LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2008 (f. 57) el abogado ADALBERTO ALVARADO, cedulado con el Nro. 8.074.488 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.008, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano YUBARLLI HERNÁNDEZ PABÓN, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 12.356.874, en la oportunidad procedimental prevista para la contestación de la demanda, en vez de hacerlo, opuso la cuestión previa siguiente:
ÚNICA: La litispendencia, prevista en el ordinal 1ro. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, existente entre esta causa y la seguida por ante este mismo Tribunal, separada con el expediente distinguido con el Nro. 9609; DEMANDANTE: YUBARLLI HERNÁNDEZ PABÓN; DEMANDADOS: PATRICIA CAROLINA y ADRIANA GRISOLÍA BARRIOS, ANA MARÍA SIGNORELLI PERCIAVALLE y FABIO GROSOLÍA GONZÁLEZ; MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO; Fecha de entrada: 10 de junio de 2008, y subsidiariamente, en caso de no prosperar la litispendencia, opuso la acumulación por razones de conexión.
I
El Tribunal para decidir, observa:
De conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil:
Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litis pendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
En doctrina, se conoce con el nombre de litispendencia la identidad absoluta entre dos o más causas. Se da esta relación cuando las causas tienen en común los sujetos, el objeto y el título o causa petendi, razón por la que, en este caso, no se debe hablar de dos o más causas idénticas, sino de “...una misma causa propuesta ante dos autoridades igualmente competentes” (Calamandrei citado por Rengel, A. 1994. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. III, p. 359). Dicho esto, la litispendencia, “… es uno de los casos de terminación anormal del proceso, en razón de no permitirse, que una misma controversia, sea tramitada y decidida mas de una sola vez,…” (Cuenca, L 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 36)
Dicho esto, corresponde a este Juzgador determinar, si entre la presente causa y la causa seguida por este Tribunal separada en el expediente Nro. 9609, existe una identidad absoluta entre los sujetos, el objeto y el título o causa petendi.
En este sentido, se debe hacer un análisis pormenorizado de cada uno de los elementos antes descritos, a los fines de determinar su identidad y de ser así concluir que se trata de la misma causa y, por tato, declarar la litispendencia. Así se observa:
En cuanto a los sujetos.
En la presente causa, el ciudadano FABIO GRISOLÍA GONZÁLEZ, con el carácter de comprador de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil LAVA COCHE MEVICAR´S C.A., intenta una pretensión contra el ciudadano YUBARLLI HERNÁNDEZ PABÓN, en su carácter de propietario-arrendador del local donde funciona sociedad mercantil LAVA COCHE MEVICAR´S, C.A., ubicado en el Barrio La Esperanza, calle 1, distinguido con el Nro. 1-44, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
En la causa pendiente, el ciudadano YUBARLLI HERNÁNDEZ PABÓN, en su carácter de propietario arrendador del inmueble ubicado en el Barrio La Esperanza, calle 1, distinguido con el Nro. 1-44, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, demanda a las ciudadanas PATRICIA CAROLINA y ADRIANA GRISOLÍA BARRIOS, ANA MARÍA SIGNORELLI PERCIAVALLE, en su carácter de herederas de quien en vida fuera el arrendatario del inmueble de su propiedad, según el contrato cuya resolución demanda, JORGE LUIS GRISOLÍA GONZÁLEZ, y contra el ciudadano FABIO GROSOLÍA GONZÁLEZ.
Como se observa, de la trascripción anterior las partes en la presente causa y en la causa que --en el criterio del cuestionante-- se encuentra pendiente, no son las mismas, pues si bien es cierto, que en ambas causas actúan como demandante y como demandado recíprocamente los ciudadanos FABIO GRISOLÍA GONZÁLEZ y YUBARLLI HERNÁNDEZ PABÓN, en la causa distinguida con el Nro. 9609, el accionante ciudadano YUBARLLI HERNÁNDEZ PABÓN, demanda tanto al ciudadano FABIO GRISOLÍA GONZÁLEZ, como a las ciudadanas PATRICIA CAROLINA y ADRIANA GRISOLÍA BARRIOS, ANA MARÍA SIGNORELLI PERCIAVALLE, quienes no conforman un litisconsorcio forzoso junto con el codemandado FABIO GRISOLÍA GONZÁLEZ, y por tanto, deben tenerse como litigantes distintos, de allí que se puede afirmar que no existe identidad de sujetos.
Así las cosas, las causas en las que alega el demandado existe absoluta identidad, no son existe tal, ello debido a que no se trata de los mismos sujetos en ambos juicios, motivo por el cual, se puede concluir que no existe la litispendencia alegada. ASÍ SE ESTABLECE.-
De otra parte, alega el demandado que la presente causa debe acumularse a la causa separada con la nomenclatura 9609; DEMANDANTE: YUBARLLI HERNÁNDEZ PABÓN; DEMANDADOS: PATRICIA CAROLINA y ADRIANA GRISOLÍA BARRIOS, ANA MARÍA SIGNORELLI PERCIAVALLE y FABIO GROSOLÍA GONZÁLEZ; MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO, sin embargo, no indica cual es la razón de procedencia de tal acumulación, si la accesoriedad, conexión o continencia entre ellas.
Ahora bien, este Juzgador de la revisión detenida de ambas causas, puede verificar que tal solicitud de acumulación, es improcedente en virtud que ambos juicios discurren por procedimientos incompatibles.
En efecto, vistas las actas que integran cada uno de los expedientes que se pide se acumulen, se puede constatar que la causa signada con el Nro.: 9609, antes descrito, se trata de un juicio que versa acerca de la resolución de un contrato de arrendamiento por incumplimiento, el cual, por imperativo del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y tal como fue acordado por al auto de admisión de la demanda (f. 57) debe discurrir por el procedimiento breve.
Por el contrario, el presente juicio versa acerca de una pretensión merodeclarativa la cual no tiene pautado un procedimiento especial, de allí que por imperativo de los artículos 22 y 338 del Código de Procedimiento Civil, debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como fue acordado por el auto de admisión que consta en el folio 44.
En consecuencia, al discurrir ambas causas por procedimientos incompatibles, la acumulación resulta improcedente, según lo dispone el ordinal 3ro. del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa interpuesta por el abogado ADALBERTO ALVARADO, cedulado con el Nro. 8.074.488 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 34.008, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano YUBARLLI HERNÁNDEZ PABÓN, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 12.356.874, en el juicio seguido contra el cuestionante, por el ciudadano FABIO GRISOLÍA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, cedulado con el Nro. 3.037.451, por acción merodeclarativa.
De conformidad con los artículos 274 y 357, se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DE DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los once días del mes de noviembre del años dos mil ocho. Años 198º y 149º
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. ANGEL EMIRO BRAVO ROBAYO
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