REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Obran al folio 1 vuelto y 2 escrito libelar, producido por la ciudadana FRANCIA ELIZABET CALDERON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 4.484.144, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por los abogados en ejercicio FRANCISCO ZELIN PEÑA AVENDAÑO y ZELIN ALEJANDRO PEÑA VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 3.991.623 y 13.966.188, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.974 y 96.219, respectivamente de este domicilio y jurídicamente hábiles, mediante la cual solicita la interdicción de la ciudadana MARCOLINA CALDERON LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 654.944, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil. Consignando a los folios del 3 al 12 anexos documentales. Al contenido del folio 13 consta auto de fecha 16 de febrero de 2.004, en la cual se admitió la presente demanda librándose boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida; oficio al Director del Hospital Universitario de los Andes y el respectivo edicto conforme la ley, al folio 20 obra agregado boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida; al folio 22 obra diligencia de fecha 08 de marzo de 2.004, suscrita por la parte actora asistida de abogado, en la cual solicita que el Tribunal se traslade y se constituya en la morada actual de la ciudadana MARCOLINA CALDERON LEON, para que rinda su declaración, al folio 23 corre agregada diligencia de fecha 09 de marzo de 2.004, suscrita por la parte actora asistida de abogado en la cual consignó un ejemplar del diario Frontera, donde aparece publicado el cartel ordenado por este Tribunal, al folio 27 y 28 se evidencia acta mediante la cual el Tribunal se constituyó en la dirección indicada por la parte actora para el interrogatorio de la entredicha, mediante la cual se efectuó dicho interrogatorio, a los folios del 30 al 33 se evidencia la declaración de los parientes de la presunta enferma, a los folios 34 y 35, consta informe médico emitido por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, al contenido de los folios 37 y 38, corre agregada sentencia provisional en la cual se decretó la interdicción provisional de la ciudadana MARCOLINA CALDERÓN LEÓN, librándose la correspondiente boleta de notificación a la tutora interina de la entredicha, al folio 44 obra boleta de notificación debidamente firmada por la tutora interina, al folio 45 se dejó constancia en fecha 25 de junio de 2.004, en la cual se hizo constar que la tutora interina no compareció a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído, al folio 46 se dicto auto en fecha 30 de junio de 2.004, en la cual se ordenó librar nuevamente boleta de notificación a la tutora interina para que comparezca a este Tribunal a manifestar su aceptación o excusa, al folio 48 obra boleta de notificación debidamente firmada por dicha tutora interina, al contenido del folio 49 se evidencia acto de fecha 09 de julio de 2.004, la cual tuvo lugar al acto de aceptación o excusa de la tutora interina en la cual se encontró presente y aceptó el cargo para el cual fue designada y prestó su juramento de ley,

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

De la minuciosa revisión que se ha hecho al presente expediente el Tribunal Observa:

PRIMERA: Que desde el día 09 de julio de 2.004, fecha en que tuvo lugar el último acto de impulso procesal emitido oficiosamente por este Tribunal, fecha ésta en la cual la tutora interina se hizo presente ante este Tribunal aceptando el cargo para el cual fue designada y prestó su juramento de ley, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto de procedimiento.

SEGUNDA: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” Y conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, se puede afirmar que esta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público.

TERCERA: Que en virtud del tiempo transcurrido sin que la parte actora hubiese activado el proceso, es procedente declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Notifíquese tanto a la parte actora como a la Fiscal Novena del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida haciéndoles saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del alguacil de haber practicado última de las notificaciones. Líbrense las correspondiente boletas y entrégueseles al Alguacil para que las haga efectivas. TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de noviembre de de dos mil ocho.-
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana, y se libró boleta de notificación tanto a la parte actora como a la Fiscal Novena del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida. Conste.-
LA SECRETARIA,

SULAY QUINTERO QUINTERO.
ACZ/SQQ/lvpr.-