JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, dieciocho de noviembre de 2008
198 y 149
Vistas las presentes actuaciones, este Tribunal puede constatar que las mismas guardan relación con la INHIBICIÓN declarada por la Abogado NEDDY SALAS MORILLO, venezolana, cedulada con el Nro. 4.698.134, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según acta de fecha 29 de septiembre de 2008, en la causa separada con el Nro. 714-2003; DEMANDANTE: PIÑUELA LUZARDO, JOSÉ ABEL; DEMANDADO: ANGOLA MEDINA, TEÓFILO; MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, con fundamento en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal debe revisar en primer término su competencia para el conocimiento de la presente incidencia, para lo cual observa:
I
De conformidad con el artículo 10 de la Resolución emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, distinguida con el Nro. 2004-00018: “Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que en virtud de su cuantía conozcan de causas de Trabajo continuarán conociendo de las mismas hasta su decisión. De las apelaciones de estas causas conocerá el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”
Por su parte, el artículo 34 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su encabezamiento preceptúa: “El los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”
Según el encabezamiento y primer aparte del artículo 15 eiusdem, “Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias: Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo…”
De la interpretación concordada de las disposiciones antes parcialmente trascritas, se puede deducir que todas las resoluciones de los Juzgados de Municipio, que conocieron en primera instancia causas del Trabajo, deben ser conocidas en Alzada por el Juzgado Superior de la Circunscripción, dentro de las cuales se encuentra las incidencias de inhibición y recusación de dichos Jueces de Municipio.
Dicho esto, este Juzgado de Primera Instancia al carecer de competencia en materia laboral, no puede conocer y decidir como Tribunal de Alzada la incidencia de inhibición de un Juez de Municipio con tal competencia, toda vez que la misma corresponde al Juzgado Superior materialmente habilitado para ello.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, es incompetente material y funcionalmente para el conocimiento de la presente incidencia de inhibición, en virtud que el competente para ello es el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.-
II
En mérito a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE MATERIAL Y FUNCIONALMENTE, para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición, declarada por la Abogado NEDDY SALAS MORILLO, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa separada con el Nro. 714-2003; DEMANDANTE: PIÑUELA LUZARDO, JOSÉ ABEL; DEMANDADO: ANGOLA MEDINA, TEÓFILO; MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, con fundamento en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
DÉJESE COPIA, REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD AL JUZGADO DECLARADO COMPETENTE Y PARTICÍPESE MEDIANTE OFICIO A LA JUEZ INHIBIDA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIA. El Vigía, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil ocho. 198° y 149°
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. ÁNGEL EMIRO BRAVO ROBAYO