUERA y LUIS EFRÉN SÁNCHEZ ALBORNOZ y MARIA AUXILIADORA AVENDAÑO DE ALTAMIRANDA, debían rendir su correspondiente declaración en fecha 5 y 8 de mayo de 2008, por ante el Tribunal comisionado Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declarando desierto dichos actos.
Al igual que el a quo, de la revisión hecha a las actas procésales, no obstante, observa el tribunal que los testigos es necesario repreguntarlos, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador debe llegar a la conclusión que dicha declaración es inapreciable, en virtud que fijado el acto de declaración en la oportunidad procesal, para permitir la declaración de los mismos por parte del promovente, así como a su contraparte el derecho a repreguntar, los declarantes no comparecieron al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales. Por lo anteriormente expuesto y por no haberse cumplido en la evacuación con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha la declaración de los testigos ya mencionados. Y así se decide.
Cuarto: Solicitan de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, se sirva oficiar a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con sede en la plaza Bolívar, a fin que informen al tribunal si es cierto que el día 02 de mayo del año 2007, se encuentra un acta oficio N° 0502-05-2007, en la cual se realizo un acta convenio conciliatorio sobre la entrega del inmueble arrendado, entre los ciudadanos QUINTERO JOSE FRANCISCO y SANTIAGO DE JESÚS GARCIA DAVILA. Al igual que el Tribunal A-quo, de la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 18 de Abril de 2008, al folio 35 se oficio a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y de la revisión hecha no consta respuesta alguna emitida por dicho organismo. En consecuencia este Juzgador no se pronuncia en cuanto a dicha prueba. Y así se decide
Quinto: De conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, se sirva intimar al demandado a fin que exhiba el contrato de arrendamiento, sobre el inmueble plenamente identificado, suscrito el día 01 de julio de 1993, entre su representado y el; y en la cual se fijo como canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 6.000.000,oo, cuya beneficiaria fue la señora YOLANDA JOSEFINA PEREZ. Al igual que el A- quo, de la revisión hecha a las actas procésales se observa que por auto de fecha 18 de abril de 2008, el Tribunal A-quo al vuelto del folio 32 en su numeral QUINTO, no admitió dicha prueba de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 436 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgador no se pronuncia en cuanto a dicha prueba. Y así se decide.
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada consignadas el 25 de Abril de 2008 y las cuales se valoran en los siguientes términos:
Primero: Valor y mérito jurídico de todo lo alegado en autos en cuanto pueda favorecer a su representado. De la revisión hecha a las actas procésales este Juzgador difiere de la valoración hecha por el Tribunal A-quo y considera respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, en tal sentido, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, pudiera o no vulnerar en si el principio antes citado, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procésales. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna. Y así se decide.
Segundo: Promueve el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento, que versa sobre el inmueble objeto de este litigio, el cual consigna en original al presente juicio, marcado con la letra “A”, el objeto y pertinencia de la prueba es demostrar que su representado José Francisco Quintero, no tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, por cuanto no es ni arrendador ni mucho menos propietario del inmueble objeto de la presente controversia. En consecuencia, se desmiente la afirmación de la parte actora que aparece en el escrito libelar, en el sentido que el demandante haya suscrito un arrendamiento con el ciudadano José Francisco Quintero. De la revisión hecha observa quien Juzga al igual que el A-quo, en las actas procésales a los folios 41 al 43, riela en copias simples contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA PEREZ, como propietaria del inmueble, y el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS GARCIA DAVILA, como arrendatario, con fecha de vigencia de 6 meses, y desde el 01 de abril del 2001, y por cuanto son emanadas de un ente publico, según contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria de Ejido bajo el Nº , 59 tomo 8° de fecha 9 de abril de 2001, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, solo para dar por demostrado la existencia de la relación arrendaticia así como también fueron opuestas esta copias sin que la parte actora las impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se decide.
Tercero: Promueve valor y mérito jurídico del documento de propiedad del inmueble objeto del litigio, el cual confirma fehacientemente que el mencionado inmueble le pertenece a la ciudadana Yolanda Josefina Pérez, y no al ciudadano José Francisco Quintero, tal como se evidencia del documento de compra venta, debidamente Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. El objeto y pertinencia de la prueba es demostrar que la propietaria y por consiguiente arrendadora del inmueble antes aludido, es la ciudadana Yolanda Josefina Pérez y no su representado antes identificado, tal como lo quiere hacer ver el demandante en su pretensión, quien además, de demandar a quien no tiene cualidad para sostener el juicio. De la revisión hecha observa quien Juzga al igual que el A-quo, en las actas procésales a los folios 44 al 46, riela en copias simples del documento de propiedad debidamente registrado del inmueble arrendado, en el cual aparece como propietaria la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PEREZ, registrado en la Oficina Subalterna del registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 01 de Agosto de 1986, bajo el numero 17, protocolo primero, tomo 4, tercer trimestre del año en referencia, por cuanto son emanadas de un ente público, así como también este juzgador observa que fue opuesto este documento sin que la parte demandante lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
VI
SIN INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE RECURSO


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto este juzgador para decidir observa lo siguiente:
De la controversia planteada durante el juicio cuya sentencia revisamos por vía de apelación, se observa que el presente proceso se contrae a una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, del contexto del petitorio a que se refiere el libelo de la demanda, señala la parte actora demanda al ciudadano JOSE FRANCISCO QUINTERO, como propietario y arrendador del inmueble.
El accionado en su contestación opone como punto previo de fondo la falta de cualidad para sostener el presente juicio, establecida en el segundo aparte del articulo 361del Código de Procedimiento Civil por cuanto no es el arrendador ni mucho menos propietario del inmueble signado con el N° 2, ubicado en la calle los Caobos, Parroquia Matriz, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Mérida, objeto de la presente controversia, y que ocupa el demandante Santiago de Jesús García Dávila, en calidad de arrendatario, por cuanto el mismo pertenece a la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PEREZ, quien es la propietaria, conforme consta del documento de compra venta debidamente registrado, y quien suscribió con el aquí demandante el ultimo contrato de arrendamiento, debidamente notariado, el cual consigno copias simples y sus correspondientes originales para su respectivo cotejo y devolución, para que sean apreciados en todo su valor para comprobar su contenido como documento público.

PUNTO PREVIO.
El Tribunal pasa a resolver la defensa de fondo y al respecto observa:
La falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.
Señala el Dr. Rengel Romberg, que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente…
…“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…
Asimismo y de conformidad con la definición de cualidad activa expresada por nuestro tratadista LUIS LORETO en su “CONTRIBUCION AL ESTUDIO DE LA EXCEPCION DE INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CUALIDAD” y este tribunal, acoge en el sentido de que esta es la identidad lógica entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico y la persona que es su verdadero titular (Cualidad Activa) o sea, la identidad entre a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y se pretende ejercitándolo como titular efectivo y del análisis de los hechos indicados al comienzo, se infiere de manera ostensible que el demandado no posee cualidad para sostener dicho juicio.
Con relación al tema, señala Devis Echandia:
Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentacion de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 539).
En este sentido, considera pertinente este Juzgador señalar lo dispuesto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Musso, la cual hace alusión a la cualidad o legitimación ad causam de la siguiente forma: “…Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”
No se puede confundir el derecho que tienen las partes para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la Sentencia de mérito; en el presente caso, nos encontramos que la parte demandada niega que tenga alguna relación arrendaticia con la parte actora, a tales efectos consigna el documento de propiedad del bien arrendado, en el cual no forma parte del mismo, el cual obra a los folios 44 al 46 del presente expediente donde aparece como propietaria la ciudadana YOLANDA JOSEFINA PEREZ, en este orden de ideas, al examinar el contrato de arrendamiento que presentó la parte demandada se evidencia que fue suscrito entre los ciudadanos YOLANDA JOSEFINA PEREZ, como propietaria del inmueble, y el ciudadano SANTIAGO DE JESÚS GARCIA DAVILA, como arrendatario, con fecha de vigencia de 6 meses, y desde el 01 de abril del 2001, el cual sirvió como fundamento a su pretensión.
En el presente caso, se observa que el demandado, no tiene la titularidad del derecho, por cuanto del estudio de lo alegado y probado en autos se detecta la existencia legal de un documento de propiedad del inmueble, así como el contrato de arrendamiento suscrito por el demandante con una persona ajena al demandado lo que hace pertinente la declaratoria con lugar de la falta de cualidad solicitada. Y así de decide.
Tomando en consideración los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, es criterio de este tribunal ratificar y dejar sentado que el demandado demostró durante el debate probatorio con pruebas fehacientes como el documento de propiedad del inmueble arrendado así como el contrato de arrendamiento en el que demuestra que carece de cualidad para sostener el juicio como parte demandada, y siendo que el proceso civil se encuentra regulado por el sistema dispositivo y el Juez como operador de justicia no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino atendiéndose a lo alegado y probado en autos, no podría ser de otra manera, conforme al contenido del artículo 12 ejusdem según el cual el juez no puede sacar elementos de convicción fuera de ellos, debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Ahora bien, habiendo este Tribunal verificado que la sentencia definitiva recurrida, dictada por el Juez A Quo en fecha 23 de Abril de 2008, fue sustanciada conforme a derecho, es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal hace la siguiente consideración:
El articulo 274 del Código de Procedimiento Civil señala:
“ A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
Para el tratadista BORJAS: Las costas son todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la Ley, como todos demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta su completo término, siempre que consten en el expediente respectivo.
De acuerdo al articulo bajo estudio, está obligada la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, a resarcir al vencedor los gastos que le ha causado en el proceso, para lo cual es necesario que el juez se pronuncie condenando en costas. Evidenciándose del mismo que el Tribunal A quo condeno a la parte demandada, siendo la que salió gananciosa en el presente juicio. En consecuencia este Tribunal modifica el numeral Tercero de la sentencia emitida por el A quo, en fecha 23 de abril de 2008, y se ordena condenar en costas a la parte demandante perdidosa en el juicio, así como también confirmar parcialmente dicha decisión y así será establecido es la dispositiva de la sentencia. Y así se decide.
Es de acotar, que el actor no promovió las pruebas suficientes para demostrar la relación arrendaticia con el ciudadano JOSE FRANCISCO QUINTERO, ni en los actos relevantes del proceso, por lo que en este sentido debe declararse CON LUGAR la defensa de mérito alegada por la parte demandada, por ello se hace procedente declarar con lugar la cuestión perentoria propuesta por la parte demandada en el acto de la contestación, como se determinará en la parte dispositiva de este fallo. Por lo que en razón de la procedencia de la defensa de merito planteada, este Juzgador se abstiene de conocer el fondo de la controversia. Y ASI SE DECLARA.-"
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandante ciudadano Santiago de Jesús García Dávila, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.006.027, debidamente representado por los abogados en ejercicio José Ángel Zambrano Lobo Y Reina Maricela Sánchez Albornoz, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.133 y 65.908, respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de Julio de 2008, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada ciudadano JOSE FRANCISCO QUINTERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 6.72.661, representado por sus Apoderados Judiciales Abogados en ejercicio José Ángel Zambrano Lobo y Reina Maricela Sánchez Albornoz, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 88.649 y 36.674, respectivamente, para sostener el juicio, en consecuencia queda desechada la demanda intentada. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia apelada, en consecuencia SE MODIFICA el dispositivo de la decisión de fecha 23 de Julio de 2008, dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en cuanto a las costas procésales, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado parcialmente la sentencia apelada, no hay condenatoria en costas del recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Se ordeno comisionar al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin que se practique la notificación de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: Remítase original del expediente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma.
Líbrese las boletas con las inserciones pertinentes.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2.008).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-