REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198º y 149º

PARTE NARRATIVA

Obra al folio 1 al 3 con sus respectivo vuelto escritos libelar, producido por los abogados en ejercicio GERARDO JOSÉ PABON VALIENTE y EDGAR ALEXANDER MOLINA ANGULO, titulares de las cédulas de identidad números 11.954.233 y 10.711.629, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 77.373 y 78.343, respectivamente, domiciliado en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábiles, en su condición de apoderados judiciales del FONDO MERIDEÑO PARA EL DESARROLLO ECONOMICO SUSTENTABLE (FOMDES), mediante la cual demandó a los ciudadanos CLAUDIO CESAR RANGEL GONZALEZ y MARÍA BEATRIZ MOLINA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.990.251 y 8.001.024, respectivamente y civilmente hábiles por EJECUCIÓN DE HIPOTECA. Consignando a los folios del 5 al 25 anexos documentales. Al contenido del folio 26 consta auto de fecha 26 de abril de 2.004, en la cual se admitido la presente demanda y se libraron los recaudos de intimación a los demandados de autos, a los folios del 29 al 31 obran resultas de intimación de los demandados de autos los mismo se negaron a firmar dicha intimación, según declaración del alguacil que obra al folio 29, al folio 32 se evidencia diligencia de fecha 21 de julio de 2.004, suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora, en la cual solicitaron se libren boletas de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los demandados se negaron a firmar, al folio 33 consta auto de fecha 22 de julio de 2.004, en la cual se ordenó librar boletas de notificación a los demandados de auto de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al folio 36 corre agregada diligencia de fecha 14 de septiembre de 2.004, suscrita por el co-apoderados judicial de la parte actora en la cual solicitó le sean expedidas copias certificadas de los folios 8, 9, 10 y del folio 26 del presente expediente, dichas copias fueron acordadas según auto de fecha 20 de septiembre de 2.008 (folio 37), al folio 38 el mismo co-apoderado judicial de la parte actora diligenció en fecha 28 de septiembre de 2.004, recibiendo conforme copias solicitadas.

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

De la minuciosa revisión que se ha hecho al presente expediente el Tribunal Observa:

PRIMERA: Que desde el día 21 de julio de 2.004, fecha en que diligenciaron los abogados en ejercicio GERARDO JOSÉ PABON VALIENTE y EDGAR ALEXANDER MOLINA ANGULO, en la cual solicitaron se libren boletas de notificación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos se negaron a firmar las boletas de intimación, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte hubiere ejecutado algún acto de procedimiento.

SEGUNDA: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” Y conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, se puede afirmar que esta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público.

TERCERA: Que en virtud del tiempo transcurrido sin que la parte actora hubiese activado el proceso, es procedente declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del alguacil de haber practicado la misma. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva. TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de noviembre de dos mil ocho.
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana, y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste.-
LA SECRETARIA,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

ACZ/SQQ/lvpr.-