El demandado Arturo Araque Araque, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.014.886, domiciliado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil, asistido por el abogado en ejercicio Orangel Bogarin, inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.946, en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso al demandante William Arturo Cestari Ávila, la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, esto es la incompetencia de este Tribunal por razón del territorio, en virtud de que la demanda de reivindicación propuesta, tiene por objeto un inmueble ubicado en Ejido, Parroquia Ignacio Fernández Peña, en el sitio denominado La Vega, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y además el demandado tiene su domicilio en la ciudad de Ejido y el demandante tiene su domicilio en la ciudad de Mérida y en tal virtud la demanda debió ser interpuesta por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil en la ciudad de Mérida, que es quien detenta la competencia por el territorio respecto de los inmuebles ubicados en el mencionado municipio. Asimismo, las partes tienen como domicilio la ciudad de Mérida y Ejido, y tal como lo dispone el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Expresa el demandado que el demandante no puede elegir en forma arbitraria al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, ubicado en la ciudad de Tovar, dado que por ámbito legal, debe interponerse la demanda en el Tribunal que sea competente, ya sea por el domicilio del demandado, por el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble o por el lugar donde se haya celebrado el contrato, y cualquiera de las tres opciones que pueda escoger el demandante coinciden, en el sentido de que cualquiera que sea la opción que elija el demandante debe referirse a la competencia de Primera Instancia a que esté sometido el Municipio Campo Elías del Estado Mérida.
El Tribunal para decidir la cuestión previa opuesta observa:
El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.”.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que el inmueble objeto de juicio de reivindicación incoado por el ciudadano William Arturo Cestari Ávila, contra el ciudadano Arturo Araque Araque, consistente en un lote de terreno propio, constituido por dos galpones, una casa y depósito, está ubicado en jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Del libelo de demanda se desprende, que el ciudadano demandado Arturo Araque Araque, se halla domiciliado en la población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y el ciudadano demandante, William Arturo Cestari Ávila, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, es decir, el inmueble objeto del juicio está ubicado en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida, adyacente al Municipio Libertador del Estado Mérida; el demandado se encuentra domiciliado en el mismo sitio de ubicación del inmueble y el demandante está domiciliado en la ciudad de Mérida. El contrato de compra-venta suscrito entre ambas partes relativo al inmueble objeto de juicio fue otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 01 de marzo de 2006, lo cual determina que el demandante debió escoger entre éstas jurisdicciones la autoridad judicial a la que le corresponde conocer de este litigio, llegando a la conclusión que todas las opciones que pudo escoger el demandante conducen a que el Tribunal Civil competente para conocer del juicio, no es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, sino un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la ciudad de Mérida, al cual corresponde conocer territorialmente de la presente acción reivindicatoria, puesto que el inmueble está ubicado en su jurisdicción, el demandante y el demandado están domiciliados en su jurisdicción y el contrato de compra –venta del inmueble objeto de juicio fue otorgado por un Registro Subalterno correspondiente a esa jurisdicción, cumpliéndose así todos los presupuestos previstos en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Tovar, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta por el demandado Arturo Araque Araque, contemplada en el artículo 346, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, de incompetencia de este Tribunal en razón del territorio y DECLINA SU COMPETENCIA para conocer de la presente acción, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, al cual ORDENA remitir las presentes actuaciones.
|