Exp. 22476
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°
DEMANDANTES: JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN ENDOSATARIO en procuración de la ciudadana YESMY COLMENARES DE CALDERA.
DEMANDADO: LISBETH DIAZ.
NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. (APELACIÓN)

PARTE NARRATIVA
I
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, en fecha 28 de Octubre de 2008, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de octubre de 2008, por la ciudadana LIZBETH COROMOTO DIAZ, asistida por la abogado en ejercicio SUSANA DEL CARMEN BORRERO ORTEGA, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.449, contra la sentencia interlocutoria de fecha 08 de Agosto de 2008, dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el procedimiento de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado contra la ciudadana LISBETH DIAZ, en virtud de la cual dicho juzgado, declaro Firme el Decreto Intimatorio, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada de conformidad con el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Apelada dicha decisión por la abogada asistente de la parte demandada, por diligencia de fecha 17 de Octubre de 2008 (folio 28), por auto de fecha 22 de Octubre de 2008 (folio 30), el Tribunal a quo admitió dicho recurso en ambos efectos y remitió el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito que le correspondiera por distribución, correspondiéndole a este Tribunal según nota de recibo de fecha 28 de Octubre de 2008, ( folio 32), el cual, por auto de fecha 29 de Octubre de 2008 le dio entrada y el curso de Ley, fijando el décimo día de despacho siguiente para dictar la sentencia. (Folio 33).
Este es en resumen el historial de la presente causa. Encontrándose en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En la motivación del fallo del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la juez de la sentencia apelada expone:
...(Omissis)... En tal sentido, es necesario y se debe precisar que el legislador plasmó en el Código de Procedimiento Civil, el Procedimiento por intimación en su articulo 640 y siguientes, el mismo tiene por premisa:
1) El pago de una suma liquida y exigible en dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
2) El apercibimiento de que dentro del plazo de diez (10) días, a contar de su intimación debe pagar o formular su oposición”.
En relación con estas premisas el legislador ha establecido un lapso preclusivo, es decir, fenecido su derecho no podrá en fecha posterior bajo ninguna circunstancia impugnar la certeza jurídica de su conducta, ya que la oposición constituye la inversión de la carga del contradictorio...(Omissis)... “ Ahora bien, si bien es cierto, no existen formalidades sacramentales para hacer oposición al procedimiento de intimación, no es menos cierto, salvo mejor criterio, que la demandada, a través de su abogada asistente con este escrito demuestran la intención y propósito, de contestar al fondo de la demanda incoada en su contra, y no de hacer oposición, el uso de defensas sólo permitido hacerlas en el acto de una contestación a la demanda, y en tal sentido, estamos en presencia de una contestación extemporánea por anticipada y como lo ha consagrado la Doctrina cuando afirma que la contestación de la demanda no es mas que la formalización de la contestación de la demanda que se inició con la oposición....(Omissis) ...” Cualquiera de las actitudes que pudieran haber asumido la demandada en el escrito que corre agregado en autos al folio (11 y su vuelto), correspondiente al veintiuno (21) de Julio de dos mil ocho (2008). Al respecto, es importante señalar que, de conformidad al articulo 647 del Código de Procedimiento Civil, en su parte infine establece: “...el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa”, en concordancia con los artículos 651 y 652 ejusdem, los cuales señalan que se debe formular oposición dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva notificación personal, así mismo, si formulada la oposición en tiempo oportuno, el decreto de intimación quedará sin efecto, por lo cual, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda. En tal sentido, lo anterior deja claro que lo (sic) diez (10) días mencionados corresponden al lapso para que el demandado pague, acredite haber pagado, o haga oposición, originándose con ello, la suspensión del decreto intimatorio dictado, pero en lugar de hacer oposición el intimado, lo que procedió fue a dar contestación a la demanda, y es de entender y así lo establece la ley adjetiva en su articulado respectivo, que dicho lapso corresponde como ya se dijo solo a pagar, acreditar haber pagado o hacer oposición, y no corresponde al lapso de contestación de la demanda, como lo hizo la parte demandada, en el escrito consignado en la fecha antes mencionada, en consecuencia la contestación a la demanda, resulta extemporánea por anticipada. Por los fundamentos expuestos esta Juzgadora, es de la opinión salvo mejor criterio, y de conformidad con el articulo 647 ejusdem antes descrito, que el decreto de intimación sin una oposición oportuna por el intimado dentro del lapso establecido queda firme y adquiere el carácter de titulo ejecutivo, y en consecuencia tendrá el carácter de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, quien Juzga no pasa a pronunciarse sobre el resto de las actuaciones al no tener sentido lógico su examen. En consecuencia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Firme el Decreto Intimatorio, dándole el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, Líbrense Boletas de Notificación.”
LA DEMANDA.
III
La presente controversia quedo planteada por la parte actora abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su carácter de endosatario en procuración por la ciudadana YESMY COLMENAREZ DE CALDERA, en los siguientes términos:
• Que es portador y tenedor legitimo en su condición a titulo de procuración, por endoso hecho a su favor por la ciudadana YESMY COLMENAREZ DE CALDERA con domicilio en la ciudad de Ejido, una letra de cambio, emitida en Ejido el día 16 de junio de 2005, signada con “ Única” y con fecha de vencimiento el día 16 de julio de 2005; por un valor de TRES MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 3.077,00) valor convenido debidamente aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto a la fecha de su vencimiento, lo cual ya se produjo, por la ciudadana LISBETH DIAZ, domiciliada en la ciudad de Ejido, Estado Mérida.
• Que el pago de la letra de cambio, se obligó hacerlo la ciudadana LISBETH DIAZ, a la presentación de la misma, lo que no se ha logrado hasta el momento, ya que han sido infructuosas las gestiones realizadas tendientes al cobro de la obligación puesto que en las diversas oportunidades en que se ha presentado para que se haga efectiva, la ciudadana LISBETH DIAZ se ha negado en forma reiterada a cumplir con su obligación de pago.
• Que por esas razones demanda por el Procedimiento pautado en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a lo establecido en el articulo 451 y 456 del Código de comercio Vigente, en nombre y representación de su endosante-mandante, conjunta y solidariamente a Lisbeth Diaz, como obligada directa, por lo que solicita del Tribunal se sirva decretar la Intimación de la deudora para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a pagar, lo que corresponde en lo siguiente:
• PRIMERO: En pagar la cantidad de TRESMIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 3.077,00), que es la cantidad en capital de la deuda- obligación demandada y objeto de la misma. SEGUNDO: En pagar los intereses de mora causados por el incumplimiento de la obligación contraída y que se encuentran establecidos de acuerdo al Código de Comercio Vigente en su articulo 451 y 456, los mismos establecidos 5% anual sobre el capital, suma la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS SENTIMOS (Bs. 442,62). TERCERO: En pagar la cantidad correspondiente a honorarios profesionales y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal, según lo establece el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
• Que fundamenta la presente demanda en los artículos 451 y 456 del Código de Comercio y los artículos 640 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
• Que solicita se sirva decretar medida de Embargo preventivo o provisional urgente, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, en la cantidad que cubra la suma demandada, mas las costas y costos, honorarios profesionales de conformidad con los artículos 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
• Que señala como domicilio procesal la siguiente: Conjunto Residencial “ Centenario”, Edificio 3, apartamento 46 de la ciudad de Ejido, Estado Mérida.
• Que estima la demanda en la cantidad TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.519,62)
IV
Siendo la oportunidad para que la parte demandada pagara o hiciera oposición a la intimación, contesto al fondo de la demanda la ciudadana LIZBETH DIAZ, asistida por la abogado en ejercicio SUSANA DEL CARMEN BORRERO ORTEGA, en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda ante señalada, por cuanto carece de toda veracidad tanto en los hechos como en el derecho: Si, en realidad existe un cierto compromiso entre YESMY COLMENARES DE CALDERA, y su persona; pues ella le hacia entrega de cajas de productos cosméticos perfumes y ella los distribuía; pero es bien sabido por ella y así lo acepto que en una oportunidad los productos antes señalados los vendió a unas personas que no le respondieron en el pago que incluso la endosante de la letra de cambio la acompaño en varias oportunidades para hacer efectivo el cobro de los mismos, siendo infructuosas dichas cobranzas pues estas personas nunca le pagaron, hecho lo cual ella lo sabe perfectamente, señala que en varias oportunidades le hizo abonos a la letra de cambio por la cual la están demandando, en la cantidad de (Bs. 2.160) menos (Bs. 3.077) es igual a lo que resta la cantidad de (Bs. 917) recibos estos que presenta en original y copia a la presente contestación de la demanda para que surta efectos de Ley, que la cantidad restante nunca se ha negado a pagársela pues la endosante de la letra sabe que desde hace tiempo esta pasando por una situación bastante difícil actualmente no esta trabajando, esta sola pues su esposo prácticamente la abandono con sus tres hijos y vive arrimada en la casa de sus suegros en la dirección que la citaron, señala que no dispone de bienes muebles que sean susceptibles de embargo pues todo lo que existe allí nada es de su propiedad. Solicita se le de un tiempo de espera a que tenga por lo menos un salario y se compromete a cancelarle lo restante de la deuda, la cual fue pactada sin cobro de intereses y sin la intención de demandas pues entre la endosante y su persona hubo muchas transacciones de este tipo y para demostrar anexa a la presente contestación originales y copias de letras anteriores y pagadas satisfactoriamente a la endosante de la letra.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto este juzgador para decidir observa lo siguiente:
De la controversia planteada durante el juicio cuya sentencia revisamos por vía de apelación, se observa que el presente proceso se contrae a una demanda por cobro de bolívares por intimación del contexto del petitorio a que se refiere el libelo de la demanda, señala la parte intimante que es endosatario en procuración, por endoso hecho a su favor por la ciudadana YESMY COLMENAREZ DE CALDERA, de una letra de cambio, emitida en Ejido el día 16 de junio de 2005, signada con “ Única” y con fecha de vencimiento el día 16 de julio de 2005; por un valor de TRES MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 3.077,00) lo cual se produjo, por la ciudadana LISBETH DIAZ. La admisión de la demanda tramitada mediante el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.
En el presente caso, se evidencia que el a quo admitió la demanda de conformidad con el articulo 341 en concordancia con el articulo 640 del mismo Código, decretando la intimación de la ciudadana LIZBETH DIAZ, señalando igualmente en el auto de admisión que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 647 Ejusdem, se le apercibe de ejecución forzosa, para el caso que no acredite haber pagado las cantidades intimadas y que no habiendo constancia en autos de haber formulado su oposición en el lapso concedido, y fundamento su decisión señalando entre otras cosas lo siguiente: Al respecto, es importante señalar que, de conformidad al articulo 647 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 651 y 652 ejusdem, los cuales señalan que se debe formular oposición dentro de los diez (10) días siguientes a la respectiva notificación personal, así mismo, si formulada la oposición en tiempo oportuno, el decreto de intimación quedará sin efecto, por lo cual, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda. Señalo igualmente que según los fundamentos expuestos esta Juzgadora, es de la opinión salvo mejor criterio, y de conformidad con el articulo 647 ejusdem antes descrito, que el decreto de intimación sin una oposición oportuna por el intimado dentro del lapso establecido queda firme y adquiere el carácter de titulo ejecutivo, y en consecuencia tendrá el carácter de cosa juzgada. Por todo lo antes expuesto, quien Juzga no pasa a pronunciarse sobre el resto de las actuaciones al no tener sentido lógico su examen. En consecuencia, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Firme el Decreto Intimatorio, dándole el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que la parte demandada el cual obra al folio 11 del presente expediente en vez de hacer oposición al decreto contesto al fondo de la demanda alegando entre otras cosas lo siguiente:
Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda ante señalada, por cuanto carece de toda veracidad tanto en los hechos como en el derecho: Si, en realidad existe un cierto compromiso entre YESMY COLMENARES DE CALDERA, y su persona; pues ella le hacia entrega de cajas de productos cosméticos perfumes y ella los distribuía; pero es bien sabido por ella y así lo acepto que en una oportunidad los productos antes señalados los vendió a unas personas que no le respondieron en el pago que incluso la endosante de la letra de cambio la acompaño en varias oportunidades para hacer efectivo el cobro de los mismos, siendo infructuosas dichas cobranzas pues estas personas nunca le pagaron, hecho lo cual ella lo sabe perfectamente, señala que en varias oportunidades le hizo abonos a la letra de cambio por la cual la están demandando, en la cantidad de (Bs. 2.160) menos (Bs. 3.077) es igual a lo que resta la cantidad de (Bs. 917) recibos estos que presenta en original y copia a la presente contestación de la demanda. Solicita se le de un tiempo de espera a que tenga por lo menos un salario y se compromete a cancelarle lo restante de la deuda, la cual fue pactada sin cobro de intereses y sin la intención de demandas.
Ahora bien, el procedimiento especial intimatorio o monitorio, es un procedimiento con cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez inaudita altera parts (sin oír la otra parte), emitirá un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Se intima al deudor, éste puede hacer oposición y surge en consecuencia el procedimiento ordinario, o no hace oposición dentro del término y el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Este especial procedimiento se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el artículo 651 ejusdem, señala:
Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
El autor Ricardo Henríquez la Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, comenta:
“. En su naturaleza, el decreto intimatorio es una propuesta de sentencia condenatoria, motivada sumariamente y circunscrita a la justificación de pertenencia del procedimiento antes que a juzgar exhaustivamente la litis planteada. El Juez no debe adelantar opinión sobre lo principal del pleito, pues habrá de dictar verdadera sentencia de mérito, si se inaugura el proceso de conocimiento por virtud de la oposición del intimado. Siendo, pues, un dispositivo condenatorio, debe bastarse a sí mismo y contener los elementos de identificación de los sujetos y del crédito que indica esta norma.
Expresa al respecto la Exposición de Motivos del Proyecto que “como, a falta de oportuna oposición, el decreto de intimación se hará ejecutorio y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el decreto mismo debe contener aunque sea en forma sumaria y simplificada, todas las premisas y motivaciones sobre las cuales descanse la declaración de certeza de los hechos constitutivos de la acción, alcanzada con la preclusión formal del derecho de hacer oposición….”. (104 – 105).
El juez se acoge para ello a los principios reguladores de su conducta, contenidos en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 49, 26 y 257. Igualmente se apega estrictamente a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que, con fundamento en los razonamientos anteriores y en virtud de la actuación del propio demandado y por cuanto la norma citada supra establece que “si el intimado no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”, siendo este el caso del presente proceso, donde la parte demandada no hizo oposición es por lo que con fundamento en la norma precitada debe declararse firme el decreto intimatorio y en consecuencia con fuerza de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento en relación al fondo del asunto, por el efecto que dicha declaratoria produce. En consecuencia debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y por ello se hace procedente la confirmatoria de la sentencia apelada, como se determinará en la parte dispositiva de este fallo. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada ciudadana LIZBETH DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.804.843, asistida por la abogado en ejercicio SUSANA DEL CARMEN BORRERO ORTEGA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.449, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 08 de Agosto de 2008, por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLARA FIRME EL DECRETO INTIMATORIO y SE ORDENA TENER EL MISMO COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Firme como quede la presente decisión el Tribunal A quo fijara el lapso para el cumplimiento voluntario. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento y por los motivos expuestos en ese fallo, SE CONFIRMA la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días consecutivos, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Se ordeno comisionar al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin que se practique la notificación de la parte demandante. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Remítase original del expediente al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma.
Líbrese las boletas con las inserciones pertinentes.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiocho días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2.008).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.

LA SECRETARIA TITULAR
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo la una de la tarde. Se libraron las boletas de notificación a las partes se entrego la notificación de la parte demandante a la alguacil del tribunal a fin que la haga efectiva y se comisiono al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin que se practique la notificación de la parte demandad, se oficio bajo el N° 1287. Se expidieron copias certificadas de la sentencia para la estadística del Tribunal. Conste hoy a los veintiocho días de Noviembre de 2008.

LA SRIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

Mcr.-