Exp. 5866
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
198° y 149°

DEMANDANTE: VIÑA OTAMENDI ARMANDO ANTONIO.
DEMANDADO: MENDEZ CEPEDA FRANCISCO y COLMENARES CHACÓN CARLOS ALBERTO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS SUESCUM.
MOTIVO: (CUADERNO SEPARADO DE COSTAS PROCESALES).
PARTE EXPOSITIVA
I
El procedimiento que dio lugar a la presente incidencia se inició con la formación del cuaderno de costas procesales, por auto de fecha once de Noviembre de 2004, mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio ARMANDO ANTONIO VIÑA OTAMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.586.723, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano VICTOR MANUEL SUÁREZ BAYONA, en su carácter de tercero opositor, (folio 5) intimándole costas procesales a los ciudadanos JOSE FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA y CARLOS ALBERTO COLMENARES CHACÓN, partes actoras en el juicio principal, ordenándose por auto de fecha diecisiete de Noviembre del 2004, realizar por secretaria la tasación de las mencionadas costas, siendo realizadas en la misma fecha, verificándose que las costas que se causaron en el cuaderno de Mandamiento de Ejecución es la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES (Bs. 16.220.106,00), ordenándose notificar al intimado para que compareciera por ante el Juzgado dentro de los diez días de despacho siguiente a aquel que constara su intimación.
A los folios 15 al 21, obra boletas de intimación de la parte co-intimada ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENARES CHACÓN, sin firmar como consta de la nota de la alguacil de fecha 27 de enero del 2005.
A los folios 22 al 28, obra comisión librada al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de la intimación del ciudadano JOSE FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, firmada, como consta de la nota del alguacil de ese Juzgado inserta al folio 26.
A los folios 33, obran carteles de intimación del ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENARES CHACÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado a los autos como consta de la nota de la nota de secretaria de fecha 22 de marzo del 2005.
A los folios 38 al 41, obra escrito de la parte co-intimada de autos ciudadano JOSE FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, asistido del abogado en ejercicio LUIS SUESCUM, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.647.510, acogiéndose al derecho de retasa.
Al folio 43, obra diligencia de la parte co-intimada de autos ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENARES, asistido del abogado en ejercicio ANGEL MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.816, consignando escrito de oposición a la intimación formulada y a todo evento acogiéndose al derecho de retasa.
Por auto de fecha 15 de abril del 2005, el tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que las partes promovieran pruebas, hecho lo cual se verificó en fecha 18 de abril del 2005, mediante escrito presentado por el co-intimado ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENARES, como consta al (folio 59), de la parte co-intimada ciudadano JOSE FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, mediante diligencia de fecha 21 de abril del 2005, consignando escrito de pruebas, consta al (folio 61), y pruebas de la parte intimante, mediante diligencia de fecha 26 de Abril del 2005, (folio 65), siendo admitidas por el Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 28 de abril del 2005, entrando en consecuencia en términos para decidir.
Al folio 74, obra abocamiento del Juez Temporal Abogado Juan Carlos Guevara, de fecha 18 de octubre del 2005.
Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
II
DEL ESCRITO DE INTIMACIÓN
La presente controversia quedó planteada por el abogado ARMANDO ANTONIO VIÑA OTAMENDI, parte actora en el presente proceso, anteriormente identificado, en los siguientes términos:
 Que estima sus honorarios profesionales e intima el pago de los mismos a la parte perdidosa (FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA y CARLOS ALBERTO COLMENARES CHACÓN), condenados en costas, en la incidencia o tercería llevada por él en representación del ciudadano VICTOR MANUEL SUÁREZ BAYONA, (tercero opositor) y contenida en el cuaderno de tercería anexo al expediente No. 5866, declarándose sin lugar la pretensión de los demandantes y condenándolos a pagar las costas procesales y habiendo quedado definitivamente firme la sentencia que así lo acordó, dictada el 20 de mayo de 2004, bajo el No. 0440, en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Exp. 2003/297, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 24 y su Reglamento, 274, 276, 281, y 286 del Código de Procedimiento Civil, hace la estimación correspondiente: que por todo lo actuado en el mencionado juicio de tercería, incluyendo asistencia jurídica, traslados a Tribunales, redacción de Poder, escritos, solicitudes y otros documentos, certificación de gravámenes de Registro, promoción y evacuación de pruebas, diligencias extrajudiciales y judiciales, que estima sus honorarios en bolívares QUINCE MILLONES VEINTE MIL CIENTO SEIS ( Bs. 15.020.106,00) más bolívares UN MILLÓN DOSCIENTOS (Bs. 1.200.000,00) que canceló su cliente, al colega que actuó por ante el Tribunal Supremo de Justicia , según recibo de fecha 02709/2004, cantidad que deberá cancelar la parte perdidosa al señor VICTOR MANUEL SUÁREZ BAYONA, (tercero opositor), en la incidencia que se trata contenida en el cuaderno respectivo, suman bolívares DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL CIENTO SEIS (Bs. 16.220.106,00) que la parte perdidosa en este procedimiento adeuda, por gastos y honorarios profesionales causados en la tercería citada, además de los gastos y honorarios que se sigan causando hasta la terminación de este procedimiento los cuales se calcularán en su debida oportunidad.
 Que solicita al Tribunal se sirva ordenar lo conducente para hacer la intimación a los ciudadanos FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA y CARLOS ALBERTO COLMENARES CHACÓN, a fin de que paguen o a ello sean obligados por este Juzgado.
III
DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN SUSCRITA POR EL CO-INTIMADO FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, (FOLIO 38):
 Que de acuerdo a la forma como se realizó la intimación y estimación de honorarios profesionales hace la oposición siguiente, que al revisar cual de las partes beneficiadas en la sentencia del expediente principal, actuó solicitando la ejecución de la sentencia, pues su persona como parte interesada no ejecutó ninguna actuación, para librar el correspondiente mandamiento que dio origen a la oposición por el tercero, ni tampoco actuó en otras actuaciones judiciales que se realizaron en el Tribunal de la causa, que la estimación e intimación de honorarios debe hacerla a su cliente, porque fue a quien le trabajó, que en el presente caso se le está estimando e intimando honorarios profesionales sin haber contratado al abogado antes mencionado, que en la presente estimación no están determinadas las actuaciones, por lo tanto el derecho a la defensa no se puede ejercer ni tampoco el derecho de retasa, que esa estimación está realizada en forma conjunta, lo cual va contra la ley, que en la estimación de costas en relación con los poderes, los únicos que se pueden tasar son los poderes apud acta, por considerarse una actuación judicial, y no los poderes otorgados ante una Notaría Pública o Registro, que en cuanto a las actuaciones judiciales y extrajudiciales, no se pueden acumular en la estimación, intimación y cobro de costas, ya que se entiende que las extrajudiciales tienen un procedimiento distinto y éstas se les deben cobrar a quien las realiza, que por ello las consultas, asistencia jurídica, traslados a Tribunales, y otros documentos que haya buscado en oficinas distintas a los Tribunales, certificación de gravámenes de registro, no pueden ser consideradas como actuaciones judiciales, sin constar en el expediente correspondiente, que por otra parte cuando se estimó e intimó los gastos el abogado apoderado del ciudadano VICTOR MANUEL SUÁREZ BAYONA, procedió a establecerlos en contra de su persona, como si hubiese efectuado el recurso de casación junto con el intimado Carlos Colmenares Chacón, y que en la sentencia de la Sala Civil, en el dispositivo expuso, que por haber resultado infructuoso el recurso se condena al recurrente al pago de costas, que se debe analizar quien fue el recurrente de dicha Sala, lo cual deriva también otro error en la estimación de costas, por otra parte que la estimación de la demanda principal , que contiene el libelo de demanda, tiene una estimación muy baja y se compara con la estimación realizada en la tercería, en la cual no existe una estimación, que en consecuencia la estimación e intimación de honorarios debe ser declarada sin lugar en la definitiva, con la respectiva condena en costas, que realizada la oposición procede a acogerse al derecho de retasa conforme a la Ley.

IV
DE LA OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN SUSCRITA POR EL CO-INTIMADO CIUDADANO CARLOS ALBERTO COLMENARES CHACÓN (FOLIO 44):

 Que estando dentro de la oportunidad legal para oponerse a la intimación de costas procesales, que sin ser estimadas, sin haberlas hecho la parte que le corresponde, ni existir ninguna relación entre el intimante contra los intimados, el Dr. FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA y el suscrito, lo que significa que el pedimento que el solicitante hace, es desde todo punto de vista ilegal, por lo cual debe ser declarada sin lugar en la definitiva, se opone a la estimación por ser contrario a derecho, que previamente al análisis de la oposición al fondo, opone de previo pronunciamiento la cuestión prejudicial contemplada en el numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la existencia de una cuestión perjudicial que deberá resolverse en el proceso penal, por cuanto el bien inmueble de su propiedad fue vendido durante el juicio por el demandado de autos en el juicio de reivindicación el ciudadano GONZALEZ INCIARTE, al tercer opositor VICTOR MANUEL SUÁREZ BAYONA, quien es el cliente y por ende el representado del abogado VIÑA OTAMENDI, constituyendo así la comisión del delito de fraude procesal, por cual cursa denuncia penal por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que opone la cuestión prejudicial del numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
 Que en el presente caso, el abogado VIÑA OTAMENDI, le está intimando honorarios profesionales como si él lo hubiese contratado, y él no ha celebrado contrato alguno con el intimante, que igualmente son reiteradas las sentencias del Máximo Tribunal de la República, las cual ha establecido que al mandante le corresponde el pago de honorarios a su abogado, que en el presente caso, el abogado incluye actos extrajudiciales, redacción de poderes y documentos, los cuales estas ya son satisfechos sus honorarios en las respectivas oficinas de cobro en Notarías y Registros, violando así el derecho a la defensa que tiene la parte para poder acogerse al derecho a la defensa, que la ilegal condena en costas que hace uno de los Magistrados en una nueva sentencia sobre la misma causa por lo que el otro Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMÉNEZ, salva su voto por inconstitucional en virtud que se silenciaron las pruebas del proceso, se deducen entonces que las costas surgen del recurso de hecho, que es por ello que mal puede el abogado intimar honorarios en una causa en la que no tuvo actuación alguna, en virtud de decisión de fecha 1 de diciembre del 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que expone que no es posible condenar en costas a aquella parte que no accionó ante la Sala y menos aún el abogado que no tuvo actuación alguna en éstas, que en el presente caso se trata de un recurso de hecho, surgido a raíz de la negación del recurso de casación, que en consecuencia conforme lo solicitado por el intimante la demanda debe ser declarada sin lugar en la definitiva y se condene en costas a la parte demandante.

V
DE LAS PRUEBAS
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE CO-INTIMADA CIUDADANO CARLOS ALBERTO COLMENARES CHACÓN (FOLIO 59):

“Promuevo a mi favor la COMUNIDAD DE LA PRUEBA existente en autos.”

En cuanto a la anterior prueba de valor y mérito jurídico del principio de comunidad de la prueba, este Juzgador expresa, que efectuado el aporte de pruebas la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención a dicho principio procesal, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, el mismo no es una prueba de aquellas de las establecidas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, y demás Leyes de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sino un principio procesal que rige al momento de sentenciar el Juzgador en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.
VI
DE LAS PRUEBAS
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE CO-INTIMADA CIUDADANO FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA (FOLIO 61):

“Estando dentro de la oportunidad legal, para promover y evacuar pruebas, promuevo LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA, en esta OPOSICIÓN al cobro de honorarios profesionales.”

En cuanto a la anterior prueba de valor y mérito jurídico del principio de comunidad de la prueba, este Juzgador expresa, que efectuado el aporte de pruebas la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención a dicho principio procesal, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, el mismo no es una prueba de aquellas de las establecidas en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, y demás Leyes de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sino un principio procesal que rige al momento de sentenciar el Juzgador en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

VII
DE LAS PRUEBAS
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS POR LA PARTE INTIMANTE CIUDADANO ARMANDO ANTONIO VIÑA OTAMENDI (FOLIO 66):

“CAPITULO I Promuevo las sentencias cursante a los folios siguientes 435 al 449 del Tribunal Supremo de Justicia, 337 al 347 del Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, 189 al 202 de este mismo Tribunal, en su parte decisoria ord. 4°; donde se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales; todas del cuaderno de tercería contenido en el Exp. 5866.-“
A la anterior prueba de sentencias cursantes a los folios 435 al 449 del Tribunal Supremo de Justicia, 337 al 347 del Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial, 189 al 202 de este mismo Tribunal, en la cual se condena en costas a la parte perdidosa, este Juzgador le asigna valor probatorio. Y así se decide.

“CAPITULO II Actuaciones judiciales que por supuesto causan honorarios profesionales cursantes en el cuaderno de Tercería anexo al Exp. 5866; las cuales son: sustitución de Poder reservándome el ejercicio, folios 336 y su vuelto. -Diligencia y escrito referente a las observaciones en los informes de la contraparte folios 331 al 334. Diligencia y escrito de informes ante el Juzgador 1ro. (sic) Sup. (sic) folios 320 al 322.-Diligencia cursante al folio 227.- Diligencia cursante al folio 220 y su vuelto.- Actuación que consta a los folios 185 y su vlto; (sic) 186 y su vlto; (sic) (prueba testimonial evacuada por ante este mismo Tribunal.- Escrito cursante al folio 155.- Diligencia cursante al folio 153.- Escrito de promoción de pruebas cursante al folio 141 y su vlto.-“

A la anteriores pruebas de actuaciones judiciales de, sustitución de Poder reservándose el ejercicio, folios 336 y su vuelto, Diligencia y escrito referente a las observaciones a los informes de la contraparte folios 331 al 334. Diligencia y escrito de informes ante el Juzgador Primero Superior folios 320 al 322.-Diligencia cursante al folio 227.- Diligencia cursante al folio 220 y su vuelto.- Actuación que consta a los folios 185 y su vlto; (sic) 186 y su vlto, Actuación que consta a los folios 185 y su vlto; (sic) 186 y su vlto; (sic) (prueba testimonial evacuada por ante este mismo Tribunal.- Escrito cursante al folio 155.- Diligencia cursante al folio 153.- Escrito de promoción de pruebas cursante al folio 141 y su vlto, este Juzgador le asigna valor probatorio. Y así se decide.

“CAPITULO III Recibo emitido por el abog. Henry Omar Molina Contreras por Bolívares 1.200.000,00 por su actuación ante el Tribunal Supremo de Justicia, cancelando por mi cliente, el señor Víctor Suárez y que la parte perdidosa debe pagar al tercero opositor vencedor en esta incidencia.- Todas estas actuaciones fueron estimadas en forma global ya que la incidencia demoró más de dos años para resolverse (2002-2005) y equivalen al 30% del valor en que se estimó el bien perteneciente al señor Víctor Suárez (folios 204-205 Exp. primero) (sic).”

A la anterior prueba de recibo emitido por el abog. Henry Omar Molina Contreras por Bolívares 1.200.000,00 por su actuación ante el Tribunal Supremo de Justicia, cancelado por su cliente, el señor Víctor Suárez y que promueve a los fines que la parte perdidosa pague al tercero opositor, este Juzgador la desestima, en virtud que tales actuaciones no fueron realizadas por dicho abogado intimante, ya que el abogado que actuó ante el Recurso de Casación, fue el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, y éste no actúa en su nombre, por lo tanto a la mencionada prueba de recibo este Juzgador la desestima por impertinente. Y así se decide.

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de decidir la presente controversia, se procede analizar si en el presente proceso de conformidad con las defensas preliminares opuestas, es procedente declarar con lugar las cuestiones previas opuestas.
Y al efecto se observa, que la parte co-intimada ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENARES CHACÓN, opuso como cuestiones previas la referida al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a:
“8°. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”

Observa este Juzgador que la parte co-intimada opone la cuestión previa por la existencia de una cuestión prejudicial que deberá resolverse en el proceso penal, toda vez que el bien inmueble, objeto de la controversia declarado de su propiedad por el Tribunal Supremo de Justicia fue vendido durante el juicio por el demandado de autos en el juicio de reivindicación el ciudadano GONZALEZ INCIARTE, al tercer opositor VICTOR MANUEL SUÁREZ BAYONA, quien es el cliente y por ende el representado del abogado VIÑA OTAMENDI, constituyendo así la comisión del delito de fraude procesal, por lo cual cursa denuncia penal por ante la Fiscalía del Ministerio Público, anexando de acuerdo a diligencia suscrita en fecha 25 de abril del 2005, (folio 62) en un (01) folio útil, constancia de denuncia penal interpuesta ante la Fiscalía Superior del Estado Mérida, original de la guía del envío del expediente, observándose al efecto que de la revisión que se hiciere de la mencionada guía, que en copia simple fue consignada la misma no le demuestra en nada a este Juzgador que curse denuncia penal por ante la mencionada Fiscalía Superior del Estado Mérida, en virtud que con dicha copia simple la cual no especifica ningún expediente ni se ve claramente nada, ni prueba que exista denuncia penal ni juicio alguno, así mismo por diligencia de fecha seis de marzo del 2006, el co-intimado ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENARES CHACÓN, expone que consigna a los autos guía número 1405000-00006402, mediante la cual la Fiscalía Superior de este Estado Mérida, ordenó recavar de este tribunal de la causa, toda vez que cursa denuncia penal ante la Fiscalía 17 del Ministerio Público, según el expediente No. 14 FS 139705, de fecha 11 de abril del 2005, solicitando a este Juzgador se abstenga de decidir la presente causa, en consecuencia por no haber demostrado la cuestión previa de prejudicialidad es por lo que este Juzgador debe indefectiblemente declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DE LA OPOSICIÓN
En cuanto a la oposición a la intimación del co-intimado ciudadano FRANCISCO MÉNDEZ CEPEDA, en la cual expone entre otras, que su persona como parte interesada no ejecutó ninguna actuación, para librar el correspondiente mandamiento que dio origen a la oposición por el tercero, ni tampoco actuó en otras actuaciones judiciales que se realizaron en el Tribunal de la causa, que la estimación e intimación de honorarios debe hacerla a su cliente, porque fue a quien le trabajó, que en el presente caso se le está estimando e intimando honorarios profesionales sin haber contratado al abogado antes mencionado, que en la presente estimación no están determinadas las actuaciones, por lo tanto el derecho a la defensa no se puede ejercer ni tampoco el derecho de retasa, que esa estimación está realizada en forma conjunta, lo cual va contra la ley, que en la estimación de costas en relación con los poderes, los únicos que se pueden tasar son los poderes apud acta, por considerarse una actuación judicial, y no los poderes otorgados ante una Notaría Pública o Registro, que en cuanto a las actuaciones judiciales y extrajudiciales, no se pueden acumular en la estimación, intimación y cobro de costas, ya que se entiende que las extrajudiciales tienen un procedimiento distinto y éstas se les deben cobrar a quien las realiza, que por ello las consultas, asistencia jurídica, traslados a Tribunales, y otros documentos que haya buscado en oficinas distintas a los Tribunales, certificación de gravámenes de registro, no pueden ser consideradas como actuaciones judiciales, sin constar en el expediente correspondiente, que por otra parte cuando se estimó e intimó los gastos el abogado apoderado del ciudadano VICTOR MANUEL SUÁREZ BAYONA, procedió a establecerlos en contra de su persona, como si hubiese efectuado el recurso de casación junto con el intimado Carlos Colmenares Chacón, y que en la sentencia de la Sala Civil, en el dispositivo expuso, que por haber resultado infructuoso el recurso se condena al recurrente al pago de costas, que se debe analizar quien fue el recurrente de dicha Sala, lo cual deriva también otro error en la estimación de costas, por otra parte que la estimación de la demanda principal, que contiene el libelo de demanda, tiene una estimación muy baja y se compara con la estimación realizada en la tercería, en la cual no existe una estimación, que en consecuencia la estimación e intimación de honorarios debe ser declarada sin lugar en la definitiva, con la respectiva condena en costas, que realizada la oposición procede a acogerse al derecho de retasa conforme a la Ley.

Para Cuenca, (Derecho Procesal Civil) 1994, el procedimiento para el cobro ejecutivo de honorarios, tiene tres fases: estimación, intimación y retasa.
La estimación es la actuación del abogado, a través de escrito o diligencia en el que señala pormenorizadamente los trabajos profesionales realizados, en columnas y determina el valor monetario de cada uno de ellos, lo cual arrojará un monto total de éstos a intimar luego judicialmente, a ello se refiere el artículo 23 de la Ley de Abogados.
De la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del expediente se desprende, que el abogado intimante, en su escrito expone que intima sus honorarios de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, por todo lo actuado en el mencionado juicio de tercería, incluyendo asistencia al acto de embargo ejecutivo, consultas, asistencia jurídica, traslados a Tribunales, redacción de Poder, escritos, solicitudes y otros documentos, certificación de gravámenes de Registro, promoción y evacuación de pruebas, diligencias extrajudiciales y judiciales, estima sus honorarios en QUINCE MILLONES VEINTE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES (Bs. 15.020.106,00) más UN MILLÓN DOSCIENTOS (Bs. 1.200.000,00) que canceló su cliente al colega que actuó por ante el Tribunal Supremo de Justicia según recibo de fecha 02/09/2004, cantidad que deberá cancelar la parte perdidosa al señor VICTOR MANUEL SUÁREZ BAYONA, en la incidencia contenida en el cuaderno de tercería, suma que la parte perdidosa adeuda por gastos y honorarios profesionales, además de los gastos y honorarios que se sigan causando hasta la terminación del procedimiento, los cuales se calcularan en su oportunidad, todo lo cual es improcedente, en virtud primero que el abogado actor parte intimante no especifica en su mencionado escrito de intimación en forma pormenorizada en que consistieron cada una de sus actuaciones sólo las nombra en forma genérica, y no determina el valor monetario de cada una de ellas, cuando expresa: “…(Omissis)… por todo lo actuado en el mencionado juicio de tercería, incluyendo asistencia al acto de embargo ejecutivo, consultas, asistencia jurídica, traslados a Tribunales, redacción de Poder, escritos, solicitudes y otros documentos, certificación de gravámenes de Registro, promoción y evacuación de pruebas, diligencias extrajudiciales y judiciales”, estimándolas todas en la cantidad de QUINCE MILLONES VEINTE MIL CIENTO SEIS BOLIVARES (Bs. 15.020.106,00), y en cuanto a la cantidad que intima de UN MILLÓN DOSCIENTOS (Bs. 1.200.000,00) que canceló su cliente al colega que actuó por ante el Tribunal Supremo de Justicia según recibo de fecha 02/09/2004, el cual también le intima a la parte actora, hoy intimados en este procedimiento, la misma igualmente es improcedente en virtud que quien debe intimar es el abogado que actuó y de la revisión de las actas y del recibo se evidencia que quien actuó ante el Tribunal Supremo de Justicia, fue otro abogado, no teniendo el intimante poder para actuar en nombre del abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, por lo que en consecuencia es improcedente el reclamo de tales actuaciones, y en virtud que no puede pretender en este juicio el pago nuevamente de honorarios profesionales.
En cuanto al último pedimento del abogado accionante de intimar los gastos y honorarios que se sigan causando hasta la terminación del presente expediente, es igualmente improcedente ya que los honorarios son solo los que se generaron en el expediente cuyas actuaciones se intiman, no las que se sigan causando, en cuanto a los honorarios y las costas en el procedimiento de intimación de honorarios, en sentencia N° 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de Carmen Rosa López Barrios contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado el criterio siguiente:

“...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...”. (Negrillas del Juez)

En cuanto a las defensas de fondo realizadas por el co-intimado ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENARES CHACÓN, en la oposición formulada en virtud que opuso la cuestión previa declarada sin lugar, y que la acción interpuesta deberá ser declarada sin lugar, en virtud que la parte intimante no realizo la estimación e intimación de sus honorarios profesionales conforme a la Ley, como será establecido en la dispositiva de la presente decisión, este Juzgador no entra analizar las demás defensas de fondo. Y así se decide.

DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución y sus Leyes, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte co-intimada ciudadano CARLOS ALBERTO COLMENARES CHACÓN, referida al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Acción de INTIMACIÓN al pago de HONORARIOS JUDICIALES incoada por el abogado ARMANDO ANTONIO VIÑA OTAMENDI, antes identificado, por las actuaciones causadas en el expediente principal 5.866, llevado por este Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (07-11-2008).
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. CARMEN SOTO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde, previo cumplimiento de las formalidades legales, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal, se libraron boletas de notificación y se entregaron a la alguacil para que las hiciera efectivas. Conste, hoy siete de Noviembre del 2008.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. CARMEN SOTO.


Icm.-