REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se recibió el presente escrito en fecha 28 de octubre de 2008, interpuesto por la Abogado CIOLY JANETTE ZAMBRANO, cedulada con el Nro. 8.080.441 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 23.623, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, con el Nro. 38, Tomo A-9 de fecha 13 de septiembre de 2006, según el cual interpone formal recurso de hecho contra Auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de octubre de 2008, según el cual niega la admisión del recurso de apelación interpuesto por la recurrente de hecho contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2008, en el juicio seguido por la recurrente contra la ciudadana HYAM NASSER ADDINE DE YASSINE, venezolana, mayor de edad, comerciante, cedulada con el Nro. 21.517.090, por desalojo.
I
El recurso quedó planteado en los términos que se exponen a continuación:
En el escrito que contiene el presente recurso de hecho, la apoderado judicial de la recurrente expuso: 1) Que, en el juicio que sigue su poderdante por desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento y resolución de contrato, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, contra la ciudadana HYAM NASSER ADDINE DE YASSINE, según auto de fecha 23 de septiembre de 2008, le fue negado el decreto de la medida de secuestro del bien arrendado --solicitada en el libelo de la demanda-- por cuanto no se habían acompañado pruebas que produjeran una presunción grave de la existencia de los extremos previstos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; 2) Que, en vista de tal negativa en fecha 09 de octubre de 2008, solicitó nuevamente el decreto de tal medida, para lo cual, produjo una cantidad de instrumentos probatorios que -- a su juicio-- demostraban la existencia de la presunción de buen derecho y del peligro de la mora, no obstante, según auto de fecha 14 de octubre de 2008, el Juzgado a quo se abstuvo de pronunciarse nuevamente en relación a tal solicitud de medida cautelar por cuanto, la misma ya había sido decidida; 3) Que, según diligencia de fecha 16 de octubre de 2008, intenta recurso de apelación contra tal decisión, y según auto de fecha 21 del mismo mes y año, la admisión de tal recurso es negada en virtud que, según el criterio del Juzgado a quo, se trataba de una sentencia de mero trámite que como tal no causa gravamen irreparable.
II
Planteado el recurso en los términos anteriormente explanados, este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 305 de Código de Procedimiento Civil, “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”
Como se observa, el recurso de hecho es un medio para que el Tribunal ad quem, revise la decisión del a quo sobre la admisibilidad del recurso de apelación.
En el caso sometido a conocimiento de esta Alzada, el problema judicial se circunscribe en determinar si el auto según el cual la Juzgadora a quo se abstiene de pronunciarse en cuanto a la nueva solicitud del decreto de la medida cautelar es de mera sustanciación o por el contrario el mismo le produce a la solicitante una gravamen irreparable que permita oír el recurso de apelación ejercido contra el mismo. Así las cosas este Tribunal se observa:
La Ley concede a los litigantes dos maneras de obtener las medidas preventivas llamadas típicas o nominadas, estas son: la vía de causalidad y la vía de caucionamiento. La primera, es mediante el cumplimiento de requisitos determinados (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil) y, la segunda, presentando fianza o garantía suficiente para responder a la contraparte de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida solicitada y acordada (artículo 590 eiusdem).
El decreto de la medida cautelar por vía de causalidad, permite al Juez decretar las medidas preventivas previstas en el artículo 588 ídem (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar) siempre que se cumpla con los requisitos previstos por el artículo 585 ibidem, a saber: que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora) y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y de derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En este mismo sentido, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “Cuando el Juez encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas mandará a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución…”
Sentadas las anteriores premisas, resulta claro que el derecho de las partes de garantizar las resultas del juicio o asegurar los bienes litigiosos, supone por su parte el cumplimiento de ciertos requisitos legales.
Ahora bien, hecha la solicitud de una medida cautelar, surge el Juzgador el deber de pronunciarse en el mismo día, en cuanto al decreto de la misma o su negativa, lo cual supone --tal como quedó sentado-- que el jurisdicente emita un pronunciamiento que resuelva si los medios de prueba acompañados constituyen una presunción grave del buen derecho del actor y del peligro que la tardanza en la decisión definitiva del juicio, deje ilusoria la ejecución de la misma.
Si el pronunciamiento del Juez es afirmativo, es evidente que le produce a la parte contra quien obre la media un gravamen que puede reparar con el medio impugnativo de la oposición contra el decreto (ex artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) y la decisión que resuelva tal incidencia tendrá apelación en un sólo efecto (artículo 603 eiusdem)
Por el contrario, si la resolución es la negativa del decreto de la medida, es evidente que le produce al solicitante de la misma un gravamen irreparable, que requiere la revisión por el Juez el segundo grado de jurisdicción, ello debido a que con el mismo el Juez emite un pronunciamiento que considera que no están llenos los extremos para el decreto de la medida, que niega lo solicitado, por lo que no puede considerarse de mero trámite o sustanciación.
Así las cosas, se puede concluir que el auto según el cual la Juzgadora a quo se abstiene de pronunciarse en cuanto a la nueva solicitud del decreto de la medida cautelar, se trata de una sentencia interlocutoria que le produce a la parte solicitante una gravamen irreparable, que hace admisible el ejercicio del recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto por la Abogado CIOLY JANETTE ZAMBRANO, cedulada con el Nro. 8.080.441 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 23.623, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES JD C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, con el Nro. 38, Tomo A-9 de fecha 13 de septiembre de 2006, contra el Auto dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de octubre de 2008, según el cual niega la admisión del recurso de apelación interpuesto por la recurrente de hecho contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2008, en el juicio seguido por la recurrente contra la ciudadana HYAM NASSER ADDINE DE YASSINE, venezolana, mayor de edad, comerciante, cedulada con el Nro. 21.517.090, por desalojo.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE, REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En El Vigía, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
El SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. ANGEL EMIRO BRAVO ROBAYO.