EXP. N° 22.417
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
EN SU NOMBRE
198° y 149°
SOLICITANTE: HILDEMARO JOSE FERRER.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (UN SOLO CONYUGE)
PARTE NARRATIVA
Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2008, la abogada MARGARITA GUZMAN CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N 25.748, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HILDEMARO JOSE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.147.777, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia y civilmente hábil, compareció y expuso: En fecha 03 de mayo de 1984, contrajo matrimonio con la ciudadana ELLA VILMA GONZALEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.991.769, de este domicilio y hábil, por ante la Prefectura Civil del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, pero es el caso ciudadano Juez que habiendo permanecido separados de hecho desde el 30 de julio de 1996, hasta la presente fecha, de común y mutuo acuerdo hemos convenido y decidido solicitar el divorcio, lo cual hago en este acto de su conocimiento, a fin de que se sirva declararlo de conformidad con lo establecido y preceptuado en el artículo 185-a del Código Civil Venezolano. Durante nuestra unión conyugal procreamos (03) hijos todos mayores de edad, no adquirimos bienes objeto de liquidación.
Admitida la solicitud por auto de fecha 15 de octubre de 2008, se ordenó emplazar a la ciudadana ELLA VILMA GONZALEZ GUILLEN, para que comparezca por ante este Tribunal en el tercer día hábil de Despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación a las once de la mañana a exponer lo que a bien tenga con lo solicitado por su cónyuge, igualmente se libro boleta de notificación a la Fiscal de Guardia del Ministerio Publico del Estado Mérida, se libró la boleta de notificación y se entrego a la Alguacil del Tribunal para hacerla efectiva, quien la devolvió debidamente firmada. En fecha 30 de octubre compareció la ciudadana ELLA VILMA GONZALEZ GUILLEN, debidamente asistida por la abogada LEIRA JOSEFINA MATHEUS DE ROMERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.720, y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de hecho introducido por su cónyuge ante este tribunal, transcurrido el término de diez días hábiles de Despacho, y no habiendo comparecido la representante del Ministerio Publico del Estado Mérida, y cumplido los extremos legales a que se refiere el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, el Tribunal entro en términos para sentenciar y para lo cual hace las siguientes motivaciones:-------------------------
U N I C O
Que los cónyuges solicitantes ciudadanos: HILDEMARO JOSE FERRER y ELLA VILMA GONZALEZ GUILLEN, han alegado en su escrito que con fecha 03 de mayo de 1984, ,contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Lagunillas Estado Zulia, que de dicha unión conyugal procrearon (03) hijos mayores de edad, no adquirieron bienes objeto de liquidación, no hicieron objeción al escrito introducido por ambos cónyuges ante este Tribunal.-
D E C I S I O N
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de conversión en divorcio de la separación de hechos existente, por cuanto quedó demostrado en autos que los cónyuges han permanecido separados de hechos conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código civil Vigente, hecha por los ciudadanos: HILDEMARO JOSE FERRER y ELLA VILMA GONZALEZ GUILLEN, ambos debidamente identificados y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial establecido entre ellos en fecha 03 de mayo de 1984, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Distrito Lagunillas del Estado Zulia.
Este Tribunal no dicta providencia alguna en cuanto a hijos, por cuanto los cónyuges en su escrito cabeza de autos, manifestaron que son mayores de edad.
Este Tribunal en cuanto a la liquidación de bienes de la sociedad conyugal, no dicta providencia alguna todo ello de conformidad con el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad conyugal y una vez ejecutada la presente sentencia, la misma queda en estado de proceder a la liquidación de los bienes conforme a la Ley
COPIESE Y PUBLIQUESE.----------------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida a los 07 días del mes de noviembre del 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. FDO) EL JUEZ, ABOG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.- (FDO) LA SECRETARIA, ABG. AMAHIL ESCALANTE.-
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