REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, previa sustanciación de la regulación de competencia declaró competente a este Juzgado de Primera Instancia.
Según auto de fecha 06 de agosto del año 2008 (f.18), se le dio entrada al expediente constante de diecisiete (17) folios útiles, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la misma fecha se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 19-20, debidamente firmada.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación. En su libelo de demanda, la parte actora expuso: 1) Que al momento de insertar la partida de nacimiento por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, el funcionario encargado incurrió en el error de transcribir de manera errada el nombre de la madre de la aquí solicitante, de tal manera que aparece así: “...que es hija legitima del presentante y de su cónyuge: GRACIELA RAMÍREZ…”, siendo la escritura correcta así: “...que es hija legitima del presentante y de su cónyuge: GRISELIA RAMÍREZ…”.(subrayado y negrilla del tribunal)
Que por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se rectifique la omisión cometida en la partida de nacimiento inserta por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, signada con el Nro. 457, año 1959.
II
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se producirá a demostrar ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente:
Junto con su solicitud la ciudadana YOLY COROMOTO VIELMA RAMÍREZ, asistida de la Abogada LOURDES IRENE RANGEL RANGEL, produjo los medios de prueba siguientes:
1) Al folio 04, copia simple de la cédula de la ciudadana YOLY COROMOTO VIELMA RAMÍREZ.
2) Al folio 05, copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana YOLY COROMOTO VIELMA RAMÍREZ, expedida por al Prefectura Civil del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, en fecha 05 de agosto del año 1981.
3) Al folio 06, copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana GRISELIA RAMÍREZ VIELMA (madre de la aquí solicitante).
4) Al folio 07, copia certificada de datos filiatorios de la ciudadana GRISELIA RAMÍREZ VIELMA, emitida por el Ministerio de Relaciones Interiores, Oficina Nacional de Identificación, de fecha 12 de agosto del año 2005
Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente el error invocado en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, intentada por la ciudadana YOLY COROMOTO VIELMA RAMÍREZ. ASI SE ESTABLECE.
III
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, Interpuesta por la ciudadana YOLY COROMOTO VIELMA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, educadora, titular de la cedula de identidad Nro.- 8.014.221, domiciliada en la ciudad de Mérida, asistida por la profesional del derecho abogada LOURDES IRENE RANGEL RANGEL, mediante la cual la solicitante promueve la rectificación de partida de nacimiento, por errores materiales cometidos en las mismas.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA la Partida de Nacimiento de la ciudadana YOLY COROMOTO VIELMA RAMÍREZ, inserta por ante la Prefectura Civil del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida , en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto correcto lo siguiente: 1) Que, debe de corregirse en la partida de nacimiento inserta por ante la Prefectura Civil del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, la trascripción errada del nombre de la madre de la aquí solicitante de tal manera que aparece así: “...que es hija legitima del presentante y de su cónyuge: GRACIELA RAMÍREZ…”, siendo la escritura correcta así: “...que es hija legitima del presentante y de su cónyuge: GRISELIA RAMÍREZ…”.(subrayado y negrilla del tribunal)
En este sentido, una vez que quede firme la Sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Ofíciese una vez que quede definitivamente firme a la Prefectura Civil del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida y al Registro Principal del Estado Mérida.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- en El Vigía, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 196 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ,


JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABOG. ANGEL EMIRO BRAVO ROBAYO